STS 545/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:4479
Número de Recurso1636/1995
Procedimiento01
Número de Resolución545/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "HIJOS DE JUAN JOSE MANCISIDOR, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de marzo de 1.995 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía mercantil "LA ESTRELLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de, Primera Instancia Número 17 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía 117/91, seguido a instancia de "Hijos de Juan José Mancisidor, S.A." contra "La Estrella, S.A. de Seguros".

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "Hijos de Juan José Mancisidor, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad asegurada en la póliza, es decir, quince millones de pesetas, más los intereses y las costas de este pleito si se opusiere a la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "La Estrella, S.A. de Seguros", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, con costas para la contraparte.".

Con fecha 6 de noviembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda originadora de las presentes actuaciones, así como la acumulada a estas, ambas interpuestas por la mercantil HIJOS DE JUAN JOSE MANCISIDOR, S.A. contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella formuladas; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 28 de marzo de 1995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Hijos de Juan José Mancisidor, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 6 de noviembre de 1.993 , por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 117/93, promovido por esta entidad, contra La Estrella, S.A. de Seguros, representada por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Hijos de Juan José Mancisidor, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia.".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día, dieciocho de mayo de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia relativa a las llamadas pólizas valoradas, plasmada en las sentencias de esta Sala, de 5 de abril de 1.968 y 26 de noviembre de 1.925.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial la que determina que "no es bastante la cita mediante su fecha de las sentencias que se invocan, sino que ha de ponerse de manifiesto cual es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal "a quo"" (SS. de 15 de junio de 1.992, 31 de enero de 1.992 y 25 de junio de 1.994, entre otras).

Y en el presente caso dichas sentencias no se han explicitado en sí, ni en relación al tema debatido; por lo que no se puede tener en cuenta como base casacional, tal alegación.

Pero es más, también lo que pretende la parte recurrente en su excurso casacional es realizar una nueva valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, pues lo que no cabe duda es que el daño que sobrevino al buque -ganguil- asegurado, no lo fue por un riesgo que estuviera enclavado en el área asegurada, sino por el lamentable estado de deterioro del mismo y que era anterior al aseguramiento del riesgo; y por ello no se puede hablar de un mero accidente del mar o de una situación de caso fortuito.

Pero encima, al negociarse tal cobertura del riesgo, había una impregnación total de mala fe, desde el instante mismo en que se confundía en una misma persona el representante legal de la armadora del buque y el Agente afecto de la entidad aseguradora que medió en el concierto de la póliza de seguro marítimo.

Todo lo cual lleva a una conclusión, ya anunciada, que este motivo, tanto por razones de forma, como por cuestiones de fondo, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos debe seguirse la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, deben imponerse a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "HIJOS DE JUAN JOSE MANCISIDOR, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 28 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.

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