STS 1238/2001, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2001:10264
Número de Recurso2462/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1238/2001
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 971/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias; siendo parte recurrida DON Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Benedicto , contra DIRECCION000 ., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada a abonar a la actora 48.600.000 ptas., más los intereses del 18% para que se devenguen hasta su completo pago, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestime en su día la demanda interpuesta, estimando de contrario o la litisconsorcio necesario o, entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad por los motivos esgrimidos en esta contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante por la osadía en la presentación de la demanda, que pone al descubierto su temeridad y manifiesta mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador doña Isabel Calvo Villoria en nombre de don Benedicto , contra la Sociedad DIRECCION000 . (DIRECCION001 ), debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la suma de cuarenta y ocho millones seiscientas mil pesetas (48.600.000 ptas. s.e.u.o.) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su total pago, así como al pago de las costas del presente juicio en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIRECCION001 , contra la Sentencia pronunciada el 22 de febrero de 1994, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. cincuenta de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 del C.c., en relación con el art. 1276 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida entre otras en las de ésta Sala de fecha 4 de febrero de 1995, entre otras".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción por inaplicación del art. 1265 C.c."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de DON Benedicto , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid, de 22 de febrero de 1994, se estima la demanda deducida por la representación procesal de don Benedicto , contra la demandada, sociedad DIRECCION000 ., confirmada a su vez, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en 9 de abril de 1996, frente a cuya Sentencia se interpone el presente recurso de Casación por la demandada, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son "facta" de partida para la decisión que se emite, los que constan en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida:

  1. ) El 30 de abril de 1991, DIRECCION000 . (en adelante DIRECCION001 ), suscribieron el documento unido a los folios 204 a 208 de los autos. Hay que tener en cuenta que DIRECCION002 es una sociedad familiar compuesta por el apelado don Benedicto , su esposa y su hijo, y en la que aquél, era su administrador único con amplísimas facultades (Dto. unido al f. 386).

  2. ) En los expositivos I y II del aludido contrato se hacía constar que DIRECCION002 era dueña de 56 viviendas de la Urbanización "DIRECCION003 " por haberlas adquirido de Caja Madrid mediante contrato de compraventa otorgado en escritura de 12 de septiembre de 1990, y del derecho de adquisición o reserva a su favor frente a Caja Madrid de las restantes 148 viviendas que integraban los restantes bloques de la Urbanización. En el expositivo III se hacía constar que, DIRECCION002 tenía negociado con el Ayuntamiento de San Martín de la Vega un convenio para la concesión de licencias municipales de terminación de las 204 viviendas de la Urbanización a cuenta de cuya negociación tenía entregados 14 millones de pesetas, así como que DIRECCION002 había efectuado en la Urbanización en esa fecha (30-4-91), una inversión global de cincuenta millones de pesetas.

    Con base en tales antecedentes las partes acordaron lo siguiente: Asociarse para la terminación, promoción y venta de las 204 viviendas de la Urbanización " DIRECCION003 ", DIRECCION002 cedió a DIRECCION001 las 56 viviendas de que era titular y el derecho de adquisición o de reserva a su favor frente a Caja Madrid de las restantes viviendas de la Urbanización; DIRECCION002 se comprometió a continuar los trámites ante el Ayuntamiento y cedió todos sus derechos, incluso los derivados del pago a éste de 14 millones, a DIRECCION001 a fin de que la titularidad de la promoción quedara a nombre de la misma: DIRECCION001 se comprometió a abonar a DIRECCION002 cincuenta millones de pesetas y a adquirir por medios propios o ajenos (préstamos, hipotecas) las restantes 148 viviendas de la Urbanización. Por último pactaron una participación de ambas sociedades en los beneficios que obtuvieran con la venta de las viviendas de la tantas veces citada Urbanización, en una proporción del 50% cada una.

  3. ) El 27 de abril de 1992, las partes liquidaron sus relaciones mercantiles surgidas del contrato de 30-4-1991 y a tal efecto firmaron en esa fecha dos documentos (Hecho que afirma la demandada y reconoce el actor en la prueba de confesión al absolver las posiciones 11 y 12, F. 544 a 549). Uno de dichos documentos fue suscrito por DIRECCION002 -siempre representada por don Benedicto - e DIRECCION001 (F.213 a 218), y en él declararon extinguidas sus relaciones derivadas del contrato de 30 de abril de 1991, y convinieron la forma en que ésta debía abonar a aquélla los cincuenta millones de pesetas que reconoce adeudarla.

    El otro documento suscrito en 27-4-1002 (F- 13 a 16), tiene como partes intervinientes a don Benedicto y a DIRECCION001 y, en él, ésta reconoce adeudar a aquél, 60 millones de pesetas como consecuencia de la liquidación de cuentas practicadas por las partes en el día de la fecha, por las relaciones mercantiles existentes entre las mismas, derivadas de las colaboraciones y gestiones efectuadas por el Sr. Benedicto a favor de DIRECCION001 con relación a la Urbanización "DIRECCION003 " de San Martin de la Vega. En este documento, que sirve de base a la demanda, se estableció igualmente la forma y tiempo en que DIRECCION001 debía abonas la cantidad que reconoció adeudar, de la que sólo satisfizo seis millones de pesetas".

    Al día de redacción de la demanda, el actor ha abonado a cuenta de la deuda la cantidad de 6.000.000 de pesetas, por lo que la deuda asciende a 54.000.000 de pesetas. La Sociedad demandada tiene vendidas y escriturado al menos 91 viviendas, lo que representa la cantidad de 54.600.000 ptas., a razón de 600.000 ptas., por cada vivienda, de la que deducida la cantidad de 6.000.000 ptas., percibida a cuenta del total, resulta la cantidad adeudada de 48.600.000 ptas.

  4. ) Mediante documento privado de 3 de noviembre de 1992, (f. 266 y 267), DIRECCION001 compró a Construcciones y Promociones Inmobiliarias IB S.A., las restantes 48 viviendas de la Urbanización que el vendedor había adquirido, a su vez, mediante cesión del remate por quien en la subasta resultó adjudicataria del mismo, subasta que se celebró en el procedimiento hipotecario seguido por Caja Madrid en el Juzgado núm. 7 de Madrid (F. 265).

  5. ) El demandado no ha probado que mediante el documento núm. seis de la contestación a la demanda (folios 270 a 272), DIRECCION002 le vendiera las fincas registrales NUM000 y NUM001 ; consta sin embargo, que por escrituras de 6-2-1992 (F.349 a 364), Inversiones y Acción Inmobiliaria, S.A., vendió a DIRECCION001 las fincas registrales NUM000 y NUM001 .

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se aduce al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1253 del C.c., en relación con el art. 1276 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida entre otras en las de ésta Sala de fecha 4 de febrero de 1995, entre otras y, alega que, a lo largo de todo el procedimiento ha quedado expuesto y de forma exhaustiva que quien contrató con la demandada DIRECCION000 ., fué la entidad mercantil DIRECCION002 ., entidad con personalidad jurídica propia y distinta a cada uno de los socios que la integran, aunque sean administradores únicos de la misma. La presunción a la que llega la Sala de la Audiencia en su resolución excede los límites, dicho sea con los debidos respetos, del fundamento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, y, que así, pues, no puede desprenderse confusión ente la persona física del Administrador de la sociedad y ésta última, aunque se trate de sociedades de carácter familiar, aunque se invoquen razones de carácter fiscal u otras de índole diferente, considerando el Motivo que, procede sea declarada la nulidad del documento de reconocimiento de deuda entre los litigantes por carecer de causa.

El Motivo no prospera, porque, partiendo del hecho demostrado de que el actor era el Administrador único de esa sociedad familiar -Hecho 1º transcrito-, es claro, que la confusión de personalidades parece indiscutible, pudiendo, incluso, en un sentido contrario al general, acudir a la doctrina de la penetración de la realidad societaria -la vulgarizada teoría del velo- para identificar aquella confusión de personalidades y, mantener la legitimación "ad causam", aparte de que el Motivo mezcla indebidamente su alegato de 'falta de causa' con el citado de falta de legitimación "ad causam" del actor.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 1265 C.c.; y aduce que, ya en la instancia inicial se planteó la nulidad del contrato objeto de litigio, por haberse prestado el consentimiento por error, puesto que DIRECCION002 no tenía derecho alguno de reserva de compra con Caja Madrid de las 48 viviendas que tuvieron que adquirirse por adjudicación en un procedimiento hipotecario, ni que tampoco DIRECCION002 fuera propietaria de las viviendas inscritas con los números NUM000 y NUM001 . La Sentencia -continúa el Motivo- objeto de recurso ni tan siquiera se detiene en el análisis del aspecto denunciado, existiendo, a criterio de esta parte, requisitos indispensables que invalidan el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del C.c..

El Motivo, tampoco prospera, porque, es incierto que la Sala "a quo" no contemple ese derecho de reserva del actor o su Compañía DIRECCION002 , sobre las citadas 48 viviendas cuando no sólo lo analiza en su F.J. 4º, sino que lo comprueba en el hecho 5º de los "facta" transcritos, así como lo relativo a su no propiedad de esas viviendas núms. NUM000 y NUM001 , que también constata en citado F.J. 4º, en relación a esa no propiedad del actor en su hecho 6º, sin que tampoco prospere la denuncia sobre que es incierta la reserva del derecho de adquisición de las 148 viviendas restantes, ya que, la constancia del remate -al f. 265- en nada desvirtúa lo acreditado al respecto por la Sala y, ello, sin perjuicio de que la denuncia final, así como todo el contenido del Motivo se refiere al primitivo contrato de 30-4-91 y no al de reconocimiento de deuda de 27-4-92, fundamento de la "ratio decidendi" que además de tener una naturaleza abstracta, con presunción de causa, en el caso de autos, está explicitada según el Hecho 3º de los transcritos y que opera, pues, con independencia del citado primer contrato, objeto del Motivo, que se rechaza, por lo que, en consecuencia, ha de confirmarse la viabilidad de citado reconocimiento de deuda al no adolecer de los vicios que se denuncian, desestimando el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000 ., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 9 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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