STS, 20 de Julio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:6435
Número de Recurso3042/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, representado por la Procuradora Sra. Margallo Rivera y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 304/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 643/99, seguidos a instancia de Dª Constanza contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 643/99, seguidos a instancia de Dª Constanza contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la resolución del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 12 de enero de 2.000, dictada en autos seguidos a instancia de Constanza contra la referida recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Constanza, presta sus servicios como personal estatutario sanitario no facultativo con la categoría de ATS, en los términos que constan en el escrito de demanda. Está adscrita al turno fijo de noche durante los periodos que constan en el punto tercero de la relación de hechos de la demanda. ---- 2º.- La actora reclama las sumas que le corresponden por los conceptos que constan en el punto segundo de la relación de hechos de la demanda. ----3º.- Formalizada reclamación previa, se ha agotado la vía administrativa. ----4º.- La actora permaneció en situación de IT desde el día 17 de noviembre de 1.997 hasta el fin del año reclamado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Constanza contra el INSALUD y en virtud de lo que antecede, condeno a éste a que pague a aquélla la suma de sesenta y seis mil treinta y dos pesetas, así como al cobro del complemento por nocturnidad rebus sic stantibus".

TERCERO

La Procuradora Sra. Margallo Rivera, mediante escrito de 19 de julio de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 1989 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, en relación con la Instrucción octava de la resolución de 21 de octubre de 1.987 de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de abril de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el complemento de atención continuada del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social ha de abonarse de forma completa o si puede deducirse la parte proporcional correspondiente al tiempo no trabajado por festivos, libranzas y días de libre disposición. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, en la que se pedía el pago completo, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 5 de abril de 2000, llega a la conclusión contraria en una reclamación sustancialmente idéntica a la presente.

SEGUNDO

La doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, que, a su vez, recoge la ya establecida en las sentencias de 11 de octubre de 1997, 23 de junio de 1998, 20 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 2 de noviembre de 1999, sobre el cómputo a efectos de las denominadas libranzas compensatorias, en criterio que se ha reiterado por las sentencias de 4, 23 de abril y 28 de mayo de 2001. En estas sentencias se establece que "no se tiene derecho a la percepción del citado complemento de atención continuada en los días de libranza compensatoria porque el mismo ya ha sido percibido al efectuar el trabajo en las horas nocturnas" y que este criterio se aplica también a los días festivos y de libre disposición. Ello es así, porque "el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número determinado de horas al año" y "para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta el número de días laborales (diferente para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso, entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición". Por ello, se concluye que "el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo, que ya ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente se han prestado los servicios profesionales".

TERCERO

Este es el criterio, que ha de aplicarse en virtud del principio de unidad de doctrina, con la consiguiente estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida. El debate planteado en suplicación debe resolverse estimando el recurso del Instituto Nacional de la Salud para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 304/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 643/99, seguidos a instancia de Dª Constanza contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase del Instituto Nacional de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, con absolución del organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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