STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6941
Número de Recurso1866/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18 de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Julián y Don Luis representados por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, siendo parte recurrida la mercantil "Hijos de Francisco Peñalva, S.L." representada por la Procuradora, Dña. Mª Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, la mercantil "Hijos de Francisco Peñalva, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Hijos de Vicente Leyda, S.L." y contra D. Julián y D. Luis , sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados, y en concreto a los dos últimos solidariamente, a pagar a mi mandante la cantidad de diecinueve millones doscientas cincuenta y nueve mil setecientas treinta y tres pesetas (19.259.733 ptas.), que se adeudan, con sus intereses legales y condenando asimismo, a la demandada al pago de todas las costas que en el proceso se causen."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimándose la excepción planteada, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora, atendida su mala fe y temeridad procesal."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador, D. Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de la mercantil "Hijos de Francisco Penalva, S.L." contra la mercantil "Hijos de Luis ", representados por la Procuradora Doña Dolores Ortiz Moncho, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 19.259.733 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, hasta su completa solvencia y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia de fecha veintinueve de julio de 1993, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Julián y de Don Luis , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 7, apartados 1º y del C.c., en relación al art. 1255 del mismo cuerpo legal. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Jesús García Letrado, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda, promovida por la representación y defensa procesales de la entidad, "Hijos de Francisco Penalva S.L." contra "Hijos de Vicente Leyda S.L.", contra Don Julián y Don Luis , determinó el nacimiento y desarrollo del juicio declarativo de menor cuantía 32/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, que concluyó por sentencia de 29 de julio de 1993 de dicho Juzgado, que estimando la demanda condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 19.259.733 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación que concluyó por sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 1996 que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas de alzada a la parte apelante. Contra tal sentencia dictada en grado de apelación se ha interpuesto por la representación y defensa de los hermanos Don Julián y Don Luis un recurso de casación por infracción de ley conformado en un único motivo que aduce infracción de los artículos 7, y del Código Civil, en relación con el art. 1255 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

El recurso y su motivo único giran en torno al aval solidario prestado por los recurrentes por las deudas de la entidad "Vicente Leyda S.L.", destacando de dicho documento nº 43 de los aportados con la demanda, la expresión "NIF nº B-03081064" así como la fecha de 2 de diciembre de 1981 y reseñando, además, que aparece realizado con distinta máquina. Ello sirve a la parte recurrente para realizar una única impugnación casacional, si bién, según el motivo, dicha parte ha negado siempre el aval solidario, pero ha reconocido la certeza de las firmas así como que han sido efectuadas por los recurrentes, utilizando las puestas en blanco cuando en su día se constituyó la sociedad. Se pone énfasis en que el NIF apareció, por primera vez, en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, teniendo apoyatura legal en el art. 113 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, por lo que resulta imposible que el 2 de diciembre de 1981 se formara tal aval. En dicha fecha no existía el NIF y evidencia, según los recurrentes, que las firmas en blanco por ella puestas fueron utilizadas en quiebra de su buena fe y se han rellenado y utilizado con posterioridad al momento del NIF.

Como destacaba el Ministerio Fiscal, órgano imparcial, en su Informe de 11 de noviembre de 1996, relativo a este recurso, los artículos 7, y y 1225 del Código Civil son preceptos de tal amplitud y generalidad que no pueden servir de base a un recurso de casación. Ello debe repetirse ahora y además con todo el rigor en la decisión del recurso. Efectivamente, los preceptos que se aducen como infringidos en el motivo presentan un carácter muy general. En concreto y con relación al art. 7, en sus apartados 1º y 2º fue señalado así por el auto de esta Sala de 29 de octubre de 1992. Asimismo se ha proclamado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación y con reiteración, que no es aceptada la cita de preceptos generales - sentencias de 5 de marzo de 1991, 7 de febrero de 1992 y autos de 23 de octubre de 1989, 29 de enero y 26 de julio de 1990, entre otras muchas resoluciones-. Otro tanto acontece con el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal, porque no se alcanza -y el motivo no lo dice, ni lo intenta siquiera- en que puede haber sido infringido un precepto que se refiere a la libertad de los contratantes para establecer en el contrato los pactos, cláusulas y condiciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público.

Mas en todo caso, habida cuenta que las firmas estampadas en el documento han sido reconocidas por los recurrentes y la fecha del aval es la expresada, pese a la pretensión de la defensa de los mismos en el recurso de apelación de indicar que era de 1999. La falta de correlación del número del NIF con la realidad, impreso con caracteres diferentes del documento no puede servir para su desvirtuación. No habiéndose en el recurso desvirtuado la validez y eficacia del mismo, que se ha declarado en la instancia, por la vía utilizada en el recurso del nº 4º del art. 1692 de la LEC., no se puede alterar lo establecido en la instancia ante la inanidad de la eficacia del motivo.

El motivo y recurso perecen por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación legal de Don Luis , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia nº 32/1992, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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