STS 1044/95, 30 de Noviembre de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1402/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1044/95
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección segunda), en fecha 8 de enero de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (inundación causada por la red de suministro de agua en local comercial), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Vitoria, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad MUGARRI MOBILIARIO S.L., en la representación del Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, al que sustituyó doña Isabel Juliá Corujo, con la dirección del Letrado don Máximo Cañizo Fernández. También figuran como recurrentes don Fermíny doña Leonor, a los que representó el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendió el Letrado don Fernando Gisbert Calabuig. Es parte recurrida la entidad Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz S.A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, con la defensa del Letrado don José-Luis García Acero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Vitoria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 291/89, promovido por consecuencia de la demanda que planteó la entidad Muebles Mugarri S.A. (en la actualidad Mugarri Mobiliario S.L.), en la que trás exponer antecedentes y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en su día por la que declarándoles responsables de los daños sufridos por mi representada, se les condene al abono de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA (37.381.251) PESETAS, más los que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia en cuanto a cargas financieras y gastos de custodia, con abono del interés legal, hasta su completo pago y con expresa imposición de las costas causadas en aquel o aquellos que sean declarados responsables".

SEGUNDO

La entidad Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz S.A.(AMVISA), se personó en las actuaciones y contestó a la demanda con los alegatos que tuvo por conveniente, suplicando: "Dictar sentencia en su día desestimando la demanda respecto de mi principal, absolviéndole líbremente de la misma e imponiendo las costas a la parte actora".

TERCERO

Los también demandados don Fermín, doña Leonor, don Albertoy doña Rocíoefectuaron personación en el proceso y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, a la que se opusieron con alegaciones de hecho y de derecho, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia, desestimando la demanda, absolviendo a mis mandantes D. Fermín, Dª Leonor, D. Albertoy Dª Rocío, así como a las entidades demadadas PAN II S.A. y PAN IV S.A. de todo pedimento de la demanda, con expresa imposición de costas al actor MUEBLES MUGARRI S.A."

CUARTO

Las compañías demandadas PAN II S.A. y PAN IV S.A. efectuaron personamiento procesal y aportaron contestación a la demanda principal para oponerse a la misma con las razones que expusieron, viniendo a suplicar: "Dicte sentencia, desestime la demanda formulada contra mis representadas y los Sres. Fermíny Alberto, absolviéndoles de todos los pedimentos de la demanda, con imposición expresa de las costas a la actora".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Vitoria dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1990, la que contiene fallo que literalmente declara: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jose Elorza, en nombre y representación de Muebles Mugarri S.A., contra Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz S.A. (AMVISA), D. Albertoy su esposa Dª Rocío, D. Fermíny su esposa Dª Leonor, y las Compañías Pan II S.A. y Pan IV S.A., debo declarar y declaro a las demandadas responsables de los daños y perjuicios causados a la actora, y en consecuencia debo condenarles y las condeno a que abonen a esta como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que en ejecución de sentencia s e determine, teniendo en cuenta los conceptos reclamados en la demanda. Todo ello sin especial declaración sobre las costas".

La sentencia fué aclarada por auto de 13 de junio de 1990 en los siguientes términos: "Debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia dictada el 23 de mayo de 1990 en el procedimiento de menor cuantía nº 291/89 J-4, añadiendo al mismo: "Debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados frente a la actora, siendo imputable, a efectos internos de los responsables, un cincuenta por ciento a Aguas Municipales de Vitoria S.A. y el otro cincuenta por ciento a los demás demandados por cuotas iguales. Debo declarar y declaro no haber lugar a la aclaración interesada, según lo expuesto en el razonamiento jurídico III de la presente resolución".

SEXTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por don Fermíny doña Leonor, don Alberto, doña Rocío, entidades Pan II S.A. y Pan IV S.A. y Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz S.A. (AMVISA), que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 117/90, habiéndose pronunciando sentencia con fecha 8 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermíny Leonor, Albertoy Rocío, Aguas Municipales de Vitoria S.A. y Pan II S.A. y Pan IV S.A., contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Vitoria con fecha 23 de mayo de 1.990, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con la salvedad de que se concreta el monto indemnizatorio a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS UNA pesetas (17.415.601 pts.), y con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SÉPTIMO

El Procurador don Luis Suárez Migoyo, sustituido en el trámite por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, causidica de Mugarri Mobiliario S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, en relación al 359, denuncia incongruencia de la sentencia combatida.

Dos: Infracción del artículo 360 de la Ley Procesal Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1218 del Código Civil en relación al 596-1º y 597-1º de la LEC por aplicación indebida.

La Sala a medio de auto de 22 de abril de 1993, decretó la inadmisión de los motivos tercero y quinto.

OCTAVO

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, causídico de don Fermíny de doña Leonor, formalizó también recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Conforme al ordinal 3º del artículo procesal 1692, por concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario.

Dos: Por la vía del número 5º del artículo 1692 citado, infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Tres: Con el mismo apoyo procesal, aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

NOVENO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día veinte de Noviembre de 1.995, con la debida asistencia e intervención de los correspondientes Letrados, que por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE MUGARRI MOBILIARIO S.L.

PRIMERO

La sociedad recurrente que ostenta condición de parte actora en el pleito, plantea en el motivo uno, conforme al ordinal 3º del artículo 1692, en relación al 359 de la Ley Procesal Civil, vicio de incongruencia en la sentencia que combate y en base a que en la misma la Sala sentenciadora no decidió dos cuestiones, que integraban el suplico de la demanda.

La primera de ellas se refiere a omisión de pronunciamiento respecto a cargos financieros y gastos de custodia, que se comprendieron expresamente en el "petitum de la demanda y a fijar en el trámite de ejecución". La sentencia que se revisa, en su fundamentación jurídica rechazó la concesión de indemnizaciones por tales conceptos, los que aunque no pudieran cuantificarse, si cabía establecer las bases para ello, de haberse estimado su efectiva causación, lo que no sucede ni pasó a ser tanto materia del "factum" declarado probado, trascendiendo al fallo, que resultó absolutorio respecto a los mismos, pues la sentencia de primera instancia fué confirmada en parte por la pronunciada en apelación, que determinó con precisión los gastos y daños ocasionados para alcanzar la cantidad total de 17.415.601 pesetas.

En vista de ello no se puede tachar de incongruencia la sentencia recurrida, pues se trata de un fallo parcialmente absolutorio, con el debido respeto a la "causa petendi", sin alteración del soporte fáctico.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las sentencias que se pronuncian desestimando determinadas cuestiones, no precisan de declaraciones particularizadas en su parte resolutiva, ya que todo lo que no se incluya expresamente en la misma hay que entenderlo rechazado, con la consiguiente absolución para las partes demandadas (sentencias, entre otras, de 11-3 y 8-6-1994 y 28-I-1995).

Respecto a la otra imputación, de no contener la sentencia de apelación pronunciamiento respecto a los intereses legales, también pedidos expresamente en la demanda, la sentencia del Juzgado no los refirió ni declaró, habiendo dicho reiteradamente esta Sala de Casación civil que no ocasiona incongruencia "intra petita", cuando los intereses legales- procesales del artículo 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil son silenciados en la sentencia, ya que su abono surge no de sentencia declarativa, sino más bien en forma automática, "ope legis", desde que se concreta en la decisión la cuantía líquida debitada para conformar fallo condenatorio de su obligado pago (sentencias de 7-10-1991, 25-2-1992, 5-4- 1993 y 20-3-1995), debiendo de entenderse como fecha de devengo de los referidos intereses, la correspondiente a la de la sentencia de apelación, en cuanto hace cierta la cantidad indemnizatoria que otorga (sentencias de 12-3-1991, 11-2-1992 y 18-3-1993).

No obstante lo expuesto se NOS impone la necesaria concrección del fallo a dictar en esta vía casacional, con acogida del motivo, ya que en la segunda instancia se revocó en parte la sentencia de la primera, al no haber estimado los conceptos indemnizatorios peticionados, sin que la Audiencia hubiera hecho uso del arbitrio que el precepto procesal 921 establece ni decidir sobre los intereses y fecha de producción de los mismos, con lo cual se ha de casar la sentencia recurrida, por la necesidad de cumplimentar el fallo condenatorio con la integración del abono de los intereses de referencia y fijación de la fecha de su devengo en relación a la suma definitivamente concretada en la segunda instancia y hasta su cumplido pago, conforme ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 30-12-1991, 12-11-1993 y 18-3-1993, que cita las precedentes de 12-3-1991 y 11-2-1992).

SEGUNDO

El motivo dos contiene alegación de infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer la sentencia recurrida, en forma líquida, la cantidad indemnizatoria que concede, sin atender a otros daños y perjuicios cuya reclamación también se postuló y que afectan al local que sufrió la inundación de las aguas.

Lo razonado en el motivo anterior, en línea de denuncia de incongruencia primera, es de aplicación a este argumento casacional. El Tribunal de la instancia no apreció dichos daños como efectivamente ocasionados y menos probados, por lo que no lo tuvo en cuenta, constituyendo hecho firme negativo que, al no haber sido cuestionado en forma, determina que acceda incólume a la casación.

Aunque el artículo 360 en relación al 932 de la Ley Procesal civil autoriza a los Tribunales, a fijar las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la liquidación de la cantidad de daños y perjuicios, ello requiere la premisa de haberse producido declaración judicial sobre la efectiva concurrencia de los mismos y su certeza, mediante corroboración probatoria y aceptación por la Sala sentenciadora, lo que no ha sucedido en este caso, como queda explicado, pues se estableció un límite máximo (17.415.601 pts.), a la indemnización postulada por la entidad que recurre, lo que determina que el motivo haya de ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto contiene la denuncia de infracción del artículo 1218 del Código Civil, en relación a los preceptos 596-1º y 597-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener que el Tribunal "a quo" no valoró la prueba documental que se acompañó con la demanda, consistente en acta de requerimiento -fechada el 14 de julio de 1988-, a instancia de la entidad aseguradora Winterthur S.A., para constatar notarialmente los daños que el fedatario público pudiera apreciar en el local comercial siniestrado.

El motivo debe ser inmediatamente rechazado, ya que no cabe su aportación con la pretensión de que se revise dicha documental. Por otra parte no se trata de un documento básico de la pretensión deducida, pues las actas notariales, conforme reiterada y mantenida doctrina jurisprudencial (sentencias de 19-9-1987, 20-3, 18 y 19-12-1991 y 12-7-93), carecen de toda garantía de contradicción y no acreditan la verdad intrínseca, por lo que no se les otorga carácter de documento literosuficiente y apto para con su apoyo llevar a cabo crítica casacional impugnatoria de la decisión del Tribunal de la instancia. Asimismo los documentos que puedan reputarse públicos no tienen por sí consideración de prueba en plenitud, para relevar a los Tribunales de apreciación en valoración y relación con los demás instrumentos probatorios aportados, en cuanto a lo que integra su propio contenido, de tal manera que tampoco sirven para enervar la valoración probatoria conjunta del órgano judicial competente, ya que lo único que vincula es la fecha y el hecho del otorgamiento del documento (sentencias de 12-2-1991 y 10-10-1992).

La jurisprudencia de esta Sala declara que el artículo 1218 del Código Civil no impide la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos, como su inexistencia (sentencia de 27-11-1985, 7-7-1986, 18-6-1992, 4-2-1994, 24-1, 8-2 y 9-5- 1995, entre otras muy numerosas).

CUARTO

La acogida en parte del recurso ocasiona, respecto a la declaración de las costas correspondientes a esta casación, que no haya de efectuarse pronunciamiento expreso, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE D. FermínY Dª Leonor.-

PRIMERO

Plantean en el motivo uno dichos litigantes, que fueron demandados, la necesidad de estimar situación de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que no fué traída al pleito la entidad Construcciones Aguayo S.A., que había adquirido parte de la finca, al dividirse en dos, pues ambas fueron segregadas en el año 1983 del inmueble principal, ubicado en el número NUM000de la CALLE000, tratándose de una mitad (delantera), en tanto que la otra parte (interior) fué comprada por los recurrentes y el matrimonio que fué conjuntamente demandado, (Sres. Alberto-Rocío), en la cual ejercía su actividad mercantil la también codemandadas Compañías Pan II y Pan IV (no recurrentes casacionales).

La referida excepción fué rechazada en las instancias con toda razón, ya que basándose la reclamación planteada en culpa extracontractual, ha de aplicarse en esta cuestión la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha venido a sentar en forma decidida y que sujeta a los interesados, que no procede apreciar situación litisconsorcial pasiva en estos supuestos de responsabilidad extracontractual, por razón de la solidaridad que se produce entre las personas a que se les reclama directamente en el pleito, como respecto a las que pudieran resultar obligadas, con la consecuencia de que la acción bien se puede dirigir contra todos o cualquiera de los implicados, por ser los interesados copartícipes en la acometida antigua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil.

La solidaridad impide la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, al constituir regla y norma, máxime cuando las responsabilidades, excepto la que se atribuyó a Auas Municipales de Vitoria-Gasteiz S.A., en un 50%, no se presentan individualizadas ni suficientemente diferenciadas en relación a darse pluralidad de sujetos (sentencias de 23-3 y 7- 7-1986, 11 y 31-10-1991, 21-4-1992 y 30-9-1992).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Integra el motivo dos la denuncia casacional de incurrir la sentencia de apelación en interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil, al no concurrir nexo causal necesario entre el hecho y los daños ocasionados, que se presentan como realidad material acreditada, para atribuir responsabilidad alguna a los recurrentes de referencia.

La sentencia en recurso se cuida en precisar la responsabilidad compartida de estos demandados, al sentar unos hechos probados firmes -no combatidos en este recurso-, pues vino a declarar la conjunción, que puede reputarse inicial e integra culpa "in vigilando" e "in conservando" (tanto activa como omisiva), a cargo de Aguas de Vitoria S.A., por no haber clausurado con las adecuadas medidas de seguridad la antigua conducción, toda vez que no precintó la arqueta de la acometida, sita en la vía pública, ni inutilizó la llave de paso que contenía, y que de esta manera era sencillo que cualquier persona pudiera abrir dicha llave y facilitar el paso al agua para que discurriera líbremente por el tubo de conducción al depósito subterráneo de la finca, pues se constató que no concurrió fallo mecánico alguno. De esta manera se acentuó el riesgo al adquirir condición de permanencial, y sostenido como peligro potencial, perfectamente previsible, de causar inundaciones, lo que efectivamente aconteció. La primitiva instalación pasó a tener condición de abandonada, consentida y subsistente, y la nueva debió de sustituir a aquella en forma plena y con todas las condiciones de seguridad precisas.

Concurrente con esta responsabilidad, que alcanza el 50% del importe de la cantidad fijada como indemnizatoria, el otro 50% la sentencia combatida lo atribuye en forma conjunta y solidaria a los recurrentes, como copropietarios de la finca, con el matrimonio Alberto-Rocíoy a las entidades comerciales PAN II S.A. y PAN IV S.A., como beneficiarias de la explotación industrial que llevaban a cabo en sus locales y lógicamente empleaba el agua en sus actividades de fabricación de pan para el consumo. Esta responsabilidad se presenta convergente con la primera, pues aquella no absorbe en plenitud a esta y en los dos aspectos que la Sala sentenciadora vino a precisar, partiendo del hecho probado de que los recurrentes, por razón de la nueva conducción, debían de haber previsto la posible utilización de la antigua, -cuyo abandono para su uso le era obligatorio-; Para ello resultaba como medida más eficaz haber procedido a su inutilización total, mediante la realización de las obras y adopción de las medidas necesarias, lo que no llevaron a cabo y les incumbía, al tratarse de instalación interior, con lo que la dejaron abierta, acusando notoria negligencia, la posibilidad previsible de que se creara riesgo permanencial, generador de daños por inundación, dado el descontrol que de esta manera se instituyó, pues así el agua podía discurrir líbremente y desbordarse al no estar debidamente dirigida y verificada por los mecanismos de control en desuso y no debidamente clausurados y cuyo abandono venía a acentuar el peligro que se dejó de esta manera bien patente, pues no fué atajado en la forma más correcta y eficaz, sobre todo en lo que afectaba a la desconexión con la red general o, al menos, en el tramo en que llevaba el agua a la finca de los recurrentes, lo que agravó la obra realizada de acometida al depósito.

El necesario respeto a los hechos probados imposibilita hacer supuesto de la cuestión y tratar de modificar la decisión judicial para atribuir toda responsabilidad a la empresa Aguas de Vitoria S.A., cuando se presentan hechos acreditados de los que se deriva la responsabilidad que se atribuye a los que recurren y tratan de eludir (No así los demás condenados que acataron la sentencia de apelación). No se puede por tanto argumentar ausencia de nexo jurídico necesario.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo se aduce en forma en forma subsidiaria por infracción del artículo 1253 del Código Civil, al combatir la presunción que sienta la sentencia en cuanto admite la facultad e identidad de la persona que hubiera manipulado la llave de paso de la arqueta sita en la calle Francia (antigua conducción) y así dice "resulta verosimil" que siendo esta parte demandada (en lo que se incluye a los que recurren), la única beneficiaria de dicha acción, hubiera efectuado la apertura.

Evidentemente se trata de argumento de refuerzo y así lo expresa la sentencia como segundo término. No conforma, por otra parte, razonamiento totalmente disparatado, pues al haber ocurrido el siniestro en el mes de julio, que es cuando puede producirse la escasez de agua, con la concurrencia de la necesidad imperiosa de la misma y de obtener suficiente caudal para el desarrollo de la industria de fabricación de pan que tenía lugar en el inmueble. En todo caso la presunción combatida no se presenta decisiva para la resolución de la cuestión controvertida, ya que, aunque se repute incorrecta, no alcanzaría trascendencia jurídica para eximir de toda clase de responsabilidades al matrimonio recurrente de referencia, toda vez que las mismas quedaron fijadas en razón a los hechos que se reputaron como debidamente probados y no presuntivos.

El motivo se desestima.

CUARTO

El rechazo del recurso determina la imposición de sus costas a los litigantes que lo formalizaron, por mandato imperativo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN que planteó la entidad actualmente denominada MUGARRI MOBILIARIO S.L., contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha ocho de enero de 1.992, la que casamos y anulamos en la concreta declaración de que se condena también a los demandados al pago de los intereses legales correspondientes a la cantidad indemnizatoria que fija (17.415.601 pts.), desde la fecha de dicha sentencia de apelación, confirmándose en los demás pronunciamiento que contiene. No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de este recurso, procediéndose a la devolución del depósito constituido. Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado contra la sentencia de apelación referida por don Fermíny doña Leonor, con imposición a éstos de las costas correspondientes a su casación y pérdida del depósito que constituyeron al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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