STS 0402, 5 de Mayo de 1994
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 1947/1991 |
Procedimiento | REC. ORDINARIO(c/a) |
Número de Resolución | 0402 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 05 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de
dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto
por EMPRESA DE FRUTOS MOLNAR, S.A., representado por el Procurador don
Enrique Sorribes Torro y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don
Enrique Molina Pascual; siendo parte recurrida DON Carlos Francisco,
representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez no compareciendo en el
acto de la Vista.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Santiago Jene Egea, en
nombre y representación de DON Carlos Francisco, formuló ante el Juzgado
de 1ª Instancia núm. 2 de Lérida, demanda de juicio ordinario declarativo
de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra FRUTOS MOLNAR,
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a pagar
a la actora la suma de 6.306.855 pesetas por los conceptos especificados
epígrafes a 6 del hecho cuarto y con aplicación de lo previsto en el art.
92 L.E.C., respecto a los intereses legales. Asimismo se le condene a pagar
la cantidad que resulte acreditada por los daños y perjuicios en los
epígrafes a y 2 del mismo hecho cuarto, según casación pericial de los
mismos a practicar en la fase probatoria del pleito o en trámite de
ejecución de sentencia. Al pago de las costas judiciales por imperativo
local y su evidente temeridad y mala fe caso de oponerse a tales
pretensiones. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció
en los autos en su representación la Procuradora doña Paulina Roure Valles,
que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la
que se de desestimase totalmente la demanda deducida por don Carlos Franciscoabsolviendo de la misma a la demandada con imposición de costas y
señalándose día y hora para la que comparecencia del art. 691 de E.civil,
con asistencias de los Procuradores y Letrados de las partes personadas y
con la resultancia obrante en autos. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.
2 de los de Lérida, dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 1990, con el
siguiente FALLO: "HE RESUELTO: Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por Carlos Franciscocontra Frutas Molner, S.A., debo de
condenar y condeno al demandado a que abone al actor la Suma de 3.148.260
ptas. por los daños más 2.500.000 ptas. por el lucro cesante, sin
imposición de costas"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de Frutos Molnar, S.A. y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Lérida, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1991, con la siguiente
parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora doña Paulina Roure Vallés, en representación
de la entidad "Frutos Molnar, S.A.", contra la Sentencia recaída en el
juicio de Menor Cuantía núm. 132/87 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Lérida, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución,
imponiendo a la expresada recurrente las costas de esta instancia"
-
- El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en
nombre y representación de EMPRESA DE FRUTOS MOLNAR, S.A., ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil
de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos:
"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de
los artículos 580 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 del C.c."
"Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción
de los artículos 580 de la L.E.C. y 1.232 del C.c., motivo que se deduce
con carácter alternativo con respecto al anterior y sólo para el caso de
que la Sala, desestimara el anterior, por entender que el cauce adecuado es
el del núm. 3º en lugar del 5º"
"Al amparo del núm.5 del art. 1692
de la L.E.C., infracción de la doctrina que cita la Sentencia del Tribunal
"Infracción
al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., de las Sentencias del T.S.
de 6 de abril de 1962, 25 de junio de 1962, 25 de enero de 1963, 22 de
junio de 1965, 28 de febrero de 1970, 17 de julio de 1971 y 11 de marzo de
1971, que establecen la doctrina del consorcio litis-pasivo necesario"
"Al amparo del núm.5 del art. 1692 de la Ley de E.C., por
infracción del párrafo 1º del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8
de octubre de 1980".
"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley
de E.C., por infracción del art. 1.156 en relación con el 1.157 del C.c."
"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de
las Sentencias del T.S., 12 de enero de 1943, 28 de enero de 1956, 2 de
julio de 1946 y 9 de noviembre de 1953 que consagran la doctrina de
prescripción del enriquecimiento injusto o sin causa" OCTAVO: "Al amparo
del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de la doctrina de las
Sentencias del T.S. de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968, 11 de
marzo de 1971, 9 de junio de 1975, 31 de enero de 1986, 22 de diciembre de
1986 y 20 de marzo de 1987" NOVENO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C.,
infracción de la doctrina de las Sentencias de 22 de junio de 1966, 6 de
junio de 1968, 26 de enero de 1954, 8 de febrero de 1955 y 2 de abril de
1960" DÉCIMO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., por
infracción del art. 1902 del C.c."
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 19 DE ABRIL DE 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
De las diez motivaciones que integran el presente
recurso, son de examinar en principio y conjuntamente las dos primeras en
cuanto complemento casacional la una de la otra. Así, en dichos motivos se
denuncian las mismas infracciones bien que con distinto apoyo respecto del
art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, puesto que en la primera se hace en el
ordinal 5 y en la segunda en el 3, con vistas a su posible rechazo si
únicamente las hubieren refugiado en uno de referidos ordinales.
En ambas motivaciones lo denunciado es la infracción de los arts.
580 de la L.E.C. y 1.232 del C.c. referidos, el primero a los efectos de la
confesión judicial y el segundo a que la confesión hace prueba contra su
autor excepto que por ella pretenda eludir el cumplimiento de las leyes.
Ninguno de dichos motivos puede triunfar, dado que al formularse
parece haberse olvidado la doctrina de esta Sala a tenor de la cual la
confesión judicial ha dejado de ser lo que en frase clásica le designaba
como reina de las pruebas a menos que la misma se prestare bajo juramento
decisorio, que no es precisamente el caso aquí contemplado; igualmente
parece desconocerse que la jurisprudencia tiene señalado de modo reiterado
a estos efectos, que la valoración de dicha prueba es algo que corresponde
al juzgador, y que la misma únicamente puede ser alterada en casación
cuando se acredite que el juzgador al ponderarla ha incidido en error, lo
que tampoco aparece en el presente supuesto, como resulta del detenido
estudio que del conjunto de las pruebas se ha realizado por el Tribunal de
apelación.
La tercera y la cuarta motivación, que tienen el mismo
presupuesto casacional, el núm. 5 del art. 1692 L.E.C., denuncian
respectivamente: la tercera, la "infracción de la doctrina que cita la
sentencia del T.S. de 24 de marzo de 1942, art. 549 de la L.E.C."; y la
cuarta, la doctrina de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario.
Tampoco estas motivaciones pueden prevalecer, la primera, además
de por su no precisamente clara exposición que hace difícil comprender lo a
través de ella perseguido, y de que la única sentencia de esta Sala citada
no constituye doctrina, como es bien sabido; porque lo a través de ella
perseguido no parece ser otra cosa que este Tribunal lleve a cabo un
exhaustivo estudio y revaloración de los autos a que el presente recurso se
refiere, esto es, convertir la casación en una tercera instancia.
En cuanto al motivo cuarto, la figura litisconsorcial pasiva que
en el se alega no existe en el presente caso, dado que como muy bien indica
el juzgador "a quo" la compañía aseguradora que se dice hubo abonado el
importe del seguro con ella contratado por el actor-recurrido Sr. Carlos Francisco, nada tiene que ver en este proceso ni como actora ni como demandada;
y ello, sin olvidar, que es doctrina de esta Sal en orden a la estimación o
no de las situaciones litisconsorciales, que las acciones ejercitadas
puedan afectar a personas interesadas en los negocios jurídicos objeto de
discusión (Sentencias de 23 de enero y 23 de febrero y 3 de julio de 1988,
entre otras), lo que aquí no acontece.
Se procede ahora al estudio de los motivos quinto y
sexto, ambos con el mismo asiento casacional, el núm. 5 del art. 1692 de la
Ley de Ritos en los cuales se denuncian las siguientes infracciones: en el
quinto, el párrafo 1º del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de
octubre de 1980 y en el sexto la de los art. 1156 y 1157 del C.c.
Ambos motivos están destinados al fracaso casacional: el primero
de ellos, por tratarse de una cuestión nueva ya que el tema del contrato de
seguro que constituye la base de la mayoría de los motivos de este recurso
aparece por vez primera en el escrito de resumen de las pruebas -primer
fundamento de la Sentencia impugnada-.
Pero es que además e independientemente de que como consecuencia
de la existencia de dicho seguro el actor-recurrido hubiere objetido una
indemnización, es de tener en cuenta que como se declara en la Sentencia
recurrida: "Con independencia de los efectos que la indemnización del
asegurador produce en las acciones que posee el asegurado contra el tercero
responsable, como destaca la S.T.S. de 14 de julio de 1987, el factor
esencial para determinar la legitimación del supuesto como el de autos es
el interés en la reparación del daño, con la limitación del enriquecimiento
injusto expresamente prescrito en el art. 26 de la citada Ley. En este
caso, no es posible advertir ni en qué cuantía ni por qué concepto el actor
fue indemnizado en cumplimiento del hipotético contrato de seguro, ni tan
siquiera si el riesgo objeto de cobertura es coincidente con el que
ocasionó los daños que fundamentan la pretensión deducida en este
procedimiento. Ante tan evidente indeterminación, no es dable inferir ni
que el asegurado carezca de interés por haber sido completamente resarcido,
ni que el daño que ahora reclama sea el que motivó la prestación del
asegurador, situación ésta que daría lugar a su injusto enriquecimiento,
pero que no privaría a la Compañía de Seguros del derecho que le asiste
conforme al último párrafo del ya citado art. 43". Lo transcrito de la
Sentencia impugnada provoca la desestimación de la motivación séptima, por
carecer de base la argumentación ante lo que se declara probado por el
Juzgador "a quo".
Lo denunciado en la motivación séptima con la misma base
procesal que las precedentes en la infracción de la doctrina de esta Sala
relativa al enriquecimiento injusto, motivo que decae, por razón de lo que
respecto a dicha figura se declara en la Sentencia recurrida y se ha
transcrito en el precedente fundamento, que pone de relieve como en todo
caso y supuesto que se hubiere abonado el importe de lo asegurado sería la
aseguradora quien a la vista de lo concedido en la Sentencia aquí combatida
y lo por ella abonado podría ejercitar las pertinentes acciones contra el
actor-recurrido.
En los motivos octavo, noveno y décimo, todos insertos en
el ordinal 5 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncian las siguientes
infracciones: en el octavo, la de la doctrina de esta Sala contenida en las
Sentencias que cita relativa a la inversión de la carga de la prueba; en el
noveno, la de la doctrina jurisprudencial que cita en relación con el tema
de la estimación del lucro cesante y su prueba; y en el décimo la del art.
1902 del C.c.
No mejor solución casacional que los precedentes merecen estos
preceptos dado su contenido, ya que partiendo como supuesto debidamente
probado de la existencia de un incendio originado en un patio propiedad de
la entidad demandada-recurrente FRUTOS MOLNAR, S.A., que se transmitió a la
nave de maderas del actor-recurrido originándole los daños y cuya
indemnización reclama, todas las infracciones denunciadas en los presentes
tres motivos caen por su base sin necesidad de más abundantes
especificaciones que las recogidas en el fundamento tercero de la
Sentencia impugnada, que ponen de relieve con la suficiente entidad las
consideraciones contrarias a la estimación de la prueba del daño y el tema
del lucro cesante, contemplado en el fundamento de dicha Sentencia.
La desestimación de todas sus motivaciones produce la total
del recurso, con las consecuencias a tales efectos establecidas en la regla
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por FRUTOS MOLNAR, S.A., contra la Sentencia
pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida en
fecha 1 de junio de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de
las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución
a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de
Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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