STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2585
Número de Recurso633/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 31 de enero de 1.996 como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla; siendo parte recurrida la entidad mercantil Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Don Ángel , contra la entidad mercantil Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma de 32.002.500 pts., más los intereses que se acrediten derivados hasta el momento de la presentación de la demanda en el periódo probatorio en ejecución de sentencia, y el pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando las excepciones y motivos de oposición sucesivamente alegados en este escrito, y desestimando en todas sus partes la demanda, absuelva de ella a la entidad demandada e imponga todas las costas del procedimiento sobre el actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobian Gil-Delgado en nombre y representación de don Ángel , contra Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma en el suplico de la demanda.- Con imposición de las costas procesales ocasionadas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Ángel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, la que se CONFIRMA con imposición de las costas causadas en el presente recurso al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla, en representación de don Ángel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 31 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 1.281 y 1.285 en relación con el 1.091, todos del Código civil, por interpretación errónea.- El motivo segundo, amparado igualmente en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del artículo 1.214 Cód. civil y 24 de la Constitución.- El motivo tercero, como los dos anteriores formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por interpretación errónea del art. 1.253 Cód. civ.- Intimamente relacionado con el motivo anterior, formulamos el presente puesto que las sentencias de instancia y de apelación se basan en presunciones para declarar inexistente el crédito invocando a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Nicolás Alvarez Real en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (art. 1.692.4º LEC), denuncia infracción de los arts. 1.281 y 1.285 en relación con el 1.091, todos del Código civil, por interpretación errónea. El recurrente fundamenta este motivo en una extensa valoración de las pruebas obrantes en autos, para obtener, en contra del criterio de la Audiencia, que la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas que en el contrato de venta de la industria se pactó que había de recibir el vendedor don Julián a título personal por la valoración que se da de su intervención en la explotación y marcha de la industria que él enajenaba no era sino una parte del precio consignado en el contrato de venta a la susodicha industria.

El motivo se desestima porque no se aprecia ninguna vulneración de los preceptos invocados, sino sujeción por la sentencia recurrida al tenor de lo expresamente estipulado en el contrato, y el recurso a la interpretación conjunta del mismo no puede servir para que, utilizadas convenientemente diferentes cláusulas, prevalezca el criterio interesado y subjetivo del recurrente sobre cuál era la verdadera voluntad de las partes contratantes.

SEGUNDO

El motivo segundo (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción del artículo 1.214 Cód. civil y 24 de la Constitución. Tras una dilatada exposición de lo que significa la carga de la prueba, pasa revista a la valoración efectuada en la instancia (en cuya virtud declara inexistente el crédito que el recurrente reclamó en su demanda), con la que se muestra en desacuerdo, y dice que la sentencia recurrida guarda silencio sobre las causas de esa inexistencia.

El motivo se desestima porque obviamente trata de que esta Sala, como si el recurso extraordinario de casación fuese una instancia más del pleito, revise la valoración probatoria de la instancia, al amparo de un precepto general como es el art. 1.214 Cód. civ., que no puede ser infringido más que cuando se obliga a una parte a probar lo que es de incumbencia de la contraria, y nada de ello ocurre aquí, en que lo que se pretende es el que prevalezca la tesis del recurrente de que él ha probado la existencia del crédito y la parte demandada no lo ha hecho respecto de la inexistencia del mismo, pero no se imputa directamente a la sentencia recurrida que haya invertido las reglas de la distribución de la carga de la prueba; sólo porque la valoración de la misma no le es favorable acude al art. 1.214 Cod. civ.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.253 Cód. civ. En su fundamentación se expone cuáles son las deducciones que han de obtenerse de los hechos probados, que son contrarias a las declaraciones de la Audiencia.

El motivo carece de fundamento casacional, pues no lo es pretender sustituir la valoración de hechos y conductas e interpretación de contratos realizada por la audiencia, acudiendo al art. 1.253 Cód. civ. Nada tiene que ver la prueba de presunciones con la actividad interpretativa conforme a los cánones hermenéuticos dispuestos por los arts. 1.281 a 1.289 Cód. civ. Tampoco se infringe el art. 1.253 porque de unos hechos el tribunal establezca presunciones según las reglas del criterio humano que no sean inobjetables e infalibles. Sólo cuando aquellas reglas se han infringido cabe la denuncia casacional, no cuando el litigante discrepa del resultado a que ha llegado el tribunal, que es justo lo que ocurre en este caso; no se denuncia que se han sacado conclusiones irracionales, fuera de toda lógica, sino que se debían haber obtenido otras, las que interesan al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 31 de enero de 1.996. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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