STS 1112/1993, 27 de Noviembre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso644/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1112/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de la Bañeza, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños; cuyos recursos fueron interpuestos por D: Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, y defendido por el Letrado D. José Angel de Celis Alvarez, y por D. Antonio, representado por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González y defendido por el Letrado D. Francisco Abrisgueto Arruza, en autos seguidos con Gerardo, D. Matías y D. Jose María.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Amez Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Bañeza, contra D. Gerardo, D. Matías, Dª Victoria, D. Antonio, Dª Concepción, D. Jose María, D. Leonardo y contra los posibles herederos del fallecido D. Jaime, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que: ".......teniendo por formulada demanda en juicio de menor cuantía contra DON Gerardo, DON Matías, DOÑA Victoria, DON Antonio, DOÑA Concepción, DON Jose María, DON Leonardo y contra los posibles e ignorados herederos del fallecido DON Jaime, ya circunstanciados en la demanda, acordando su emplazamiento con traslado de la copia de la misma, así como la publicación de Edicto de emplazamiento en el Boletín de la Provincia de León para los herederos del fallecido, siguiendo el curso legal los autos, previo recibimiento del juicio a prueba que expresamente solicito, sea dictada sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda que formulo en invocada representación, condenando a todos los demandados solidariamente a pagar en concepto de la indemnización por lesiones, daños morales y perjuicios de toda índole a DON Jesús María la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS o aquella otra que el Juzgado, con criterio más justo a resultas de la prueba, señale a su favor, y subsidiariamente sean condenados los demandados solidariamente al pago de dicha indemnización a excepción de DON Leonardo que será declarado responsable civil subsidiario del pago de expresa cantidad a favor del actor que definitivamente sea señalada en la Sentencia, así como al pago de los intereses que devengue esta cifra desde su reclamación al interés legal, y fijados por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales en las mismas proporciones y coeficientes que debe pagar los demandados la reclamada indemnización, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho proceda....".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados,se personó en autos la Procuradora Dª María Paz Sevilla Minguelez, en nombre de D. Gerardo, Dª Victoria y de D. Matías, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que" se desestime la demanda, y en consecuencia, se absuelva a los demandados por mi representados de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas al demandante".

  3. - Asimismo, se personó el Procurador D. Francisco Ferreiro Carnero, en representación de D. Antonio, quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda en lo que se refiere a su representado Sr. Antonio, se absuelva al mismo de las peticiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.

  4. - El Procurador D. Gonzalo de Mata Hernández, en representación de D. Jose María y Dª Concepción, asimismo contestó a la demanda deducida de contrario, y previos los trámites procedimentales correspondientes, suplico al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con absolución de sus mandantes de todos los pedimentos contra ellos deducidos y con expresa imposición a la parte actora de las costas a ellos acusadas, con todo lo demás que proceda de derecho".

  5. -Practicada las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Bañeza, dictó sentencia en fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amed Martínez en nombre y representación de D. Jesús María, debo condenar y condeno a los demandados D. Gerardo, D. Matías, D. Antonio, Dª Concepción, D. Jose María, D. Leonardo y herederos de D. Jaime, a que en forma solidaria satisfagan al actor D. Jesús María la cantidad de siete millones de pesetas, en concepto de indemnización a que la demanda se contrae devengando dicha suma al interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a los referidos demandados las costas procesales por imperativo legal y debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Victoria de todos los pedimentos que contra la misma se formulaban en la demanda, por acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma con imposición al demandante de las costas causadas a la expresada demandada". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 9 de mayo de 1989 en el siguiente sentido: "Que debía aclarar la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1989, en los autos de menor cuantía nº 278/88, y la aclara en el sentido de que en el antecedente de hecho 5º, donde dice "Por providencia obrante en autos se declaró la rebeldía de D. Leonardo y de herederos de D. Jaime", debo decir: "Por providencia obrante en autos se declaró en rebeldía de D. Leonardo", y sin que comparecieran en autos los herederos de D. Jaime".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandante y demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso, revocamos, también parcialmente, la sentencia apelada, absolviendo de ello a los demandados Matías y herederos de Jaime, confirmándola en el resto y concretando que en las relaciones internas de los responsables los Aparejadores Técnicos dividiran entre ellos la tercera parte de la condena que le corresponde, confirmándola en el resto, salvo en materia de costas, en lo que cada parte pagará las causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en representación de D. Jesús María, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.-Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o por la jurisprudencia, objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia por aplicación indebida del art.523, 710, 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de condena de costas. CUARTO.- AL amparo del nº 5 del artículo 1692 por infracción del artículo 523, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación D. Antonio , interpuso recurso de casación, contra la mencionada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo de los establecido en el artículo 1692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate, al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción del artículo 363 de la L.E.C. y el art. 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Se ha infringido el art. 658 de la L.E.C.".

  3. - Por auto de fecha seis de noviembre de 1991, la Sala acordó la inadmisión a trámite del motivo PRIMERO formulado en cada uno de los recursos de casación interpuestos por las Procuradoras Dª María Luz Albacar Medina y Dª Magdalena Ruiz de Luna, en la respectiva representación que ostentan de D. Jesús María y D. Antonio.

  4. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 10 de noviembre del año en curso, con la asistencia de D.José Angel de Celis Alvarez defensor de la D.Jesús María y de D. Francisco Abrisgueta Arruza, defensor de D. Antonio, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jesús María se formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de la cantidad de trece millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios por él sufridos a consecuencia de las lesiones que se le causaron al precipitarse al suelo desde una altura de unos doce metros por rotura de uno de los cables de sujección de un andamio en el que, en unión de otra persona que resultó muerta, se encontraba realizando las tareas de revoque de una pared de la casa en cuya construcción trabajaba; la demanda fue dirigida contra don Gerardo, constructor del edificio, a cuyo servicio trabajaba el demandante; contra don Matías, hijo del constructor; contra doña Victoria, esposa de D. Gerardo; contra don Antonio, arquitecto-director de la obra; contra don Jose María y doña Concepción, arquitectos- técnicos de la obra; contra don Leonardo DIRECCION000 de la obra, y contra los posibles herederos de don Jaime, hijo del constructor de la obra y que falleció a consecuencia del accidente en que resultó con lesiones el actor. El Señor Juez de Primera Instancia de La Bañeza dictó sentencia por la que condenaba a todos los demandados, excepto a doña Victoria a la que absolvía de la demanda, a que en forma solidaria satisfagan al actor la cantidad de siete millones de pesetas; apelada la sentencia por el actor y por los codemandados don Gerardo, don Matías, don Antonio, don Jose María, doña Concepción y don Leonardo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso, revocamos también parcialmente, la sentencia apelada, absolviendo de ella a los demandados Matías y herederos de Jaime, confirmándola en el resto y concretando que en las relaciones internas de los responsables aparejadores técnicos dividirán entre ellos la tercera parte de la condena que le corresponde, confirmándola en el resto, salvo en materia de costas, en lo que cada parte pagará las causadas en primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso". A petición del codemandado don Leonardo, se dictó auto de aclaración de la sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "se suple en el encabezamiento de la sentencia la omisión de que el demandado Antonio estuvo dirigido por la Abogado Pilar Pérez Pérez y en el fallo se añade la absolución de D. Leonardo, condenando a la parte actora al pago de las costas de la Primera Instancia de los tres absueltos, D.Leonardo, D. Matías y Herederos de Jaime".

Contra la sentencia, integrada por el auto de aclaración, se han alzado en casación el demandante don Jesús María y el arquitecto-director don Antonio.

Segundo

Entrando en el examen del recurso formalizado por don Jesús María, cuyo primer motivo fue admitido a trámite por auto de seis de noviembre de 1991, su segundo motivo se acoge al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él, con reprobable técnica procesal se formulan distintos apartados constitutivos de motivos independientes tanto por su argumentación como por los pronunciamientos de la sentencia que a través de ellos se combaten, lo que en una rigurosa aplicación del art.1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy mitigada por el principio "pro actione", daría lugar al rechazo del motivo.

En el apartado A) del motivo se alega infracción del art. 1902 del Código Civil y "especialmente la consagrada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo desarrollada a través de continuas sentencias, 12-2-1981, 26-3-1981, 11-9-1986, entre tantas", sentencias las dos primeras que no tratan de la cuestión que se plantea en este submotivo, en tanto que la de 1986 que se cita se refiere a materia de Propiedad Industrial; se ataca la fijación del quantum indemnizatorio por la sentencia recurrida desde un doble punto de vista: a) en primer lugar se alega que la Sala ha tenido en cuenta para fijar las lesiones y secuelas sufridas por el actor recurrente el informe del Médico Forense emitido en 27 de agosto de 1986 y se rechaza el informe aportado con la demanda emitido por un traumatólogo y ratificado por su autor en periodo probatorio, en el que se describen las secuelas que padece el recurrente como "......Compromiso medular con parálisis funcional de ambas extremidades inferiores de un 80%. Paraplejía.

Este paciente presenta una incapacidad permanente total y absoluta irrecuperable, necesitando para su aseo y vestirse de una tercera persona". Reiterada doctrina de esta Sala ha afirmado que la determinación de la cuantía de la indemnización es "función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que, lo que no sucede en el presente caso, se hayan modificado las bases fácticas contempladas en la cuantificación" -sentencia de 15 de junio de 1992-, en tanto que la de 20 de abril de 1993 dice que "este es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, no revisable en pura técnica casacional, salvo que en el modelo determinativo de su cuantía se incurra en flagantes contradicciones o resultados aritméticos que pugnen con los datos de constatación del evento dañoso que se trata de restaurar". La sentencia recurrida al tratar de la determinación de la cuantía de la indemnización pretendida, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos da por reproducido el duodécimo de la sentencia de primer grado en el que se tiene como probado "que el actor ha tardado en curar 337 días y que conforme al informe de sanidad emitido por el Médico Forense, obrante en autos al folio 162 y que es el que debe tenerse en cuenta a estos efectos, la secuela que le queda es de Paraparesia Flacida con claudicación que obliga al uso de bastones y limitación en un 25% de los movimientos de la muñeca derecha, quedándole una incapacidad total para su trabajo", sin que tal declaración fáctica haya sido combatida a través del recurso, por lo que no pueden prosperar las alegaciones que se hacen en este sentido al no haber resultado alteradas las bases fácticas tenidas en cuanta en la instancia para determinar la cuantía de la indemnización solicitada.

En este mismo submotivo se impugna la determinación por el Tribunal a quo de la repetida cuantía, al haberse tenido en cuenta para ello, la posesión que percibe el actor a consecuencia de su incapacidad y establecida por la autoridad laboral competente; en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de primera instancia, aceptado y tenido por reproducido en la que es objeto de este recurso, se dice que "es prudente fijar dicha indemnización por culpa extracontractual en la cantidad de 7.000.000 pesetas por ser su estado el de soltero sin cargas familiares y que por su invalidez, en el orden laboral percibe una pensión de 87.172 pesetas (folio 272) debiendo dicha pensión ser tenida en cuenta a los efectos de la indemnización obtenida y estimándose con ello suficientemente amparado". Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil - sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983, 7 de mayo y 8 de octubre de 1984, y 2 de enero de 1991-, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts.1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la ley; así lo declara el art.97, apartado 3, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, al disponer que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechos habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente", compatibilidad que se reitera en el número 3 del art.93 según el cual "la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Al no entenderlo así el Tribunal "a quo" y tener en cuenta la indemnización de orden laboral que, en forma de pensión, ha sido reconocida a favor del aquí recurrente, ha infringido el art.1902 y la interpretación jurisprudencial expuesta ya que la minoración de la indemnización procedente en esta vía jurisdiccional por razón de aquella pensión, supone hacer incompatibles las responsabilidades de una y otra naturaleza que traen su origen en el accidente sufrido por el trabajador; consecuentemente, procede estimar en este sentido el submotivo A) del motivo segundo, con la casación y anulación parcial de la sentencia, debiendo incrementarse la indemnización concedida en la cantidad de tres millones de pesetas.

En el submotivo B) se acusa infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil al absolver la sentencia recurrida a los demandados don Matías y don Jaime, debiendo entenderse que se refiere a los herederos de Jaime, fallecido en el accidente que causó las lesiones al actor recurrente; se insiste en este submotivo en que los citados, hijos del contratista Gerardo, formaban parte de una empresa familiar y eran los encargados superiores de la obra siendo los montadores reales del andamio en cuestión; para ello se realiza en el desarrollo un análisis de la prueba que, a su juicio, acredita la condición que atribuye a los citados hijos del contratista, mezclando así cuestiones de hecho y de derecho. Afirmado por la sentencia recurrida que "la causa del accidente no se hallaba en actos de encargados accidentales y subsidiarios, sino en los del principal responsable de la obra, que era su padre, al que incumbía el cumplimiento de las normas reglamentarias infringidas", sin que las declaraciones fácticas que tal declaración contiene hayan sido combatidas en el recurso por el cauce procesal idóneo para ello, procede desestimar este submotivo, lo que, a su vez, conduce al rechazo del submotivo amparado bajo la letra D) en el que, aquí sí, se impugna el pronunciamiento absolutorio de los herederos de Jaime.

En el submotivo C) se alega infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las sentencias 27-11-1981, 31-10-1984, 8-7-1988 y 28-2-1983, atacando el pronunciamiento absolutorio del DIRECCION000 de la obra, don Leonardo. El suplico de la demanda inicial contiene dos pedimentos el segundo de los cuales tiene carácter subsidiario del primero en que solicitaba la condena de los codemandados habiéndose entrerrenglonado en el escrito de demanda la palabra "solidariamente", ante lo cual el fundamento de derecho segundo de la sentencia dice que "ha de prescindirse de la intercalación marginal de la palabra "solidariamente", fuera de contexto y no salvada en lugar alguno. Como esta petición así formulada conduciría a una condena mancomunada, por la presunción de mancomunidad del art. 1138, y esta forma obligacional debe rechazarse en la responsabilidad extracontractual, la pretensión a tener en cuenta en este proceso, ha de ser la ejercitada subsidiariamente", entrando la Sala a quo en el siguiente fundamento a examinar esa pretensión en la que se pide la condena solidaria de todos los demandados a excepción de D. Leonardo "que será declarado responsable civil subsidiario del pago de esta cantidad".

La decisión de la Sala de instancia de no entrar a conocer del primer pedimento de la demanda en base a la circunstancia de no haberse salvado al final del escrito de demanda la palabra entrerrenglonada "solidariamente" que se contiene en aquél, es contraria al principio de tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y contraviene lo establecido en el art.11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor "los Juzgadores y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art.24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"; tal defecto mecanográfico no puede tener las transcendentales consecuencias que le atribuye la sentencia recurrida, sobre todo si se tiene en cuenta que ello no producía indefensión a las partes y en ningún momento fue reclamada al actor su subsanación, estando claras las pretensiones de la demanda. En este sentido procede procede acoger el submotivo sin que ello suponga que ha de prosperar la petición de condena del codemandado Leonardo, DIRECCION000 de la obra quien encargó su ejecución a un contratista profesional, de acuerdo con el proyecto realizado por el Arquitecto codemandado y quien asimismo y junto con los aparejadores codemandados fue encargado de la dirección técnica; de ahí que no pueda atribuirse al DIRECCION000 de la obra intervención alguna en los hechos enjuiciados y menos aún una conducta negligente productora del daño sufrido por el actor, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1984, con cita de la de 4 de enero de 1982, en relación con el propietario de la obra, "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o sumisión"; reserva que en el presente caso no se da lo que determina la absolución del codemandado Leonardo, y conlleva la aplicación del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas.

En el submotivo E) se alega infracción de los arts. 1902, 1903, en relación con los arts. 1398, 1399, 392 y siguientes del Código Civil; arts.6 a 8 del Código de Comercio; 91 y siguientes del Reglamento Hipotecario y 177 de la Ley Hipotecaria; en este submotivo se ataca el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida respecto de doña Victoria, esposa del contratista de la obra. El submotivo ha de ser rechazado ya que la responsabilidad extracontractual del empresario individual por hechos propios en el ejercicio de su actividad empresarial, no puede extenderse al cónyuge no empresario, dado el carácter personal de esta responsabilidad que sólo se da en la persona autora de los hechos causantes del daño de que la misma nace o, en su caso, de las personas a que se refieren los arts. 1903 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de que la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados impuesta al cónyuge comerciante pueda o no, en el caso concreto, afectar a los bienes integrantes de la sociedad de gananciales de acuerdo con el art. 1366 del Código Civil y los arts. 6 a 8 de Comercio, cuestión esta que excede de los términos en que está planteada la litis. Procede así el rechazo de este submotivo.

Tercero

El motivo tercero del recurso, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida de los arts. 523, 710, 363 de dicha Ley de Enjuiciamiento y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se alega que en el auto de declaración de sentencia, el Tribunal a quo no se limitó a subsanar la omisión del fallo respecto al codemandado don Leonardo, como se había pedido, sino que se alteró el pronunciamiento sobre costas de la sentencia al condenar al actor al pago de las costas de la primera instancia de los tres absueltos, D. Leonardo, D. Matías y Herederos de Jaime. Tanto el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sin una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros; la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia.

De acuerdo con lo anterior, es de apreciar que la Sala de instancia no infringió los arts. 363 de la Ley Procesal Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al imponer a la parte actora las costas de primera instancia correspondientes a don Leonardo que resultó absuelto de la demanda puesto que omitido respecto a él todo pronunciamiento en el fallo de la sentencia, la omisión a suplir por medio de la aclaración pedida afectaba tanto a la pretensión indemnizatoria como a la relativa al pago de las costas consecuencia de la anterior. Por el contrario al condenar en el repetido auto de aclaración al actor al pago de las costas de primera instancia correspondientes a los codemandados absueltos, don Matías y herederos de don Jaime, se produjo una modificación de la sentencia no permitida dados los límites del recurso de aclaración, sin que pueda entenderse que se ha modificado un pronunciamiento erróneo por ser contrario a la fundamentación de la sentencia pues en este caso el pronunciamiento sobre costas del fallo es acorde con el fundamento noveno de la sentencia recurrida,y, aunque tal fundamentación conculca, respecto a esos codemandados, el art. 523.1 de la Ley Procesal Civil, carecía la Sala de facultades para revisar en la forma que lo hizo su sentencia, ya que sólo a través de los recursos establecidos, no por el mal llamado de aclaración, podía modificarse el repetido pronunciamiento sobre costas. En este sentido ha de acogerse este tercer motivo.

Cuarto

El motivo cuarto del recurso, amparado en el ordinal 5º del art. 1692, aduce infracción del art.523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ejercitada en el suplico de la demanda una pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos por el actor, fijando su cuantía en la de trece millones de pesetas o "en aquella otra que el Juzgado, con criterio más justo a resultas de la prueba, señale a su favor", es por lo que entiende el recurrente que la condena de los demandados, aunque sea en cuantía inferior a la de trece millones por él solicitada en primer término, supone una estimación de la demanda, no parcial como se establece en ambas sentencias de instancia, sino total que debe dar lugar a la condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia. Después de examinar los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad en relación con las pretensiones ejercitadas, la sentencia de 29 de octubre de 1992 y en relación con la expresión del art. 523.1 de "totalmente rechazadas, dice "dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contienen en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del Juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Lo dicho conduce a la estimación del motivo en cuanto que habiendo tenido éxito la acción ejercitada respecto a determinados condenados, la fijación de la cuantía por el Juzgador de instancia a tenor del resultado de las pruebas fue formulada como pedimento subsidiario para el caso de que no se aceptase la valoración de los daños y perjuicios hecha por el actor; otra cosa supondría que en esta clase de acciones indemnizatorias dado que la fijación de la cuantía queda al arbitrio del Tribunal de instancia, la más pequeña diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido impediría aplicar el principio del vencimiento sancionado por el art.523.1 citado, en evidente contradicción con el espíritu y la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley de 6 de agosto de 1984.

Quinto

Pasando a examinar el recurso interpuesto por el arquitecto don Antonio, cuyo primer motivo fue inadmitido a trámite por el citado auto de 6 de noviembre de 1991, el segundo se articula por el cauce procesal del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art.1902 del Código Civil; se alega que la sentencia recurrida atribuye al ahora recurrente responsabilidad por el accidente ocurrido en la obra en razón a una concepción de la responsabilidad objetiva exhorbitante del contenido legal del precepto que se denuncia como infringido.

La sentencia recurrida funda la responsabilidad del constructor y de los arquitectos intervinientes en el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, expuestas por el inspector de trabajo, en el acta levantada como consecuencia del accidente, habiéndose infringido los arts. 236 y 210 de la Ordenanza de Construcción, Vidrio y Cerámica , de 28 de agosto de 1970. En primer término ha de advertirse que la citada ordenanza es una norma de carácter laboral dirigida a regular la forma en que ha de prestarse el trabajo en los ramos de la industria a que se refiere afectando exclusivamente al empresario y a las personas ligadas a él por un contrato de trabajo, no a los terceros no vinculados laboralmente con aquél, como es el caso del arquitecto recurrente. Por otra, aun estimando que tal texto legal contiene un módulo de la diligencia que ha de observarse en la ejecución de cualquier obra de construcción de edificios, al establecer las medidas de seguridad que deben observarse en esa clase de trabajos a fin de evitar accidentes, es lo cierto que no existe precepto legal alguno que imponga a los Arquitectos Superiores la obligación de comprobar la correcta adopción por el contratista de las preceptivas medidas de seguridad en el trabajo y si bien el art.210 de la citada Ordenanza obligaba al contratista, al haber sido adquirido el andamio que se rompió de segunda mano, a una prueba de reconocimiento y a una prueba a plena carga por persona competente, delegada de la Dirección técnica de la obra, o por esta misma, en su caso, tal mención a la Dirección técnica no ha de entenderse referida al Arquitecto Superior director de la obra, sino al Arquitecto técnico a quien el art.1A) Tres, del Decreto de 29 de febrero de 1971 atribuye en la dirección de la obra el "controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad del trabajo", no existiendo norma legal que imponga al Arquitecto Superior tal obligación; en este sentido es de tener en cuenta que, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 1971, "en orden a la diligencia debida, que la normal previsión, exigible al Arquitecto Director de las obras, no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquella diligencia obligada, por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional, que implica su intervención en la obra, siendo esta especial diligencia lo que debe serle exigida"; de ahí que al no entrar dentro de sus especificas funciones relativas a la realización del proyecto y a la dirección de la obra, la de comprobar el concreto cumplimiento por el contratista o sus encargados de las medidas de seguridad previstas en los preceptos que se citan en la sentencia recurrida, ha de afirmarse la falta de responsabilidad del recurrente en el accidente acaecido por la rotura del andamio al no haber infringido el deber de diligencia que sobre él pesaba en relación con la obra en que se produjeron los hechos. Procede en consecuencia la estimación del motivo y con ella la de del recurso, sin necesidad de entrar en el examen del tercero por ser innecesario por la indicada estimación, ni del cuarto y quinto en los que se impugnaba la sentencia en cuestiones que no afectan al recurrente por lo que no se halla legitimado para tal impugnación.

Sexto

La estimación de los recursos interpuestos por don Jesús María y don Antonio en los términos que resultan de los anteriores razonamientos determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida así como la revocación también parcial de la sentencia de instancia, sin que proceda mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la distribución de la responsabilidad solidaria entre los codemandados condenados; no procede hacer especial imposición de las cotas de los respectivos recursos de casación, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por don Jesús María y don Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, integrada con el auto de aclaración de veintisiete del mismo mes y año, que casamos y anulamos parcialmente y, con revocación también parcial de la dictada por el Juez de Primera Instancia de La Bañeza de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos a don Gerardo, a don Jose María y a doña Concepción a que satisfagan solidariamente a don Jesús María la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas de primera instancia a ellos correspondientes a los citados codemandados.

Y debemos absolver y absolvemos de la demanda contra ellos formulada a don Matías y a los Herederos de don Jaime, manteniendo respecto a ellos el pronunciamiento que en cuanto a costas se hace en la sentencia recurrida; asimismo debemos absolver y absolvemos a don Leonardo, a don Antonio y a doña Victoria, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a estos codemandados.

Sin hacer expresa condena en las costas de esta recurso ni en el de apelación de conformidad con los artículos 1715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

61 sentencias
  • STSJ Canarias 257/2008, 28 de Febrero de 2008
    • España
    • 28 Febrero 2008
    ...obligaciones [arts. 1089 y 1093 del Código Civil ], que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley» (sirvan de ejemplo, las SSTS 27/11/93 -rec. 644/91-; y 13/07/98 -rec. 1299/94-, de las que se toma la cita; así como las de 05/12/95 -rec. 1538/92-; 06/02/96 -rec. 2266/92-; 11/12/97 -re......
  • STSJ Canarias 1258/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 29 Septiembre 2008
    ...obligaciones [arts. 1089 y 1093 del Código Civil ], que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley» (sirvan de ejemplo, las SSTS 27/11/93 -rec. 644/91-; y 13/07/98 -rec. 1299/94-, de las que se toma la cita; así como las de 05/12/95 -rec. 1538/92-; 06/02/96 -rec. 2266/92-; 11/12/97 -re......
  • SAP Cáceres 350/2016, 19 de Septiembre de 2016
    • España
    • 19 Septiembre 2016
    ...el contenido intrínseco del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida (salvo en la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Noviembre de 1.993, cuya aplicación conduciría a una decisión distinta de la adoptada en la expresada Resolución), Fundamento Jurídico que ......
  • SAP La Rioja 56/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS DE 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 ma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Obligaciones de las partes y documentación del contrato
    • España
    • Derecho de vagones La utilización de vagones al amparo del contrato uniforme de utilización
    • 14 Abril 2012
    ...inspector) formado en la inspección de vagones de mercancías. Sobre este concepto de la diligencia profesional, vid. las SSTS núm. 1112/1993, de 27 de noviembre (RJ 1993/9143, FJ 5.º, «diligencia obligada, por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional»); y de ......
  • Principales obligaciones del porteador: idoneidad del vehículo y puesta a disposición
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 6, Diciembre 2010
    • 1 Diciembre 2010
    ...la SAP Barcelona de 11 de junio de 1999 (AC 1999/6126), FJ 5.º 27 STS de 22 de noviembre de 1982 (RJ 1982/6553), cdo. 2.º 28 STS núm. 1112/1993, de 27 de noviembre (RJ 1993/9143), FJ 5.º Adviértase que el parámetro de diligencia exigible presenta importantes implicaciones en materia de segu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR