STS 573/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:4123
Número de Recurso3150/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución573/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo partes recurridas la entidad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEXICANA, S.A. de C.V., representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y la entidad MAPFRE CAUCION Y CREDITO, S.A., INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 89/94, a instancia de la mercantil Transportación Marítima Mexicana Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Luis Higuera García, contra D. Luis María , la Unión y el Fénix Español, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique José Domingo Roig; contra La Autoridad Portuaria de Valencia, representada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper; a los que se han acumulado los Autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía número 109/94, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, a instancia de la Autoridad Portuaria de Valencia, representada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, contra Transportación Marítima Mexicana, S.A., contra Vapores Suardiaz Valencia, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Mascarós Novella y contra Mapfre Caución y Crédito, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Ventura Torres

  1. - La entidad TRANSPORTACION MARITIMA MEXICANA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (en adelante T.M.M.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Luis Higuera García, formuló demanda de menor cuantía nº 89/94, ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Valencia, contra D. Luis María , la compañía aseguradora La Unión y el Fénix Español, S.A. y contra la Autoridad Portuaria de Valencia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando: "A) Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi principal el importe que resulte de la prueba pericial para reparar los daños sufridos en el bulbo de proa del buque "Tabasco". B) Se condene solidariamente a los demandados a soportar los daños sufridos en la defensa del muelle en la suma de 20.786.250.- pesetas, causados por el servicio de practicaje C) Se condene al pago de las costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de la Unión y el Fénix Español, S.A. y de D. Luis María quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mis representados, con expresa condena en las costas del juicio a la actora por su clara temeridad y mala fe".

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Valencia, presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se absuelva a mi mandante de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Transportación Marítima Mexicana, S.A. de Capital Variable, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe". Por Otrosí suplicaba al Juzgado "que se tenga por interpuesto incidente de acumulación de autos y, previos los trámites legales oportunos se dicte auto por el que se acceda a la acumulación a estos autos de los promovidos por mi mandante contra Transportación Marítima Mexicana, Vapores Suardiaz Valencia, S.A. y Mapfre Caución y Crédito , Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia con el número de Autos 109/94, con remisión del oportuno escrito y los antecedentes que el juzgado estime oportunos en apoyo de la acumulación instada, para que la otorgue, remitiendo los autos a este Juzgado para que la misma tenga lugar".

    4- La Procuradora de los Tribunales Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Valencia (nº 109/94), contra las sociedades TRANSPORTACION MARITIMA MEXICANA, S.A. VAPORES SUARDIAZ VALENCIA, S.A. y MAPFRE CAUCION Y CREDITO, compañía internacional de Seguros y reaseguros S.A., en al cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "primero.- Declarando que las sociedades Transportación Marítima Mexicana S. A. y Vapores Suardiaz Valencia, S.A. están obligados solidariamente a indemnizar a la Autoridad Portuaria de Valencia los daños causados a la entidad portuaria por un importe de 20.786.250 pesetas, más los correspondientes intereses de demora y costas de este procedimiento. Segundo.- Que la sociedad Mapfre Caución y Crédito, Compañía internacional de seguros y Reaseguros, S.A., esta obligada, en virtud del aval a que se hace referencia el hecho octavo de esta demanda, a pagar a mi mandante la suma de 20.786.250 pts, de forma conjunta y solidaria con la obligación de las codemandadas, más las costas procesales para el caso de que se oponga a esta demanda".

  4. - Admitida a trámite la demanda, se personó en autos el Procurador D. Alberto Ventura Torres, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se estime totalmente las excepciones formuladas por nuestra patrocinada, de falta de acción en la actora para con mí principal, y consiguiente falta de legitimación activa y pasiva, por no tener el derecho a reclamar a esta Compañía el aval otorgado, en tanto en cuanto no se obtenga sentencia judicial firme del Tribunal competente o bien un acuerdo inter partes con la sociedad codemandada TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEXICANA, S.A., quedando en definitiva al resultado de la prueba que se puede practicar, en cuanto a la extensión y cuantía de la misma; con expresa imposición de las costas causadas, a esta parte por la temeridad y mala fe acreditada por la actora al demandar a mi poderdante".

  5. - Asimismo el Procurador D. Mariano Luis Higuera García, en nombre y representación de Transportación Marítima Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, contestó a la demanda formulada por la entidad Autoridad Portuaria Valenciana, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "no se de lugar a las peticiones de la actora por cuanto la Autoridad Portuaria debe soportar las consecuencias de estos hechos, sin perjuicio de su eventual repercusión o repetición contra el Práctico, y se condene a la actora al pago de las costas del presente juicio".

  6. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Mascarós Novella en nombre y representación de VAPORES SUARDIAZ VALENCIA, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se sirva desestimar la demanda contra su principal, con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia , dictó Auto en fecha 30 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "...Acordar haber lugar a la acumulación interesada a instancia de parte de los autos nº 109/94 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Valencia, a las presentes actuaciones, remitiendo al Juzgado testimonio del presente y de la demanda, con atento oficio, a fin de que remitan las citadas actuaciones".

  8. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  9. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda inicial, instada por la Mercantil Transportación Marítima Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Higuera García, contra Luis María y la Unión y el Fénix Español, S.A., representados por el Procurador Sr. Domingo Roig y contra la Autoridad Portuaria de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Samper, debo condenar y condeno a Luis María y la Cía La Unión y el Fénix Español, S.A., a abonar a Transportación Marítima Mexicana, S.A., 2.600.000.- pesetas, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por iguales partes; absolviendo de sus pretensiones a la Autoridad Portuaria de Valencia, cuyas costas se imponen a la demandante. Desestimando la demanda acumulada interpuesta por la Autoridad Portuaria de Valencia, contra Transportación Marítima Mexicana S.A., Vapores Suardiaz, S.A. y Mapfre Caución y Crédito, S.A., debo absolver y absuelvo de sus pretensiones a Transportación Marítima Mexicana, S.A., Vapores Suardiaz Valencia, S.A., y la Cía. Mapfre Caución y Crédito, cuyas costas se imponen a la Autoridad Portuaria de Valencia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, en representación de DON Luis María Y LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.; y por el Procurador DOÑA FLORENTINA PÉREZ SAMPER, en representación de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Con expresa condena en las costas de la apelación a los recurrentes".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Autoridad portuaria de Valencia, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción por violación en su aspecto de inaplicación del art. 834 del Código de Comercio en relación con los arts. 586 del Código de Comercio y 1903 del Código Civil y el apartado 1º del art. 4 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción por violación en su aspecto de inaplicación del artículo 114, apartado primero, letras h) y j) de la Ley 27/1992 de fecha 24 de noviembre de puertos del estado y de la marina mercante en relación con el art. 118, apartado 1º letra b y el apartado 1º del art. 124 ambos de la Ley 27/1992 de fecha 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción por violación en su aspecto de inaplicación del art. 73 apartado 2º en relación con el apartado 1º del mismo artículo de la Ley 27/1992 de fecha 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 22 de diciembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, para que en el plazo indicado, pusieran impugnarlo, como así lo efectuaron.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la sociedad mercantil Transportación Marítima Mexicana Sociedad Anónima de Capital Variable se formuló demanda contra don Luis María , La Unión y El Fénix Español, S.A. y la Autoridad Portuaria de Valencia, en la que solicitaba: A) se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora el importe que resulte de la prueba pericial para reparar los daños sufridos en el bulbo de proa del buque "Tabasco"; B) se condene solidariamente a los demandados a soportar los daños sufridos en la defensa del muelle en la suma de 20.786.250 pesetas, causados por el servicio de practicaje.

A los autos de juicio de menor cuantía incoados a virtud de esta demanda, se acumularon los iniciados por demanda formulada por la Autoridad Portuaria de Valencia contra Transportación Marítima Mexicana S.A. de C.V., Vapores Surdiaz Valencia, S.A. y Mapfre Caución y Créditos Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarando que las sociedades Transportación Marítima Mexicana S.A. y Vapores Surdiaz Valencia, S.A. están obligados solidariamente a indemnizar a la Autoridad Portuaria de Valencia los daños causados a la entidad portuaria por un importe de 20.786.250 pesetas, más los correspondientes intereses de demora y costas de este procedimiento. 2º Que la sociedad Mapfre Caución Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, está obligada en virtud del aval a que se hace referencia en el hecho octavo de la demanda, a pagar a la actora la suma de 20.786.250 pesetas, de forma conjunta y solidaria con la obligación de las codemandadas, más las costas procesales en el caso de que se oponga a la demanda.

La sentencia objeto de este recurso de casación confirmó íntegramente la de primera instancia que había estimado la demanda formulada por Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. y desestimado la formulada por la Autoridad Portuaria de Valencia, recurrente en casación.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en infracción por violación en su aspecto de inaplicación del art. 834 del Código de Comercio en relación con los arts. 586 del mismo Código y 1903 del Código Civil y el apartado 1º del art. 4 del Código Civil.

La Exposición de Motivos del Decreto de 31 de mayo de 1974 que aprobó el texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, refiriéndose a la analogía dice que "no presupone la falta absoluta de una norma, sino la previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto"; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (sentencia de 20 de febrero de 1998); para su aplicación es condición necesaria que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón con el supuesto sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación (sentencias de 7 de enero y 3 de abril de 1981). Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, se trata de una operación jurídica delicada que exige mesura, ponderado, meditado y cuidado uso.

Referido el art. 834 del Código de Comercio a la figura del abordaje, la doctrina científica define el abordaje, a falta de un concepto legal, como "el choque entre dos buques destinados a la navegación marítima que ocasione daños"; excluyéndose de este concepto el choque de un buque contra un cuerpo fijo, como un muelle o una roca; consecuencia de ese concepto del abordaje es la unánime opinión de la doctrina de que los daños causados por el choque de un buque contra un cuerpo fijo, no quedan sometidos a la regulación del Código de Comercio, sino que los mismos quedan sujetos a la responsabilidad por culpa extacontractual regulada en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil. No estamos, por tanto, ante un supuesto de una laguna legal que permita acudir al método analógico para la resolución del conflicto litigioso.

En cuanto a la aplicación al caso del art. 1903 del Código Civil (en el motivo no se cita cual de los distintos apartado de que consta es el que se estima inaplicado) que se postula, no puede ser atendida. Se aduce por la recurrente que el Práctico ha de considerarse como miembro de la tripulación del buque por lo que el naviero debe responder por los daños causados por la conducta negligente de aquél. La consideración del Práctico como miembro de la tripulación del buque carece de todo apoyo legal y doctrinal; enumeradas en el art. 648 del Código de Comercio las personas que constituyen la dotación de un buque, la condición de tripulante se adquiere mediante el contrato de embarco que le ligue al buque. Por el contrario, el Práctico, aunque es un auxiliar técnico del buque, está ligado al naviero por un contrato que la doctrina califica como contrato de obra, careciendo la actuación del Práctico de las notas de estabilidad y permanencia que califican al tripulante.

Dice la sentencia de 2 de noviembre de 2001 que "la relación de dependencia, presupuesto del art. 1903, no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamientos de obras y servicios (sentencia de 3 de octubre de 1997) y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a quien éste pertenece o para quien actúa y que el acto lesivo haya realizado en la esfera de actividad del responsable". El párrafo primero del art. 9º del Reglamento General de Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, dispone que "el Práctico, como asesor técnico del Capitán, señalará la derrota de la nave desde que la aborde a la entrada en los puertos hasta su fondeo o amarraje en lugar seguro o hasta dejarla en franquicia a la salida de aquéllos; así como en los movimientos de los mismos, indicando al Capitán los rumbos o maniobras precisos a tales fines"; esto supone que el Práctico, en el ejercicio de sus funciones, contenido del contrato de obra que le vincula con el naviero, tiene plena autonomía, no estando sujeto a órdenes o instrucciones del Capitán del buque, sino que es éste quien ha de ejecutar las maniobras necesarias siguiendo las indicaciones de aquél, de tal forma que, para que el Práctico quede exonerado de responsabilidad por no haber seguido el Capitán las indicaciones que le formuló, aquél ha de hacerlo constar en el impreso que al efecto llevará (art. 9, párrafo tercero, del Reglamento de 1958). Esto no resulta alterado por lo establecido en el citado art. 9, párrafo segundo, cuando, después de referirse a la responsabilidad del Práctico, añade "En perjuicio de la responsabilidad que para el Capitán o Naviero se establece en el artículo 618 del Código de Comercio"; la responsabilidad del Capitán o Naviero nace del hecho propio, el incumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 518 del Código de Comercio, no es una responsabilidad por hecho ajeno, la conducta negligente o culposa del Práctico. Habiéndose acreditado en la instancia que la colisión entre el buque "Tabasco" y el muelle fue debida, únicamente, a la conducta negligente del Práctico que dirigía la maniobra de salida del puerto del buque, no cabe la aplicación, ni siquiera analógica como parece pretenderse en el motivo, del art. 1903 del Código Civil.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo alega violación por inaplicación del art. 114, apartado primero, letras h) y j) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con el art. 118, apartado 1º, letra b) y el apartado 1º del art. 124 de dicha Ley 27/1992.

Con cita de otras varias, dice la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2000 que "las disposiciones administrativas no son idóneas por sí solas para sustentar un motivo de casación fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, condición atribuible a normas sustantivas de naturaleza civil o mercantil con las que, en su caso, será preciso poner en relación la disposición administrativa de que se trate"; los preceptos legales cuya inaplicación se denuncia por la sentencia recurrida se encuentran ubicadas en el Título IV de la Ley 27/1992, que lleva por rúbrica "Régimen de Policía", lo que evidencia su naturaleza de normas administrativas de carácter sancionador, como pone de manifiesto el art. 113.1 según el cual "constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley", acciones y omisiones para cuyo conocimiento son competentes, salvo que puedan ser constitutivas de delito o falta (art. 119.3) las Autoridades administrativas designadas en el art. 123. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

La desestimación de los dos primeros motivos del recurso conduce necesariamente a la desestimación del tercero en que se denuncia la inaplicación del art. 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, al no existir obligación indemnizatoria alguna que deba asumir solidariamente la consignataria demandada, aparte de que los conceptos por los que el consignatario es responsable directamente según el art. 73.2 son "las liquidaciones que se establezcan por tarifas y otros servicios prestados al buque por dichas Autoridades, u ordenadas por éste, durante la estancia del buque en puerto", entre las que no cabe incluir las indemnizaciones pretendidas en su demanda por la Autoridad Portuaria de Valencia.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Valencia contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

128 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 15/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley"» (así, con unas u otras palabras, recientemente, SSTS/I 13/06/03 - rec. 3150/97 -; 18/05/06 Ar. 2366 ; 30/05/07 Ar. 3609 ; 22/06/07 Ar. 5427 ; 02/06/09 -rec. 2544/04 -; y 12/07/12 -rec. 1342/09 -. También SSTS/IV 27/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 457/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • 25 Mayo 2015
    ...sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley"» (así, con unas u otras palabras, recientemente, SSTS/I 13/06/03 - rec. 3150/97 -; 18/05/06 Ar. 2366 ; 30/05/07 Ar. 3609 ; 22/06/07 Ar. 5427 ; 02/06/09 -rec. 2544/04 -; y 12/07/12 -rec. 1342/09 -. También SSTS/IV 27/......
  • SAP Barcelona 642/2019, 4 de Junio de 2019
    • España
    • 4 Junio 2019
    ...legis est, ibi eadem iuris dispositio"). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996, 21 noviembre 2000, 13 junio 2003 , 28 junio 2004, 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud ju......
  • SAP Barcelona 437/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...legis est, ibi eadem iuris dispositio"). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996, 21 noviembre 2000, 13 junio 2003, 28 junio 2004, 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil derivada del practicaje
    • España
    • El practicaje
    • 15 Abril 2013
    ...en una falta de diligencia en sus relaciones con el práctico, responsable directo del daño indemnizable 179 . 177 La citada STS de 13 de junio de 2003, dictada a propósito del choque de un buque contra el muelle del puerto de Valencia, rechaza expresamente en su FD 2.º la consideración del ......
  • La nueva ley de navegación marítima
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 38, Octubre 2014
    • 1 Octubre 2014
    ...surgir no se regulará por estas normas del abordaje, sino por las generales de la responsabilidad extracontractual (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003). Ello, sin perjuicio de aplicar las normas relativas a dicha institución a aquellos supuestos en los que, sin existir co......
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 25, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...desde capitán a paje, o que la condición de tripulante se adquiere mediante el contrato de embarque que le ligue al buque [STS 573/2003, de 13 de junio (RJ 2003, 4127)]». Efectivamente, no se cuestiona por la Audiencia Provincial de Pontevedra, ni por el Tribunal Supremo, que el capitán o p......
  • Casuística y jurisprudencia
    • España
    • La analogía. Derecho y lógica
    • 1 Enero 2012
    ...el supuesto regulado y el que no lo está, y que Page 133 no esté prohibido en el caso el método analógico (SSTS 10 may 1996, 21 nov 2000, 13 jun 2003, 28 jun 2004, 18 may 2006). Hay semejanza esencial cuando en el supuesto no regulado están comprendidas las bases sobre las que descansa la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR