STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7541
Número de Recurso3661/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 4488/03, interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en los autos núm. 778/2002 seguidos a instancia de D. Rodolfo, sobre INVALIDEZ.

Es parte recurrida D. Rodolfo, representada por el Letrado D. Pedro Javier Casado Galán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1º.- En fecha 12.02.85 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaró a D. Rodolfo en situación de incapacidad permanente absoluta del Régimen General de la Seguridad Social. 2.- En fecha no concretada de 1994, reconoció al actor el derecho a percibir pensión de jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta, igualmente del Régimen General de la Seguridad Social. 3.- El actor tiene cotizados un total de 2.555 días, de los que 1.483 corresponden al régimen especial de la Minería y Carbón, 791 al Régimen Especial Agrario y 282 al Régimen General. El último de los regímenes en el que cotizó fue el Régimen Especial Agrario. En relación con las cotizaciones al Régimen Especial de la Minería y Carbón, 984 días corresponden a los servicios prestados en la empresa Minas y F.C. Utrillas, 459 días a los prestados en la empresa Cuenca y 40 a los prestados en Minas Riotinto. Se da por reproducido informe de vida laboral y de cotización. 4.- Agotada la vía previa se presentó demanda origen de los presentes autos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo la demanda formulada por Don Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que las prestaciones reconocidas al actor debieron estar encuadradas en el Régimen Especial de la Minería y el Carbón y condeno a los demandados a que efectúen la corrección de las bases reguladoras aplicadas aplicando las bases correspondientes al Régimen Especial citado, en cuantía y efectos que legalmente procedan.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionándose a la redacción del Hecho Probado Cuarto "que la vía administrativa previa la reabrió el actor mediante solicitud de modificación de la base reguladora de la pensión de jubilación percibida que presentó el día 6 de agosto de 2002. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla, dictada el dieciséis de julio de dos mil tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Rodolfo contra el organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos que la recurrente sólo debe pagar al actor las diferencias por la mayor pensión que le corresponde, que se hayan devengado a partir del seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, particular en el que revocamos la sentencia recurrida, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos con expresa desestimación de las demás peticiones del recurso.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 2000 (Recurso nº 3684/99); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del art. 43, y 143.4 de la LGSS, del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de mayo de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar cuál ha de ser el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las diferencias económicas que se pretenden, con fundamento en la existencia de una base reguladora superior a aquélla que fue fijada en el momento de reconocimiento de la prestación litigiosa.

La sentencia recurrida, ha reconocido parcialmente la pretensión del demandante, si bien limita el percibo de los atrasos a cinco años contados a partir del 6 de agosto de 2002, fecha en que inició su reclamación en vía administrativa, hasta el 6 de agosto de 1997, pues antes de esa fecha ya pudo reclamar el reconocimiento de una pensión por cuantía superior a la que percibía, lo que no hizo; prestación a cargo del Régimen General derivada de una situación de incapacidad permanente absoluta y en el año 1994 se transforma .... hechos probados de esta resolución reconocen al actor en el año 1984 esta situación al reconocer al mismo "el derecho a percibir pensión de jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta, igualmente del Régimen General de Seguridad Social".

El INSS ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta como sentencia referencial la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de diciembre de 2000. La controversia en esta resolución se refería al supuesto de una trabajadora afecta de incapacidad permanente absoluta, a la que se reconoció la correspondiente pensión en el año 1987 y ocho años más tarde solicitó revisión de aquella base reguladora, así como pago de atrasos. Esta sentencia declara que ha de mantenerse a la prescripción quinquenal, que es la que establece el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aún cuando este precepto se refiera expresamente a la "prestación y no a la determinación de la cuantía ...", desestimándose la pretendida revisión de la base reguladora.

  1. - Concurre, por consiguiente, el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en cuanto un asunto sustancialmente igual ha sido resuelto en forma contradictoria por las resoluciones comparadas, como consecuencia de la diferente interpretación que las Salas de lo Social realizan sobre la normativa aplicable. En efecto:

  1. La sentencia recurrida declara que el derecho a la prestación solicitada no prescribe, conforme al art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento de la superior cuantía de la prestación sólo se retrotraigan a los cinco años anteriores.

  2. Sin embargo, la sentencia referencial interpreta de otra manera el referido art. 43.1 (en la sentencia se cita el art. 54, del texto refundido de 1974 que se corresponde en su contenido con el art. 43 del texto refundido de LGSS de 20 de junio de 1994) y concluye que la prescripción quinquenal se refiere también a la determinación de la cuantía, de modo, consecuentemente, que afirma que la reclamación por el trabajador de una mayor base reguladora de la prestación reconocida planteada después de transcurridos cinco años ha rebasado el plazo de prescripción, y ello impide el ejercicio del derecho pretendido.

SEGUNDO

Verificada la existencia de la contradicción es preceptivo entrar a conocer de la alegada infracción de los artículos 43 y 143.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Se ha producido la mencionda infracción, en cuanto la cuestión ha sido, ya, decidida en el sentido resuelto por la sentencia contraria, pronunciada por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2000 (Rec. 3684/99), a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del presente recurso.

A su tenor literal, "Se trata de determinar cuál sea el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las diferencias económicas derivadas de una base reguladora superior a aquélla que en su día fue fijada para una prestación. La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por nuestra Sentencia de 7 de Julio de 1993 (Recurso 1193/1992), votada en Sala General, cuyo criterio acogen las Sentencias de 18 de Marzo de 1999 (Rec. 2671/98) y de 14 de Octubre de 1999 (Rec. 657/99), doctrina que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española), aplicándola también al caso presente.

La primera de las Sentencias invocadas, con cita de otras precedentes, señala que "esta Sala ha tenido que enfrentarse reiteradamente a las lagunas legales que con respecto a la regulación de la prescripción existen en la Ley General de la Seguridad Social. Así, en materia de equivocaciones de las entidades gestoras a la hora de reconocer derechos y fijar las cuantías de los mismos a favor de beneficiarios, ha tenido que fijar también el plazo de prescripción ...[y] ... concluye [refiriéndose a la anterior doctrina de la Sala] que ha de mantenerse la prescripción quinquenal, que es la que establece el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aun cuando este precepto se refiera expresamente a la `prestación´ y no a la determinación de la cuantía, y también el art. 1966 del Código Civil".

El art. 54 que dicha Sentencia cita, lógicamente del Texto Refundido de 1974, se corresponde en su contenido con el art. 43 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, precepto éste que es el ya invocado y aplicado por las otras dos Sentencias posteriores que se han dejado reseñadas.".

  1. - Pudiera ser cuestionable que el simple transcurso del tiempo produzca, de forma irreparable, la pérdida del "derecho a la prestación" -en el caso controvertido a una prestación mayor, en la esfera de un sistema de seguridad social como el español, que se asienta en el principio de protección de una situación de necesidad, pero, de lege data, el principio general del sistema español de seguridad social es el de la prescripción, teniendo la imprescriptibilidad un carácter excepcional. Así se desprende del artículo 45 L.G.S.S., que, con claridad manifiesta, que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determina en la presente ley".

No es fácil determinar la causa o razón de que se configuren, legalmente, como imprescriptibles, por ejemplo, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación (artículo 164 LGSS), muerte y supervivencia (artículo 178 LGSS), salvo el auxilio por defunción o prestaciones económicas por hijo a cargo (artículo 20 Real Decreto 356/1991), máxime, en casos como el presente, en que el derecho puede tener el mismo carácter "vitalicio y alimentista" que aquellos otros en que se reconoce la imprescriptibilidad, pero lo cierto es que dado que la seguridad social española, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional tiene una configuración legal, a su derecho positivo ha de estarse.

Es de señalar que, en el caso presente, la prestación de incapacidad permanente absoluta, cuya mayor cuantía se reclama intempestivamente, no pierde su naturaleza por el mero hecho de que la pensión del beneficiario de incapacidad permanente pase a denominarse de jubilación, al cumplir el beneficiario, 65 años, pues el artículo 143.5 LGSS preceptúa que "las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.".

TERCERO

Lo razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la unidad de doctrina, por lo que procede la estimación del presente recurso resolviendo asimismo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), en el sentido de estimar el de esta última clase, revocar la sentencia interpuesta por la entidad gestora y revocar la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Angel Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 4488/03, interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en los autos núm. 778/2002 seguidos a instancia de D. Rodolfo, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta última clase, ejercitado por la expresada actora contra la Sentencia de instancia, y revocamos la misma, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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