STS 316/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:2804
Número de Recurso4246/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 16 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad GRUAS ARGONZA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sofia Guardia del Barrio; siendo parte recurrida UAP IBERICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. (en la actualidad, AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Clemente , contra D. Oscar , GRUAS ARGONZA, S.L., ASSICURAZIONI GENERALI ESPAÑA, S.A. Y UAP IBÉRICA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de ocho millones cuatrocientas cuarenta y dos mil seiscientas sesenta y siete pesetas (8.442.667 ptas), más los intereses legales y las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma a los demandados, quines comparecienton dentro del término legal al ojeto de contestar a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación, y terminaba suplicando se dictara sentencia desestimando las pretensiones de la demandante e imponiendo a ésta el pago de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Natalia Fañanas Puertas, en representación de D. Clemente contra D. Oscar , GRUAS ARGOZA, S.L., ASSICURACIONI GENERALI ESPAÑA, S.A. Y UAP IBERICA, S.A. debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas a ella ocasionadas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de GRUAS ARGONZA, S.L. y D. Oscar y por la representación de D. Clemente , tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Hueca, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GRUAS ARGONZA, S.L. y Oscar y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad el 9 de diciembre de 1.997, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar a D. Oscar , GRUAS ARGONZA, S.L. y ARAGRUAS, COMPAÑÍA GENERAL DE TRANSPORTES POR GRUA, S.L. a pagar solidariamente al demandado la suma de 7.842.667 ptas más los intereses legales, imponiendo a D. Oscar Y GRUAS ARGONZA las costas causadas por su recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de D. Clemente ".

TERCERO

La Procuradora Dª. Sofia Guardia del Barrio, en nombre y representación de la entidad GRUAS ARGONZA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sofia Guardia del Barrio, ha interpuesto recurso de casación casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 16 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de dicha Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.- El motivo tercero acusa infracción del art. 24 CE, al amparo del art. 5 LOPJ, por haber sido condenada a ARAGRUAS sin haber sido oída.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de dicha Ley, y se funda en que la sentencia recurrida condena al pago a la actora de la indemnización de daños y perjuicios, solicitada en su demanda, a ARAGRUAS COMPAÑÍA GENERAL DE TRANSPORTES POR GRUA, S.L. solidariamente con GRUAS ARGONZA, S.L., siendo así que la primera sociedad no haya tenido intervención alguna en el procedimiento, y la demanda no iba dirigida contra ella. Ello, sostiene la recurrente GRUAS ARGONZA, S.L., le causa indefensión a esta sociedad y a ARAGRUAS COMPAÑÍA GENERAL DE TRANSPORTES POR GRUA, S.L. También dice que la doctrina del levantamiento del velo, que ha aplicado la Audiencia para condenarla, no ha sido invocada en todo el procedimiento.

Para el debido enjuiciamiento de este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida condena a las sociedades mencionadas al pago solidario de la indemnización, en base a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. Estima que tienen por ello la misma personalidad.

La condena solidaria no contradice las consecuencias que se derivan de la identidad de personalidad jurídica, pues permite al acreedor exigir el pago de cualquiera o de todos los deudores (art. 1.144). Si la personalidad independiente no existe frente al acreedor, ambas están obligadas al pago, pudiendo en consecuencia aquél dirigirse contra cualquiera de ellas o contra ambas.

La recurrente entiende que se ha condenado a quien no ha sido parte en el proceso, pero no es admisible esta objeción; ARAGRUAS y GRUAS ARGONZA son la misma sociedad. Además, aunque sus personalidades jurídicas fuesen independientes frente al acreedor, GRUAS ARGONZA, S.L. carecería de toda legitimación para defender la posición jurídica de ARAGRUAS y solicitar lo que ella sola le corresponde hacerlo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, pues se deriva indefensión de la mercantil ARAGRUAS COMPAÑÍA GENERAL DE TRANSPORTES POR GRUA, S.L. Se fundamenta en que debe de estimarse la excepción de falta de aquel litisconsorcio.

El motivo, mal articulado pues en realidad está invocando una falta de legitimación legitimación pasiva, se desestima porque, como en el anterior, la recurrente defiende intereses ajenos sin estar legitimada para ello.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción del art. 24 CE, al amparo del art. 5 LOPJ, por haber sido condenada a ARAGRUAS sin haber sido oída.

Se desestima por la misma razón de los anteriores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por GRUAS ARGONZA, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 16 de octubre de 1.998. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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