STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1458/1990
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recuso extraordinario de revisión interpuesto por DON Santiago, representado por el Procurador Don Jorge García Pardo y defendido por el Letrado Don Francisco Galván de Granda; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid con fecha 12 de julio de 1.989 en procedimiento número 222/1.989 sobre reclamación de cantidad seguido contra el hoy recurrente por demanda de DOÑA Yolanda, que se ha personado en concepto de recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Eduardo Liñán del Burgo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de diciembre de 1.990 quedó presentado el escrito de interposición del presente recurso, en el que - en síntesis - se alegan los siguientes hechos: 1) que al recurrente le fue asignada contrato para la explotación del centro de trabajo (cafetería) sito en la Avenida de Juan Herrera, 6 desde 1º de octubre de 1.984 hasta 30 de septiembre de 1.988. 2) doña Yolandaprestó servicio en el mismo por contrato de trabajo que finiquito el 7 de julio de 1.988. 3) en acto de conciliación, ante el Juzgado número Dieciocho de Madrid, de 3 de octubre de 1.988, conoció la misma la finalización de la contrata ya referida. 4) el 21 de septiembre de 1.990, al recibir cédula de notificación en su domicilio, conoció el recurrente que existía un procedimiento en su contra instado por la trabajadora; y al comparecer en el mismo supo que se había iniciado por demanda presentada en 1.989 y en la que se hacía constar como su domicilio el del citado centro de trabajo. 5) en dicho procedimiento la actora solicitó su citación por edictos. 6) se celebró el juicio "inaudita parte" y se dictó la sentencia ahora recurrida, que ganó supuesta firmeza por notificación edictal; y en él se despacho ejecución que el que recurre conoció inequívocamente después del 19 de septiembre de 1.990. 7) solicitó testimonios para presentarlos con la demanda de revisión, que le fueron expedidos en parte y que acompaña. En derecho, aparte de otros referentes al procedimiento, postulación y depósito, invoca el artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.1 de la Constitución, además de distintas sentencias de esta Sala. Termina suplicando la revisión de la sentencia recurrida; y por otrosí la suspensión de su ejecución, que no se ha acordado por no constituirse la fianza a la que quedó condicionada por la Sala; así como el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Practicados los oportunos emplazamientos y recibidas las actuaciones de origen, dentro del plazo de aquellos compareció la parte recurrida, que evacuó el traslado que para contestación le fue conferido mediante escrito en el que acepta los hechos 1 a 3 de contrario; y en cuanto a los 4 a 7 tan sólo en lo objetivo de los mismos. Rechaza que pueda tribuírsele maquinación alguna e imputa al recurrente la censurable conducta de haber silenciado, tanto en sus comunicaciones como en el aludido acto de conciliación la designación de domicilio distinto del centro de trabajo, donde tampoco lo dejó advertido; y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba hizo proposición sólo el recurrente, que articuló la documental y la de confesión judicial, que fueron admitida, salvo en cuanto a la primera la que consistía en reclamar testimonio de actuaciones para lo que no había tiempo hábil, quedando practicada la restante. La confesión judicial de la recurrida no pudo serlo, por resultar infructuosa su citación en los dos domicilios como suyos constantes en autos y por manifestar su Letrado, que fue requerido al efecto, desconocer otro para ello. Transcurrido el plazo probatorio evacuó el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimar procedente el recuso; se hizo citación para sentencia; y sin otra petición de parte, señaladamiento para votación y fallo en el día 30 de octubre pasado, en que se cumplió lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los requisitos extrínsecos de postulación, tiempo hábil y constitución de depósito que exige el recurso extraordinario de revisión contra sentencia firme, según los artículos 1.797, 1.798 y 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite la de Procedimiento Laboral, se han cumplido en el presente caso. Por consiguiente, ha de entrarse a resolver sobre la causa en él alegada, que es la del artículo 1.796.4ª de la citada Ley de Enjuiciamiento; en concreto referida a actuaciones fraudulentas que provocó que se ganara injustamente la sentencia firme impugnada, consistente en la designación a sabiendas de domicilio inhábil para la citación del entonces demandado que motivó que no pudiera ejercitar su derecho de defensa.

SEGUNDO

Aunque la citación practicada mediante edictos al demandado que aquí recurre para la celebración del juicio y para prestar onfesión fuera acordada de oficio por el Juzgado, lo cierto es que ello estuvo provocado porque su contraria demandante silenció el dato por ella conocido de que ya no correspondía aquel la titularidad de la explotación del centro de trabajo que designó como su domicilio. Y está también (al igual que lo anterior) acreditado que conociendo cómo había sido citado y su incomparecencia, solicitó que fuera tenido por confeso - decisión ésta que conforma como "ratio juris" la sentencia.

Como lo pone de relieve el acertado informe del Ministerio Fiscal, según muy reiterada jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en las sentencias de la Sala de 6 de febrero, 22 de julio y 30 de noviembre de 1.991, la ocultación del domicilio del demandado, tanto si es intencional como omisiva por negligencia inexcusable, queda comprendida en el artículo 1.796, causa 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a la vulneración del derecho de defensa que proclaman los artículos 24 de la Constitución Española y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Procede por tanto, en coincidencia - como ya se ha dicho - con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, con la rescisión en todo de la sentencia recurrida y los demás pronunciamientos inherentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.799, 1.806, 1.807 y 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Estimamos procedentes el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Santiagocontra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1989 por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid en procedimiento 222/1.989 sobre reclamación de cantidad seguido por demanda de DOÑA Yolanda; cuya sentencia rescindimos en su integridad. Devuélvanse a la parte recurrente el depósito que constituyó; y expídase certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones de origen remitidas por el citado Juzgado, al que serán devueltas para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • SAP Valencia 623/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • 22 d2 Dezembro d2 2020
    ...que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte Considera el recurrente que el juez a quo no valora correctament......
  • SAP Alicante 162/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • 14 d4 Maio d4 2020
    ...o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de Expuesto lo anterior y como razona la juzgadora de instan......
  • SAP Asturias 337/2007, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 d4 Julho d4 2007
    ...aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso fuera necesario (STS. 5-10-98,16-10 y 5-11/1992 y El requisito de salvar el voto para poder impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios a que hace referencia el art. 18.2 L......
  • SAP Valencia 588/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 d3 Novembro d3 2020
    ...que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte Considera el recurrente que el juez a quo no valora correctament......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR