STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso177/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 26 de noviembre de 1.992, en recurso de suplicación 887/92 seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de 17 de septiembre de 1992 recaída en procedimiento sobre jubilación instado contra el hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social por DOÑA Marina, que se ha personado como parte recurrida, representada por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marina, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 17 de septiembre de 1.992 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. segundo.- Que como hechos probados se declararon los siguientes.-1º.-La actora, Dª Marina, nacida el 2 de julio de 1.926, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM000, desde el 1-5-82 al 31-8-91, teniendo la condición de Religiosa de la Iglesia Católica. 2º.- La demandante ha cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de mayo de 1.982 al 31 de Agosto de 1.991, con un total de 123 meses y 10 días, con inclusión de pagas extraordinarias. 3º.- El 1- 8-1.991 presentó solicitud de prestación por jubilación dictando la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolución de 13-8-1.991, en la que se le deniega la prestación con cargo al Régimen Especial de Autónomos por no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 meses. 4º.- Formuló reclamación previa el 14-10-1.991, desestimada por Resolución de 22-10-1.991. Tercero.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 8 y 30 de junio de 1.992; y de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 de junio de 1.992; B) Infringe la disposición transitoria segunda de la Ley 26/1985 de 31 de julio, en relación con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1799/1.985 de 2 de octubre; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Se incorporan a los autos certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias que a su escrito acompañó la parte; quedó admitido el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 29 de octubre de 1.993, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 26 de noviembre de 1.992, al confirmar la sentencia que estimó la demanda declara el derecho de la actora, Religiosa de la Iglesia Católica, afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que cotizó en él del 1 de mayo de 1.982 al 31 de agosto de 1.991, en cuyo mes solicitó prestación por jubilación, al percibo de tal pensión, condenando a su abono a los demandados INSS y TGSS; por entender que le es aplicable la disposición transitoria tercera, 2 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre de 31 de julio; que en concordancia con la disposición transitoria segunda, dos de la misma la legítima al efecto, pese a no tener cumplida la edad de sesenta años en el momento de la entrada en vigor de tal Ley.

Pronunciamiento distinto, desestimatorio de las demandas en sus casos operantes, contienen las sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 y 30 de junio de 1992; y de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 1992; que resuelven supuestos de igualdad sustancial.

SEGUNDO

Las tres sentencias últimamente citadas son las que invoca, a efectos de sustentar la concurrencia de la indispensable contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente; que también ha dado cumplimiento a las normas que impone el artículo 221 de la misma. Como la contradicción existe, claramente, ha de resolverse el fondo del recurso , que se sustenta en sostener que la sentencia mediante él impugnada infringido las disposiciones ya enunciadas en el fundamento anterior y producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, pues la doctrina correcta es la que informa las tres sentencias.

TERCERO

La unificación doctrinal postulada ya se ha producido, Las recientes sentencias de esta Sala de 24 y 25 de junio de 1.993 han resuelto recursos de la misma clase que el que nos ocupa y de total identidad con éste, tanto en cuanto al tenor de las resoluciones recurridas (que resuelven sobre hechos, fundamentos y pretensiones de igualdad más que sustancial, rayanos en la identidad objetiva); como en cuanto a los términos de la impugnación casacional. Y ambas han estudiado cual sea, entre las opuestas tesis contrastadas, la que ha de aceptarse y seguirse. A sus fundamentos ha de estarse, sin que sea necesario - ni siquiera oportuno - repetirlos: basta reiterar ahora que los miembros del sector profesional de religiosos que se incorporó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con anterioridad a la Ley 26/1985 y que hubieran solicitado en el plazo legal el alta desde el momento de la integración del sector, ha de beneficiarse de los periodos reducidos de carencia, sin necesidad de tener cumplidos sesenta años en el momento de entrada en vigor de la citada Ley.

CUARTO

En razón de lo expresado, es patente que la sentencia que se recurre no ha incurrido en la infracción que la parte le atribuye, ni quebrantado la unidad doctrinal. El recurso por consiguiente, como lo ha tiene informado el Ministerio Fiscal. ha de ser desestimado. No ha lugar a imposición de costas (artículo 232 de la Ley Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 26 de noviembre de 1992, al resolver recurso de suplicación 887/92 en actuaciones sobre jubilación instadas por DOÑA Marina. Sin costas.te

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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