STS 0402, 5 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1947/1991
ProcedimientoREC. ORDINARIO(c/a)
Número de Resolución0402
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 05 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de

dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto

por EMPRESA DE FRUTOS MOLNAR, S.A., representado por el Procurador don

Enrique Sorribes Torro y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don

Enrique Molina Pascual; siendo parte recurrida DON Carlos Francisco,

representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez no compareciendo en el

acto de la Vista.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Santiago Jene Egea, en

    nombre y representación de DON Carlos Francisco, formuló ante el Juzgado

    de 1ª Instancia núm. 2 de Lérida, demanda de juicio ordinario declarativo

    de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra FRUTOS MOLNAR,

    estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,

    para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a pagar

    a la actora la suma de 6.306.855 pesetas por los conceptos especificados

    epígrafes a 6 del hecho cuarto y con aplicación de lo previsto en el art.

    92 L.E.C., respecto a los intereses legales. Asimismo se le condene a pagar

    la cantidad que resulte acreditada por los daños y perjuicios en los

    epígrafes a y 2 del mismo hecho cuarto, según casación pericial de los

    mismos a practicar en la fase probatoria del pleito o en trámite de

    ejecución de sentencia. Al pago de las costas judiciales por imperativo

    local y su evidente temeridad y mala fe caso de oponerse a tales

    pretensiones. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció

    en los autos en su representación la Procuradora doña Paulina Roure Valles,

    que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la

    que se de desestimase totalmente la demanda deducida por don Carlos Franciscoabsolviendo de la misma a la demandada con imposición de costas y

    señalándose día y hora para la que comparecencia del art. 691 de E.civil,

    con asistencias de los Procuradores y Letrados de las partes personadas y

    con la resultancia obrante en autos. Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.

    2 de los de Lérida, dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 1990, con el

    siguiente FALLO: "HE RESUELTO: Que estimando parcialmente la demanda

    interpuesta por Carlos Franciscocontra Frutas Molner, S.A., debo de

    condenar y condeno al demandado a que abone al actor la Suma de 3.148.260

    ptas. por los daños más 2.500.000 ptas. por el lucro cesante, sin

    imposición de costas"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de Frutos Molnar, S.A. y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Lérida, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1991, con la siguiente

    parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso de apelación

    interpuesto por la Procuradora doña Paulina Roure Vallés, en representación

    de la entidad "Frutos Molnar, S.A.", contra la Sentencia recaída en el

    juicio de Menor Cuantía núm. 132/87 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de

    Lérida, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución,

    imponiendo a la expresada recurrente las costas de esta instancia"

  3. - El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en

    nombre y representación de EMPRESA DE FRUTOS MOLNAR, S.A., ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil

    de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de

los artículos 580 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 del C.c."

SEGUNDO

"Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción

de los artículos 580 de la L.E.C. y 1.232 del C.c., motivo que se deduce

con carácter alternativo con respecto al anterior y sólo para el caso de

que la Sala, desestimara el anterior, por entender que el cauce adecuado es

el del núm. 3º en lugar del 5º"

TERCERO

"Al amparo del núm.5 del art. 1692

de la L.E.C., infracción de la doctrina que cita la Sentencia del Tribunal

Supremo de 24 de marzo de 1942, art. 549 de la L.E.C."

CUARTO

"Infracción

al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., de las Sentencias del T.S.

de 6 de abril de 1962, 25 de junio de 1962, 25 de enero de 1963, 22 de

junio de 1965, 28 de febrero de 1970, 17 de julio de 1971 y 11 de marzo de

1971, que establecen la doctrina del consorcio litis-pasivo necesario"

QUINTO

"Al amparo del núm.5 del art. 1692 de la Ley de E.C., por

infracción del párrafo 1º del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8

de octubre de 1980".

SEXTO

"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley

de E.C., por infracción del art. 1.156 en relación con el 1.157 del C.c."

SÉPTIMO

"Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de

las Sentencias del T.S., 12 de enero de 1943, 28 de enero de 1956, 2 de

julio de 1946 y 9 de noviembre de 1953 que consagran la doctrina de

prescripción del enriquecimiento injusto o sin causa" OCTAVO: "Al amparo

del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de la doctrina de las

Sentencias del T.S. de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968, 11 de

marzo de 1971, 9 de junio de 1975, 31 de enero de 1986, 22 de diciembre de

1986 y 20 de marzo de 1987" NOVENO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C.,

infracción de la doctrina de las Sentencias de 22 de junio de 1966, 6 de

junio de 1968, 26 de enero de 1954, 8 de febrero de 1955 y 2 de abril de

1960" DÉCIMO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., por

infracción del art. 1902 del C.c."

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública el día 19 DE ABRIL DE 1994, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las diez motivaciones que integran el presente

recurso, son de examinar en principio y conjuntamente las dos primeras en

cuanto complemento casacional la una de la otra. Así, en dichos motivos se

denuncian las mismas infracciones bien que con distinto apoyo respecto del

art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, puesto que en la primera se hace en el

ordinal 5 y en la segunda en el 3, con vistas a su posible rechazo si

únicamente las hubieren refugiado en uno de referidos ordinales.

En ambas motivaciones lo denunciado es la infracción de los arts.

580 de la L.E.C. y 1.232 del C.c. referidos, el primero a los efectos de la

confesión judicial y el segundo a que la confesión hace prueba contra su

autor excepto que por ella pretenda eludir el cumplimiento de las leyes.

Ninguno de dichos motivos puede triunfar, dado que al formularse

parece haberse olvidado la doctrina de esta Sala a tenor de la cual la

confesión judicial ha dejado de ser lo que en frase clásica le designaba

como reina de las pruebas a menos que la misma se prestare bajo juramento

decisorio, que no es precisamente el caso aquí contemplado; igualmente

parece desconocerse que la jurisprudencia tiene señalado de modo reiterado

a estos efectos, que la valoración de dicha prueba es algo que corresponde

al juzgador, y que la misma únicamente puede ser alterada en casación

cuando se acredite que el juzgador al ponderarla ha incidido en error, lo

que tampoco aparece en el presente supuesto, como resulta del detenido

estudio que del conjunto de las pruebas se ha realizado por el Tribunal de

apelación.

SEGUNDO

La tercera y la cuarta motivación, que tienen el mismo

presupuesto casacional, el núm. 5 del art. 1692 L.E.C., denuncian

respectivamente: la tercera, la "infracción de la doctrina que cita la

sentencia del T.S. de 24 de marzo de 1942, art. 549 de la L.E.C."; y la

cuarta, la doctrina de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Tampoco estas motivaciones pueden prevalecer, la primera, además

de por su no precisamente clara exposición que hace difícil comprender lo a

través de ella perseguido, y de que la única sentencia de esta Sala citada

no constituye doctrina, como es bien sabido; porque lo a través de ella

perseguido no parece ser otra cosa que este Tribunal lleve a cabo un

exhaustivo estudio y revaloración de los autos a que el presente recurso se

refiere, esto es, convertir la casación en una tercera instancia.

En cuanto al motivo cuarto, la figura litisconsorcial pasiva que

en el se alega no existe en el presente caso, dado que como muy bien indica

el juzgador "a quo" la compañía aseguradora que se dice hubo abonado el

importe del seguro con ella contratado por el actor-recurrido Sr. Carlos Francisco, nada tiene que ver en este proceso ni como actora ni como demandada;

y ello, sin olvidar, que es doctrina de esta Sal en orden a la estimación o

no de las situaciones litisconsorciales, que las acciones ejercitadas

puedan afectar a personas interesadas en los negocios jurídicos objeto de

discusión (Sentencias de 23 de enero y 23 de febrero y 3 de julio de 1988,

entre otras), lo que aquí no acontece.

TERCERO

Se procede ahora al estudio de los motivos quinto y

sexto, ambos con el mismo asiento casacional, el núm. 5 del art. 1692 de la

Ley de Ritos en los cuales se denuncian las siguientes infracciones: en el

quinto, el párrafo 1º del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de

octubre de 1980 y en el sexto la de los art. 1156 y 1157 del C.c.

Ambos motivos están destinados al fracaso casacional: el primero

de ellos, por tratarse de una cuestión nueva ya que el tema del contrato de

seguro que constituye la base de la mayoría de los motivos de este recurso

aparece por vez primera en el escrito de resumen de las pruebas -primer

fundamento de la Sentencia impugnada-.

Pero es que además e independientemente de que como consecuencia

de la existencia de dicho seguro el actor-recurrido hubiere objetido una

indemnización, es de tener en cuenta que como se declara en la Sentencia

recurrida: "Con independencia de los efectos que la indemnización del

asegurador produce en las acciones que posee el asegurado contra el tercero

responsable, como destaca la S.T.S. de 14 de julio de 1987, el factor

esencial para determinar la legitimación del supuesto como el de autos es

el interés en la reparación del daño, con la limitación del enriquecimiento

injusto expresamente prescrito en el art. 26 de la citada Ley. En este

caso, no es posible advertir ni en qué cuantía ni por qué concepto el actor

fue indemnizado en cumplimiento del hipotético contrato de seguro, ni tan

siquiera si el riesgo objeto de cobertura es coincidente con el que

ocasionó los daños que fundamentan la pretensión deducida en este

procedimiento. Ante tan evidente indeterminación, no es dable inferir ni

que el asegurado carezca de interés por haber sido completamente resarcido,

ni que el daño que ahora reclama sea el que motivó la prestación del

asegurador, situación ésta que daría lugar a su injusto enriquecimiento,

pero que no privaría a la Compañía de Seguros del derecho que le asiste

conforme al último párrafo del ya citado art. 43". Lo transcrito de la

Sentencia impugnada provoca la desestimación de la motivación séptima, por

carecer de base la argumentación ante lo que se declara probado por el

Juzgador "a quo".

CUARTO

Lo denunciado en la motivación séptima con la misma base

procesal que las precedentes en la infracción de la doctrina de esta Sala

relativa al enriquecimiento injusto, motivo que decae, por razón de lo que

respecto a dicha figura se declara en la Sentencia recurrida y se ha

transcrito en el precedente fundamento, que pone de relieve como en todo

caso y supuesto que se hubiere abonado el importe de lo asegurado sería la

aseguradora quien a la vista de lo concedido en la Sentencia aquí combatida

y lo por ella abonado podría ejercitar las pertinentes acciones contra el

actor-recurrido.

QUINTO

En los motivos octavo, noveno y décimo, todos insertos en

el ordinal 5 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncian las siguientes

infracciones: en el octavo, la de la doctrina de esta Sala contenida en las

Sentencias que cita relativa a la inversión de la carga de la prueba; en el

noveno, la de la doctrina jurisprudencial que cita en relación con el tema

de la estimación del lucro cesante y su prueba; y en el décimo la del art.

1902 del C.c.

No mejor solución casacional que los precedentes merecen estos

preceptos dado su contenido, ya que partiendo como supuesto debidamente

probado de la existencia de un incendio originado en un patio propiedad de

la entidad demandada-recurrente FRUTOS MOLNAR, S.A., que se transmitió a la

nave de maderas del actor-recurrido originándole los daños y cuya

indemnización reclama, todas las infracciones denunciadas en los presentes

tres motivos caen por su base sin necesidad de más abundantes

especificaciones que las recogidas en el fundamento tercero de la

Sentencia impugnada, que ponen de relieve con la suficiente entidad las

consideraciones contrarias a la estimación de la prueba del daño y el tema

del lucro cesante, contemplado en el fundamento de dicha Sentencia.

SEXTO

La desestimación de todas sus motivaciones produce la total

del recurso, con las consecuencias a tales efectos establecidas en la regla

4ª-II del art. 1715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por FRUTOS MOLNAR, S.A., contra la Sentencia

pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida en

fecha 1 de junio de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de

las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución

a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de

Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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