STS, 31 de Enero de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:567
Número de Recurso7542/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el nº 7542 de 2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Godella, contra sentencia de fecha 15 de Marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre abono de intereses de demora por obra pública. Habiendo sido parte recurrida Agroman, Empresa Constructora S.A., representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Con desestimación de la causa de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo con estimación del recurso planteado por Agroman, Empresa constructora S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Godella de 4 de Junio de 1991, por la que se desestimaba la petición de abono de determinadas cantidades en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones nº 1,2,3, de la Obra Colector de Saneamiento de Campolivar, fase 2 B, por importe inicial de 4.161.879 pesetas. Se anulan las resoluciones recurridas y se reconoce el derecho de Agroman S.A. a percibir del Ayuntamiento de Godella a la cantidad de 4.161.879 pesetas, mas los intereses legales desde el 30 de Julio de 1991 hasta su efectivo pago, todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ilmo. Ayuntamiento de Godella preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, y suplicó a Sala dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, en su consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, estimando la doctrina mantenida en las sentencias indicadas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, absolviendo a mi representado Ayuntamiento de Godella de los pedimentos de contrario.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de Enero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Ferrovial Agroman S.A., actuando a través de su representación procesal, en su escrito de oposición, alega la inadmisibilidad de la casación con el fundamento de que la Corporación Local recurrente no ha especificado los motivos de casación, sino que ha utilizado la estructura de una demanda, con hechos y fundamentos de Derecho, pero sin hacer una clara y concreta determinación de las infracciones y violaciones de la doctrina por él alegada, en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A la vista del contenido de las actuaciones la objeción de inadmisibilidad que opone el recurrido ha de ser desestimada, pues, en contra de lo que esta parte afirma, el escrito de interposición de la casación se ajusta a lo que ha de ser propio de un recurso de casación para la unificación de doctrina, según la regulación legal vigente, por cuanto que en dicho escrito aparece reflejada cual es la sentencia que se impugna, su fundamento y cuales son las sentencias de contraste que se ofrecen. Igualmente se hace notar la identidad sustancial de contenido entre las sentencias que se someten a comparación, así como la constatación del error que, en opinión del actor, cabe apreciar en la sentencia impugnada, comparándolo con la doctrina de la sentencia de contraste, que afirma son conformes a Derecho, en el punto en que se concreta la casación. Con ello se cumplen los requisitos legales impuestos por los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin que se aprecie razón para que el escrito discutido haya de ajustarse a las formalidades estructurales establecidas por el artículo 92.1 L.J., para la casación ordinaria, que reclama el recurrido y no a las de los preceptos indicados, que en este punto contienen la regulación específica a aplicar.

TERCERO

Apareciendo cumplidos, además, los requisitos del plazo , legitimación e impugnabilidad, previstos en los citados preceptos, queda por ver si se daban las identidades determinantes de la contradicción que constituye la razón de ser de esta específica modalidad casacional. Y al efecto ha de hacerse notar que la sentencia que ahora se impugna resolvía un recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad que ahora adopta la posición de recurrida en casación, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Godella, de la petición por aquella planteada de que le fuera abonada determinada cantidad en concepto de intereses de demora por el pago tardío de unas certificaciones de una obra pública contratada con la Corporación. La sentencia en cuestión rechaza la excepción de inadmisibilidad por interposición fuera de plazo, opuesta por el Ayuntamiento, al entender que el plazo de un año desde la interposición del recurso de reposición , si su resolución no fuera expresa, previstos en el artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción entonces vigente, en cuyo incumplimiento se fundaba la excepción, no es de aplicación cuando se trate de la impugnación de la desestimación de un recurso de reposición por silencio administrativo negativo, dado que según la sentencia la institución del silencio negativo es una ficción legal establecida en beneficio del recurrente, que en ningún caso puede beneficiar a la Administración, sobre la que pesa la obligación de dictar resolución expresa. Cita al respecto las sentencias del tribunal Supremo de 30 de Enero y 6 de Marzo de 1998.

Entra luego en el fondo del asunto y estima el recurso contencioso-administrativo, anulando los acuerdos municipales impugnados y reconociendo el derecho de la entidad demandante al cobro de la cantidad que reclama, mas intereses legales.

Las sentencias de contraste, que son las del Tribunal Supremo d e 14 de Octubre de 1992, 23 de Noviembre de 1996, 17 de Diciembre de 1997 y 7 de Diciembre de 1998, son todas estimatorias a la excepción de inadmisibilidad opuesta en los respectivos recursos por la Administración, en los mismos términos que en el recurso contencioso resuelto por la ahora impugnada; es decir la extemporaneidad de los recursos contencioso-administrativos, por interposición fuera del plazo de un año, previsto en el artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción (redacción entonces vigente), para casos de desestimación por silencio negativo del recurso de reposición.

Como la casación que ahora se resuelve viene exclusivamente referida a la excepción de inadmisibilidad que se ha reseñado y son absolutamente contrarios los criterios que se mantienen sobre ese particular entre la sentencia impugnada y los que se citan en las de contraste, debe estimarse cumplido el requisito de la identidad y contradicción que, para la admisibilidad de esta especie de casación, se establece en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Debe a continuación pasarse a dilucidar cual de las doctrinas sometidas a contraste ha de considerarse conforme a Derecho; problema que ha de ser resuelto en favor de las sentencias de contraste, que viene a sostener que, después de unos criterios algo vacilantes, pero que siempre partieron del carácter preclusivo del plazo para recurrir en vía contencioso- administrativa, ante la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición, la armonización del texto literal del artículo 58.2 LJCA (en la redacción de la Ley de 1956 y de la Ley 10/92), con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de Enero de 1986 y 27 de Diciembre de 1987, conduce a que en los casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el Texto integro del acto -la denegación por silencio-, pero no todos los demás extremos que deben constar en las notificaciones, por lo que siendo entonces la notificación defectuosa, conforme al art. 79,2,3 y 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 (entonces vigente), solo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o se produzca la subsanación por el transcurso de 6 meses. De modo que puede calificarse razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir señalado en el artículo 58.2 LJCA, como si se tratara de una notificación defectuosa, ampliando el normal de un año, en otros seis meses. Pero esta doctrina en absoluto considera que por el hecho de que la Administración no hubiera dado respuesta expresa a la interposición de la reposición, quede indefinidamente abierto el plazo para recurrir en vía judicial contencioso- administrativa, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición, con olvido de los límites señalados por las leyes citadas y el principio de seguridad jurídica. Doctrina que no se opone a la de las sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de Enero y 6 de Marzo de 1998, que la sentencia recurrida cita en apoyo de su tesis, ya que esas sentencias están referidas a la impugnación de resoluciones tardías, que reabren el plazo legal para recurrir por encima del establecido en el artículo 58.2 LJ, que es caso diferente , de aquel en que la Administración, ni en plazo, ni tardíamente ha dictado resolución expresa, como ahora acontece.

Esta doctrina que se expresa en las sentencias de contraste de 10 de Abril de 1992, 23 de Noviembre de 1996 y 17 de Diciembre de 1997, ha sido desconocida por la sentencia impugnada, pues consta en las actuaciones, que el recurso de reposición se interpuso el 5 de Julio de 1991 y el contencioso-administrativo se registró el 14 de Enero de 1993. Es decir 1 año, 6 meses y 9 días después de la promoción de la reposición. De ahí que deba darse lugar al recurso de casación para unificación de doctrina que propugna el Ayuntamiento de Godella, y revocarse la sentencia impugnada, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del inicial recurso contencioso-administrativo promovido por Agroman Empresa Constructora S.A., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Godella de 4 de Junio de 1991, confirmado al ser desestimado por silencio negativo el recurso de reposición contra aquel interpuesto, sobre abono de cantidad por demora en pago de certificación de obra.

QUINTO

En cuanto a costas, cada parte soportará las causadas a su instancia en la casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Dando lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Godella, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 15 de Marzo de 1999, dictada en su recurso nº 2863/93, interpuesto por Agroman Empresa Constructora S.A., contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 4 de Junio de 1991, confirmado en reposición por silencio negativo, sobre abono de intereses de demora por obra pública.

2) Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo nº 2863/93, a que se ha hecho referencia.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No ha lugar a una condena por las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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