STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2181
Número de Recurso1482/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 3 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Cornelio y la Entidad Mercantil Franyasmar Bus, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la Entidad Mercantil Miguel Gil Martel, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Costa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados entidad Mercantil Don Miguel Gil Martel, S.A., contra don Cornelio y la Entidad Mercantil Franyasmar Bus, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a aquellas a hacer pago a mi principal en la cantidad de 23.407.944.- pesetas, más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se debió hacer efectivo el pago, con expresa condena en costas de la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se desestima la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a los codemandados de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por don Jesús Pérez López en nombre y representación de la E.M. Miguel Gil Martel, S.A., contra E.M. Franyasmar Bus, S.A. y don Cornelio , debiendo condenar y condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas siete mil novecientas cuarenta y cuatro (23.407.944), más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se debió hacer efectivo el pago, así como a abonar las costas causadas en éste procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de E.M. Franyasmar Bus, S.A. y don Cornelio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación demandada contra la sentencia de fecha 14.1.96, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, la revocamos en cuanto estimamos la demanda en parte. Debiendo fijarse el exacto importe de las cantidades a abonar exclusivamente por la entidad "Franyasmar Bus, S.L." a la demandante, en el periodo de ejecución de sentencia, sobre las bases expresadas en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.- Sobre las costas del procedimiento se hace esta doble declaración: Primera, las devengadas en la primera instancia se satisfarán por cada parte las suyas propias y las comunes por mitad y Segunda, no procede hacer particular declaración sobre las de esta alzada dado el resultado del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Cornelio y la Entidad Mercantil Franyasmar Bus, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 3 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes: El primer motivo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los art. 359 en relación con el art. 523 y 710 LEC y sentencias que cita.- El motivo segundo, por infracción del art. 359 LEC, ahora en relación, dice, con el art. 1.214 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Julia Costa González en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero aduce infracción de los arts. 359 en relación con los arts. 523 y 710 de la misma Ley. La queja del recurrente se sustancia en que la sentencia recurrida da las razones para absolver de la demanda a don Cornelio , pero en el fallo no se consigna esa absolución ni hace declaración alguna sobre sus costas.

El motivo se estima porque es clamorosa la incongruencia omisiva cometida por la Audiencia sentenciadora.

SEGUNDO

El motivo segundo vuelve a insistir en la infracción del art. 359 LEC, ahora en relación, dice, con el art. 1.214 Cód. civ. Su fundamentación consiste en una valoración subjetiva y parcial de toda la prueba para llegar a conclusiones distintas de las de la sentencia recurrida respecto a la existencia de la deuda reclamada por la actora a los demandados.

Se desestima el motivo porque mezcla preceptos heterogéneos que nada tienen que ver entre sí, y que revela que la infracción del art. 359 LEC se produce, en sentir de los recurrentes, por errores en la valoración probatoria. Los mismos, sin embargo, nada tienen que ver con aquel precepto. Además, el criterio reiterado de esta Sala es el de que al socaire del art. 1.214 Cód. civ. no se puede atacar las valoraciones probatorias de la instancia, que lo han de ser con cita, y demostración oportuna, de los preceptos concretos atinentes a aquella labor que se halla infringido.

TERCERO

La estimación del motivo primero lleva a la admisión parcial del recurso y a integrar la sentencia recurrida con la declaración de absolución de las peticiones de la demanda al demandado don Cornelio , con condena a la actora en las costas causadas al mismo en primera instancia, no en la apelación. Sin condena en costas en este recurso (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por don Cornelio y la Entidad Mercantil Franyasmar Bus, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 3 de febrero de 1.998, la cual se integra con la desestimación de la demanda respecto al demandado don Cornelio , al cual se le absuelve de las pretensiones contra él deducidas, condenando a la actora en las costas que se le han causado en primera instancia, no en las de apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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