STS 1010/1996, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso166/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1010/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PROYECTOS DE HORMIGON, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y asistida por el Letrado D. Ignacio Carrau Criado; siendo parte recurrida "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE NUESTRA SEÑORA DE BELEN", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proyectos de Hormigón, S.A." (Prohosa), interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Nuestra Señora de Belén, Cooperativa Valenciana de Viviendas", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a la demandada al pago a mi mandante de la suma de cinco millones noventa y cuatro mil ochocientas noventa y cinco pesetas (5.094.895 ptas.), como saldo final de la liquidación de las relaciones económicas habidas entre las partes, con más sus intereses legales y expresa imposición a la demandada de todas las costas de este juicio".

  1. - El Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando por completo la Demanda y absolviendo de la misma a mi representada, compensando los créditos existentes entre las partes, con determinación del saldo final resultante, y con imposición a la demandante de todas las costas causadas".

    Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la reconvención condene a la empresa Proyectos de Hormigón, S.A. a: a).- Al pago de la cantidad de tres millones doscientas mil pesetas (3.200.000) ptas como indemnización por el retraso en la terminación y entrega de las obras. b) Al pago de la cantidad de sesenta y cinco millones quinientas noventa y seis mil novecientas veintiocho pesetas (65.596.928) millones de pesetas como cantidad total del valor de las diferencias de mediciones en partidas de obra y de los trabajos necesarios para la total subsanación de las deficiencias de calidades, según el informe de valoración aportado con las detracciones determinadas en el Hecho Séptimo. c) Al pago de la cantidad de ochocientas noventa y siete mil novecientas treinta y cuatro pesetas (897.934), en concepto de diferencias de medición y calidad enumeradas en el Hecho Octavo. Así como las cantidades que se determinen en relación con las partidas incluidas y no cuantificadas en este hecho. d) Al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos financieros indebidamente cobrados e intereses de todas aquellas cantidades facturadas por Prohosa e indebidamente pagadas por certificaciones de obra no ajustadas a la realidad ni en cantidad ni en calidad. e) A las costas del presente procedimiento reconvencional, no solo por aplicación de lo dispuesto en el art. 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por que la oposición a lo establecido en esta reconvención entrañaría una evidente actitud temeraria reveladora de una palpable mala fe.".

  2. - El Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proyectos de Hormigón, S.A." (Prohosa), contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando íntegramente nuestra demanda en los términos de su Súplico, estimando la excepción alegada contra la reconvención y desestimando la misma incluso cuando dicha excepción no fuere apreciada, siempre y en cualquier caso con expresa condena a la Cooperativa inicialmente demandada al pago de todas las costas del proceso, incluidas las de la reconvención.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de la entidad mercantil Proyectos de Hormigón, S.A. (Prohosa), contra Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la entidad actora la suma de cinco millones noventa y cuatro mil ochocientas noventa y cuatro pesetas (5.094.894 pta.) 2) Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales Don Eladio Sin Cebriá en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén, contra la entidad mercantil Proyectos de Hormigón, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad reconvenida a satisfacer a la parte reconviniente la cantidad que, en ejecución de sentencia se determine, correspondiente al valor de la diferencia entre las calidades estipuladas en los Anexos del Contrato de obra y certificadas como empleadas y las que en realidad se utilizaron, de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico décimo de esta resolución. 3) Una vez firme la presente resolución y una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad que la entidad Proyectos de Hormigón S.A. adeuda a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén, tenga lugar la compensación de las deudas, extinguiendo las mismas a la cantidad concurrente. 4) Con expresa imposición a cada parte del pago de las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén" así como por la correspondiente a la entidad mercantil "Proyectos de Hormigón , S.A." (Prohosa), la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de "Proyectos de Hormigón , S.A." y dando lugar en parte al formulado por la de "Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de Belén", contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de primera Instancia número Dieciséis de los de esta capital, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto a los términos y alcance del rechazo de la reconvención deducida por dicha última parte frente a la primera, y consiguiente limitación de la condena de esta que, en su lugar, con acogida parcial y en lo necesario de la pretensión reconvencional, comprenderá igualmente, junto a las fijadas en la resolución combatida, las diferencias de calidades y mediciones y las deficiencias que resultan de la prueba pericial practicada en esta alzada, cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en la presente; precisando que la estimación de la demanda lo es parcialmente; como así mismo, que los pronunciamientos combatidos se entienden sin perjuicio, en orden al pago efectivo, de lo que resulte por efecto de la compensación; manteniendo en lo demás la resolución impugnada; y sin que proceda expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad "Proyectos de Hormigón, S.A." (Prohosa), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 1108 del Código Civil en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1961, de 20 de diciembre de 1985 y 10 de octubre de 1986.". SEGUNDO.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de costas y sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1991 y 23 de enero de 1992, entre otras". TERCERO.- Renunciado el acto de la vista por el Letrado recurrente. CUARTO.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 1484, 1485 y 1490 del Código Civil en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1988 y 17 de mayo de 1988". QUINTO.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 1218, 1225, 1242 y 1243 del Código Civil, 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984, 14 de diciembre de 1984 y 24 de junio de 1987".

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Valencia, resolviendo la demanda interpuesta por la contratista Proyectos de Hormigón, S.A. (PROHOSA) contra la promotora Nuestra Sra. de Belén, Cooperativa Valenciana de Viviendas, en la que aquélla reclama la suma de 5.094.895 pesetas, más los intereses legales como saldo final de las relaciones económicas habidas entre las partes, a cuya demanda se opuso la demandada que además reconvino, reclamando, según su petitum: "a) 3.200.000 pesetas en concepto de indemnización por retraso en la terminación y entrega de la obra; b) 65.596.928 pesetas correspondientes al valor de las diferencias de mediciones en las partidas de obra y de las diferencias en las calidades, c) 897.534 pesetas por otras diferencias de medición y calidad descritas en el hecho octavo de la reconvención; d) la cantidad que corresponda por otras deficiencias que se detallan al final del hecho octavo de la reconvención, las cuales se cuantificarán en la fase probatoria; e) más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por gastos financieros indebidamente cobrados e intereses de las cantidades facturadas por Prohosa e indebidamente pagadas; sentencia que en su parte dispositiva transcrita, estima en parte ambas peticiones, tras rehusar, previamente, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducido por la reconvenida por no ser preciso traer al proceso ni al Arquitecto ni al Aparejador al no haber sido parte en el contrato de ejecución de obra suscrita entre los litigantes de 26 de julio de 1983; decisión que, recurrida en apelación por ambas partes, fue parcialmente revocada por la de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Séptima, en sentencia de 12-12-1992, según se transcribió en su fallo, con la siguiente línea decisoria: La apelación de la actora se concreta en que se reconozca su petición adicional de condena al pago de los intereses legales devengados por el principal más las costas causadas, que no se acoge -al igual que hizo el Juzgado- porque ese pago no puede valorarse aisladamente al margen de la petición reconvencional -F.J. 1º- y porque -F-J.3º- si se aceptara haría de peor condición a la contraparte que también en su reconvención postula ese pago de intereses, y se le rechaza, en cuanto a las costas, el juego correcto de la estimación parcial de la demanda, según el art. 523 L.E.C., permite esa no imposición; y en cuanto al recurso de apelación de la demandada reconviniente, se desmenuza cada uno de sus pedimentos, en relación con la decisión que se emite; y como la formalización de este recurso de Casación sólo lo verifica la parte actora, es por lo que, en exclusiva, se examina aquélla decisión en torno a la estimación parcial de esa reconvención que es la materia impugnada por este recurso: y al punto la Sala "a quo" expresa que, en efecto, en cuanto a las "diferencias de mediciones y calidades que se aducen en los apartados b) y c) de la reconvención, ha de ratificarse -F.J. 2º- cuanto ha argumentado la instancia, si bien, "acompañada con la resultancia que arroja la pericial practicada en esta Alzada... pues "esta pericial pone de manifiesto diferencias de mediciones y calidades, corroborando algunos datos ya destacados en el Informe a que se remite la resolución combatida, al igual que algunos defectos, como la oxidación a que se refiere la aclaración relativa al punto D7 del Dictamen, de forma que, no dada una valoración de las contingencias que señala, pero constatada la realidad de éstas, se habrá de cifrar su importe en ejecución de Sentencia en base a los datos que la prueba pericial pone de manifiesto debiendo tenerse presente igualmente la misma a efectos de la cuantificación por diferencias de calidades a llevar a cabo en dicho trámite conforme a la resolución impugnada, cuyo pronunciamiento, por tanto, se ha de integrar en orden a las bases atendibles en los términos de la presente; y también aquélla será pauta de referencia en cuanto a diferencia de medición entre partidas certificadas y efectivamente realizadas que si bien en la instancia, al no haberse llevado a cabo tal pericia, no presentaba respaldo, hoy ésta viene a apoyar, en algunos de los extremos a que se contrae, tal pedimento...", por lo que procede aquella decisión que, se reitera, es objeto de este recurso interpuesto sólo por la contratista demandada, con base a los siguientes motivos de su escrito de formalización de los que el TERCERO fue desistido "in voce".

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 1108 del C.c., en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1961, 20 de diciembre de 1985 y de 10 de octubre de 1986; que esa infracción se produce... vulnerándose repetido art. 1108 C.c., al ser la reclamación líquida y estimarse por el Tribunal: el Motivo prospera, ya que, en efecto, consta en autos que en la demanda se reclama por principal la suma que justamente es aceptada por ambas sentencias, si bien no se acoge el pedimento adosado "más intereses legales", porque, según la "Audiencia, ello lo impide tanto porque ese impago no se puede juzgar aisladamente del crédito reconvencional -F.J. 1º- y porque haría de peor condición la misma pretensión negada al reconveniente, que son razones no atendibles en acatamiento de citado art. 1108 C.c., pues es claro que no satisfecha la suma reclamada por el demandado la mora reprobable lleva consigo ese recargo, sobre todo, cuando se cuantificó la misma "ab initio" y así se reconoció en sentencia, sin que el evento de la compensación que se declara por la asimisma estimación parcial de créditos no cuantificables a favor de la demandada, sea un óbice al respecto, porque el crédito de la actora se vería ciertamente incrementado con ese legítimo derecho a los intereses devengados por el principal reclamado, y sin que tampoco se atienda el alegato último de la sentencia sobre la desventaja de la demanda al punto, pues, en caso alguno, fueron estimadas sus peticiones por la sentencia recurrida en su exacta cifra postulada; acogido el Motivo, a tenor del art. 1715-3º L.E.C., conlleva a modificar la sentencia recurrida en ese exclusivo pormenor, con los demás efectos derivados.

TERCERO

En los siguientes Motivos se denuncia: SEGUNDO: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 523 de L.E.C. sobre imposición de costas y Sentencias del T.S. de 29 de noviembre de 1991 y 23 de enero de 1992, entre otras.- TERCERO: desistido; CUARTO: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 1484, 1485 y 1490 C.c., en relación con las Sentencias del T.S. de 12 de febrero de 1988 y 17 de mayo de 1988; QUINTO: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 1218, 1225, 1242 y 1243 C.c., 610 y 632 L.E.C., y doctrina recogida en las Sentencias del T.S. de 12 de julio de 1984, 14 de diciembre de 1984 y 24 de junio de 1987.

Todos han de rechazarse: el Segundo, porque la declaración sobre costas emitida tanto en el F.J. 12 de la primera sentencia como en el 4º de la segunda, se acomodan a ese art. 523 L.E.C., en relación con la evidente estimación en parte de la demanda que pronunciaron al no acoger la comentada condena de intereses; el Cuarto, porque tampoco procede apreciar la caducidad denunciada en el Motivo, ya que la controversia gira, no sobre la existencia de vicios en la construcción del edificio ejecutado, como objetivo fundamental que cubre la pretensión, sino en el incumplimiento de lo pactado en el contrato de ejecución de obra, en particular, respecto a las diferencias existentes en la calidad y mediciones de los materiales empleados y de los trabajos realizados, por lo que, en ese sentido se confirma cuanto se razona el F.J. 1º de la Sala "a quo"; y el Quinto, porque la apreciación de la prueba en su conjunto, y en particular la pericial al amparo del art. 632 L.E.C. (de general indemnidad del control casacional, salvo una evidente patología en la constatación judicial de la sana crítica), que contienen los detallados FF.JJ. 9 y 10 del Juzgado -ratificados por la Audiencia- y los de ésta en el F.J. 2º, impiden poder apreciar, en el sentido interesado por la parte, los alegatos del motivo que, no pasan de ser juicios interesados sin la debida apoyatura probatoria que prevalece sobre la convicción cabal de la recurrida, por lo que procede su repulsa; y en consecuencia, estimar en parte el recurso en torno a su Motivo Primero, como se expuso, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de PROYECTOS DE HOMIGÓN, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 12 de diciembre de 1992, que se modifica exclusivamente en que la suma a que se condena a la demandada de pesetas 5.094.849,--, se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, manteniéndola en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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