STS 762/1992, 20 de Julio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1251/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución762/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Juan Antoniorepresentado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Ramón Chaves González y el segundo recurso interpuesto por don Alonsoy don Aureliorepresentados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don José Domínguez Noya, en el que es recurrido don Davidrepresentado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Juan Areses Trapote.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don David, contra don Juan Antonio, don Aurelioy don Alonso, este último como DIRECCION000de Talleres Tajes, don Narciso, Compañía de Seguros La Catalana y la Compañía de Seguros Mediodía, esta última en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 14.012.400 pesetas por los daños materiales causados, más la de 1.000.000 por la muerte de la hija menor de edad María Milagros, limitándose dicha condena en el caso de las Compañías Aseguradoras codemandadas hasta el límite cubierto por las respectivas pólizas, así como el pago de las intereses legales desde la presentación de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derechos, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Senén Soto Santiago en nombre de don David, en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con Dª Camila, debo condenar y condeno a don Juan Antonio, don Alonsoy don Aurelioa satisfacer solidariamente a aquellos la cantidad de 15.012.400 pesetas, con más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y a que satisfagan la totalidad de las costas causadas, todo ello de modo solidario, sin incluir en las costas las derivadas específicamente de la demanda entablada contra don Narcisoy la entidad aseguradora Catalana/ Occidente y que serán satisfechas por el actor.

Asimismo condeno a la entidad Mediodía Cía de Seguros y Reaseguros S.A. a satisfacer solidariamente con los condenados la cantidad de indemnización a aquellos impuesta hasta el límite de dos millones de pesetas con más las costas salvo la excepción indicada respecto de las causadas por razón de los demandados absueltos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Juan Antonioy por la de don Aurelioy don Alonsocontra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1.988 por el Juzgado nº 3 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don David, debemos condenar y condenamos a don Juan Antonio, don Alonsoy don Aurelioa satisfacer solidariamente a aquéllos la cantidad de 15.012.400 pesetas, con el devengo de intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha en que fue dictada la sentencia de Primera Instancia hasta que sea totalmente ejecutada; asimismo condenamos a la Entidad Mediodía, a satisfacer solidariamente con los antedichos la cantidad de indemnización a ellos impuesta hasta el límite de dos millones de pesetas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia sin incluir las derivadas específicamente de la demanda entablada contra los también demandados don Narcisoy la Entidad Aseguradora Catalana/Occidente, que serán satisfechas por el actor; y desestimando en lo restante aquella demanda, debemos absolver y absolvemos a los antedichos condenados, del resto pedido en aquélla frente a los mismos; y a los demás demandados don Narcisoy a la Entidad de Seguros La Catalana, de las íntegras peticiones contenidas en aquella demanda respecto de ellos. De las costas procesales de esta segunda instancia, no se hace expresa imposición".

TERCERO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don Juan Antonio, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba pericial. Segundo.-Amparado en el mismo precepto que el anterior, por error en la apreciación de la prueba basado en el documento que se dirá y que demuestra la equivocación del juzgador sin estar contradicho por otros elementos probatorios. Tercero.-Amparado por el nº 5º del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código civil. Cuarto.- Con la misma base procesal que el anterior, por no haberse aplicado el artículo 1.902 del Código civil a la conducta negligente de la parte perjudicada. Quinto.- Con idéntico apoyo que los anteriores por no aplicación de la doctrina de compensación de culpas recogida en la jurisprudencia. Sexto.-Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por aplicación indebida de los artículos 1.144 y 1.145 del Código civil, en relación con el artículo 1.902 del mismo Código. Séptimo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción de ley por no aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de don Aurelioy don Alonso, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segundo.-Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal. Tercero.-Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal. Cuarto.- Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal. Quinto.-Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Sexto, Séptimo y Octavo.- También amparados en el mismo precepto que el anterior, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables a la cuestión objeto del debate.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día siete de julio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía de que derivan los dos recursos de casación sustanciados en estas actuaciones se inició por demanda presentada por don Davidsuplicando se condene solidariamente a los demandados (don Juan Antonio, don Aurelioy don Alonso, este último representante legal de "Talleres Fontanería Tajes" firma comercial, don Narcisoy las aseguradoras Mediodía -asegurado Sr. Juan Antonio- y La Catalana -asegurado Talleres Fontanería Tajes-, al pago al actor de la suma de 14.012.400 pesetas por los daños materiales causados, mas un millón de pesetas por la muerte de la hija menor de edad del actor María Milagros, limitándose dicha condena en el caso de los dos aseguradoras hasta el límite cubierto por las respectivas pólizas, así como al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda. Esta fue estimada sustancialmente en ambas instancias, previa absolución del demandado Sr. Narcisoy de la aseguradora "La Catalana". La sentencia recurrida señala la condena al pago de intereses legales "del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada", y no, como hizo la sentencia apelada, "desde la interposición de la demanda". La entidad Mediodía, aseguradora del demandado Sr. Juan Antonio, fue condenada a satisfacer solidariamente con los tres demandados condenados la indemnización a ellos impuesta hasta el límite del seguro concertado en dos millones de pesetas.

SEGUNDO

Hechos básicos que no han sido eficazmente impugnados en ninguno de ambos recursos y que sirvieron de base como probados al fallo recurrido fueron los siguientes: a) Por la explosión de un calderín de agua caliente el día 30 de enero de 1.986, instalado en la vivienda del actor, falleció su citada hija María Milagrosy se causaron daños por valor de 14.012.400 pesetas. b) Seguido proceso penal, terminó por sentencia absolutoria de los acusados, por falta de pruebas de su culpabilidad penal. c) Los demandados Sres. AurelioAlonsofueron los que en 1.985 instalaron el citado calderín, siendo Alonsoel DIRECCION000exclusivo del taller de fontanería aludido, y Aurelio, dependiente laboral de su hermano Alonso, que fue quien instaló material y técnicamente el calderín pero bajo la supervisión de Alonso; habiendo sido colocada la válvula que tenía el aparato por ellos mismos, así como su tarado, aunque sin comprobar ni las concretas capacidades de presión del calderín ni el funcionamiento de dicha válvula tras realizar la instalación. d) El día 29 de enero de 1.986, por sufrir una avería eléctrica el calderín, el actor requirió los servicios del Sr. Juan Antoniocomo profesional electricista, quien localizó la avería en el termostato del calderín y por ello lo retiró, marchando a buscar otro nuevo para su colocación, pero ya no regresó aquel día al no encontrar otro termostato; a pesar de ello no avisó al Sr. Davido a cualquier miembro de su familia de la situación en que había dejado el calderín; de modo que al regresar a su domicilio el Sr. Davidéste accionó el interruptor del calderín y al comprobar que no saltaba el limitador, creyó arreglada la avería, y lo mantuvo encendido. e) La explosión del calderín se produjo en la madrugada del día siguiente y fue debida, según la prueba pericial, a la ausencia de termostato, lo que originó un constante incremento de la presión en su interior, no detenida por la válvula de seguridad (que estaba tarada a un nivel muy inferior respecto de la presión que se fue originando) puesto que no funcionó, terminando finalmente por explotar el calderín.

TERCERO

Examinando en primer lugar el recurso interpuesto por los hermanos don Aurelioy don Alonso(del cual fue inadmitido en el momento procesal oportuno el motivo 3º), su motivo primero se ampara en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la misma Ley, pues dice el recurso que "mi representado Alonsoha sido condenado sin haber sido demandado", cuestión no planteada en la primera instancia. El motivo es plenamente desestimable, pues bien claramente se dice en la demanda que es demandado tal señor como apoderado o representante legal de "Talleres Fontanería Tajes", y careciendo este nombre comercial del carácter de persona jurídica, se llegaría al absurdo, de estimar el motivo, de que el DIRECCION000de tal nombre no podría ser demandado ni tampoco un mero nombre o designación comercial por no ser persona jurídica, quedando en la más absoluta indefensión el actor; don Alonsofue demandado sin duda alguna y en tal concepto ha sido condenado no solo como DIRECCION000único (pues no acreditó nada en contra) del mencionado taller, sino al mismo tiempo como persona física individual responsable de sus actos.

CUARTO

El segundo motivo al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dice que la sentencia recurrida "vulnera el artículo 24-1 de la Constitución en relación con el de la Ley Orgánica del Poder Judicial". En el desarrollo del motivo se dice que habiendo sido absuelto el demandado Sr. Narciso, al actor incumbía haber dirigido su demanda en segunda instancia contra el mismo absuelto, lo que no hizo, quedando así fuera de la litis y sin poder determinarse la responsabilidad del dicho demandado como fabricante del aparato causante del accidente. El motivo ha de fracasar igualmente, ya que no puede imponer el recurrente en casación al demandante que formule un recurso de apelación para conseguir la condena de quien fue absuelto en primera instancia; sin perjuicio del derecho de los ahora recurrentes para ejercitar contra dicho Sr. Narcisolas acciones de que se crean asistidos. En todo el proceso en absoluto se ha privado a los recurrentes de la tutela efectiva de su derecho, que han actuado con toda la amplitud legal en estos autos, ni se les crea situación alguna de indefensión; todo ello aparte de la carencia de base legal concreta de que adolece el motivo, en cuanto ninguno de los preceptos legales que invoca faculta a los Jueces y Tribunales para imponer en el proceso civil una conducta determinada a cualquiera de los litigantes, consistente en que interpongan un recurso que no desean.

QUINTO

El motivo 4º acusa, con el mismo fundamento procesal que el anterior, la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, por entender en esencia que entre los ahora recurrentes y el recurrido existió una relación jurídica contractual y no extracontractual; pero al hacer esta alegación los recurrentes van contra sus propios actos, ya que en su escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho II) se limitan a oponerse a la acción por culpa extracontractual ejercitada en la demanda, negando que los actuales recurrentes hayan incurrido en negligencia, sin aludir para nada a una supuesta culpa contractual, que ha de considerarse en este momento, al igual que en segunda instancia, una cuestión nueva. Todo ello afirmando que aunque no lo fuera, esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 10 de mayo de 1.984, 9 de marzo de 1.983 y otras) que aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los artículos 1902 y 1903, puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial, supuesto que en el caso debatido no se dio, en cuanto se trató simplemente de un accidente sobrevenido por actuación defectuosa de los demandados, condenados en la instancia al no observar la diligencia debida en el cometido que les incumbía o haber surgido el accidente dentro de su esfera de riesgos creados, derivándose en consecuencia que la Sala "a quo", al atenerse a la acción extracontractual ejercitada, procedió conforme a derecho, lo que origina la desestimación no solo de este motivo 4º de los hermanos AurelioAlonsosino el del mismo ordinal del recurso formulado por don Juan Antonio, en el que también invoca la infracción del artículo 1.902 del Código civil, aunque en este último se alega, además, la concurrencia de culpa en el perjudicado, extremo sobre el que después se volverá.

SEXTO

En efecto, el motivo 5º del recurso de los señores AurelioAlonso, con base en el mismo cauce procesal, acusa la infracción del artículo 1104 en relación con el 1902, ambos del Código civil, en el cual imputa al actor y actual recurrido haber incurrido en negligencia; sin advertir: 1) que de los hechos acreditados no deriva actuación culposa del mismo; 2) que esa actuación culposa se pone en cambio de relieve en la conducta de los tres demandados recurrentes, no sólo desde el punto de vista del concepto clásico de la culpa, como omisión de la diligencia necesaria según las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar, sino desde la perspectiva de la culpa en sentido objetivo, como actuación despectiva o simplemente sin atender a los bienes jurídicos protegidos que resultaron gravemente afectados, tanto personales como materiales, es decir sin cuidar del riesgo de daños que se creaba para otras personas y cosas. Todo, al mismo tiempo que fundamenta la responsabilidad civil extracontractual de los tres recurrentes, excluye hablar de una compensación de culpas que pudiera favorecerlos. En definitiva, queda así desestimado el motivo quinto aludido al principio de este fundamento jurídico, así como el motivo del mismo ordinal que formula el Sr. Juan Antoniocomo subsidiario del anterior de su recurso.

SEPTIMO

El motivo sexto del recurso instado por los Sres. AurelioAlonso, también amparado en le nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la infracción del artículo 1103 del Código civil, y en su desarrollo se intenta justificar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima; pretensión que después de los expuesto anteriormente no es posible aceptar, dado que si no es admisible una compensación de culpas que pudiera derivarse de la actuación del recurrido, menos lo es considerar que hubo culpa exclusiva suya y ello con apoyo en el artículo 1103 mencionado, que faculta al juez de instancia para una moderación de responsabilidad, ya que como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias, entre otras, de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1985) se trata de una facultad de instancia no revisable en casación, y, por tanto, no aplicable en este recurso extraordinario sin alteración ni impugnación eficaz de los hechos probados, y como declara la sentencia de 10 de marzo de 1987 y se deduce de la de 21 de enero de 1.989, si no existe compensación de culpas, no es dable reducir la indemnización acordada. El motivo debe, por consiguiente, decaer.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso de los hermanos AlonsoAurelio, que con idéntico apoyo procesal vuelve a denunciar la infracción del artículo 1103 del Código civil, merece la misma repulsa que el anteriormente examinado; ya que al pretender reducir la indemnización por una especie de deducción de viejo a nuevo se está basando en unos hechos que no se han probado, ni siquiera aludido en la instancia, cuales son el valor anterior de la edificación dañada y el presunto y no probado superior valor que supondría la cosa después de reparada, olvidando que la Sala de apelación, al final del fundamento jurídico séptimo expone las pruebas contundentes de los daños materiales, no contradichas por contraprueba alguna. Todo ello omitiendo también que, lógicamente, el daño más grave aconteció al perder la vida por el accidente incriminado una hija del recurrido, sobre cuyo hecho nada se alega aunque haya de reconocerse la exigüidad de la indemnización por él concedida en la instancia, atendiendo a la petición formulada sobre ese punto.

NOVENO

Por último, en el recurso de los Sres. AurelioAlonsoel motivo 8º, con amparo procesal en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dice que "al condenar solidariamente a los demandados se viola el artículo 1137 del Código civil" y la jurisprudencia que cita. Nuevamente se basan aquí los recurrentes en unos hechos que no aparecen probados al sostener que los comportamientos de todos los afectados son "absolutamente divergentes", lo que en su criterio puede ocasionar situaciones injustas como las derivadas de la eventual insolvencia de alguno de ellos. Se confunde así en el recurso la cuestión de hecho con la jurídica, en cuanto no obsta a una diversidad de conductas culposas el efecto jurídico de la solidaridad obligacional, consecuencia de no haberse podido deslindar la responsabilidad individual de cada uno de los copartícipes en la causación del accidente, existiendo un vínculo tal entre los recurrentes que permite presumir fundadamente que si hubo daños éstos han de atribuirse no sólo al autor material sino a los que por medio de culpa "in vigilando" o "in eligendo" contribuyeron esencialmente a la causación de los daños, con unidad de objeto o finalidad (la reparación de los daños causados) y en garantía del perjudicado, el que para conseguir la indemnización puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los implicados; obligación solidaria que, como se deduce de la sentencia de 14 de febrero de 1964 y las en ella citadas, se establece "ministerio legis" en atención a ciertos intereses jurídicamente tutelables, protegidos en estos casos por los artículos 1902 y 1903 del Código civil. Por lo tanto, al no constatarse la infracción que el motivo acusa ha de ser desestimado.

DECIMO

Desestimados todos los motivos del recurso de casación primeramente examinado, en cuanto al segundo, formulado por don Juan Antonio, fueron ya examinados en los anteriores fundamentos 5º y 6º sus motivos 4º y 5º, habiendo sido inadmitidos en el oportuno trámite los tres primeros. El motivo sexto, fundado en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1144 y 1145 del Código civil, en relación con el artículo 1902 del mismo Código". Dice el recurrente que a la aseguradora no se la puede culpar del evento dañoso por no haber intervenido en él. Al respecto la posición de la aseguradora citada se perfila, por un lado, en cuanto el fallo le asigna una obligación solidaria con los tres recurrentes, obligación que solo alcanza, conforme a la póliza vigente en que es asegurado el Sr. Juan Antonio, hasta la suma de dos millones de pesetas; por otro, la aseguradora es evidente que no intervino en el accidente ni su obligación es extracontractual como la de los otros obligados, sino contractual derivada del contrato de seguro concertado que la limita a la cuantía expresada; siendo el soporte fáctico y legal de tal obligación de la aseguradora el devenir del accidente y sobre todo la vinculación contractual con el asegurado, al asumir la responsabilidad de éste en la forma pactada; previa condena del asegurado, como exigió, entre otras, la sentencia de 23 de febrero de 1966; siendo de observar, además, que según reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 14 de octubre de 1969, 31 de marzo de 1981 y 28 de marzo de 1983) se crea en caso de producirse el siniestro asegurado una obligación solidaria (llamada "impropia" por la doctrina), entre la compañía aseguradora y su asegurado para el pago de los daños causados por el accidente, fundando esta solidaridad en que la ley la crea, bien como interpretación de la voluntad de las partes, bien como garantía para el acreedor o perjudicado o como sanción de una falta o de un acto ilícito. Por todo ello es claro que el motivo examinado no puede ser estimado, y en definitiva las alegaciones del recurrente en este punto han de someterse a la disciplina legal de la solidaridad de obligaciones, teniendo en cuenta el presupuesto de la limitación antes indicada que establece el fallo recurrido.

UNDECIMO

Por último, el motivo séptimo de este segundo recurso, por idéntico cauce procesal, acusa la infracción por violación o por no aplicación de los párrafos penúltimo y último del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El desarrollo de este motivo se hace brevemente y considera que la sentencia recurrida no se refiere al pago de los intereses del artículo 921 a cargo de la aseguradora Mediodía. El motivo debe ser también desestimado, en primer lugar porque lo mismo que en el anterior ha de partirse del fallo y de la extensión de la condena solidaria limitada para dicha aseguradora, que no ha comparecido como recurrente en casación; por tanto, si alcanza a esa limitación cuantitativa el pago de intereses, cesa desde entonces la obligación de la aseguradora; pero no, hasta que no se pague toda la deuda, la que pesa sobre el asegurado, obligado solidario a mayor cantidad. Y esta consecuencia no roza el contenido de los preceptos que se dicen infringidos en este motivo, que han de aplicarse en sus propios términos respecto de los tres recurrentes y respecto del asegurador teniendo en cuenta la tan citada limitación contractual de responsabilidad.

DUODECIMO

La desestimación de ambos recursos da lugar a la imposición a cada uno de los recurrentes del pago de las costas; pagando los señores don Alonsoy don Aureliolas de su recurso y el Sr.Juan Antoniolas del suyo, (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido constituido, dado que ambas sentencias de instancia no son entre sí conformes de toda conformidad, puesto que disienten en cuanto a la fecha de iniciación del pago de los intereses legales debidos por los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a ninguno de los recursos de casación interpuestos por don Juan Antonioy por don Alonsoy don Aurelio, contra la sentencia de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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