STS 284/1997, 8 de Abril de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1030/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución284/1997
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "OCISA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de noviembre de 1.992, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de esta Capital. Son parte recurrida las entidades "CONSTRUCCIONES, OBRAS Y SERVICIOS, S.A.", "DE CENDRA DISEÑO, S.A." y "GRUPO T.O.K., S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid fue visto el juicio de menor cuantía número 1150/89, seguido a instancia de "Construcciones, Obras y Servicios, S.A.", "De Cendra Diseño, S.A.", y "Grupo Tok, S.A.", contra la entidad hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día, sentencia, por la que se condene a la demandada "Obras y Construcciones Industriales, S.A." a abonar a mis representadas "Construcciones, Obras y Servicios, S.A.", "De Cendra Diseño, S.A." y "Grupo Tok, S.A." la cantidad de veinticinco millones novecientas veintiuna mil ochocientas doce pesetas (25.921.812.- Pts.), más los intereses correspondientes de dicha cantidad, desde la fecha de presentación de esta demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada "Obras y Construcciones Industriales, S.A.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión de las actoras, imponiendo las costas originadas por el presente procedimiento por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por la procuradora Dña. SORRIBES CALLE en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A., CENDRA DISEÑO, S.A., y GRUPO TOK S.A. contra la entidad OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. (OCISA) representada por el Procurador Sr. PINILLA ROMERO y sobre reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Octava con fecha 16 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos de estimar y estimamos en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes "Construcciones Obras y Servicios S.A.", "De Cendra Diseño S.A." y "Grupo Tok, S.A." y debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación por Adhesión interpuesto por la representación procesal de la demandada "Obras y Construcciones Industriales S.A. (OCISA)", ambos recursos contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1991 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de Apelación. Y en su consecuencia debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, en el sentido de que debemos de estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle en nombre y representación de Construcciones Obras y Servicios S.A., Centra Diseño S.A. y Grupo Tok S.A. contra la entidad Obras y Construcciones Industriales S.A. (OCISA). Y debemos de condenar y condenamos a la aludida demandada a que abone a las actoras la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (18.269.741 Pts.). Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinilla Romero, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada, infringe por aplicación indebida el artículo 1.253 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto la sentencia impugnada infringe por inaplicación los artículos 512 de la LEC y 1.255 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se tenga por impugnado, en tiempo y forma, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de noviembre de 1.992, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando en su integridad la misma, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El artículo 1.253 del Código Civil regula las presunciones judiciales, también nominadas como presunciones de hombre, como medio de prueba dentro de una contienda judicial, colocándolas a un mismo nivel que el resto de los medios probatorios; sin embargo es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que estima dicho medio de prueba de las presunciones judiciales, como supletorio con respecto a los demás medios, y así, como paradigma, lo proclaman las sentencias de 25 de noviembre de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras, cuando en ellas se dice que solo cabe acudir a las presunciones cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba.

Pues bien, en el presente recurso, la parte recurrente, aparte de aportar la tesis probatoria de las presunciones por primera vez, lo que pudiera configurar su pretensión como de "cuestión nueva" y por ende desechable desde un punto de vista casacional, intenta la alegación del mencionado artículo del Código Civil; que con arreglo a la doctrina jurisprudencial antedicha, no tiene nada que hacer, puesto que el factum de la sentencia recurrida, se ha constituido, como se afirma paladinamente en la misma, con base al examen del conjunto armónico y racional de la totalidad de las pruebas practicadas (documental, testifical, confesión).

Por último, aun soslayado hipotéticamente los argumentos anteriores, el motivo en cuestión debe fenecer, desde el instante mismo que la parte recurrente en su contexto casacional realiza lo que doctrinal y jurisprudencialmente se denomina un supuesto de la cuestión y que constituye un verdadero vicio o defecto procesal, puesto que trata de alterar los hechos probados, haciendo una nueva valoración de la prueba, que aunque favorezca sus intereses, no puede admitirse, sin caer en el riesgo de destruir la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, para convertirlo en una tercera instancia. Y así se infiere de la interpretación que se realiza del documento que con el número 8 aparece unido a los autos, y en cuanto a la estimación de las partidas a descontar

SEGUNDO

El segundo y último motivo del actual recurso de casación también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, la parte recurrente sigue afirmando, se ha infringido el artículo 512 de la mencionada Ley procesal y el artículo 1.255 del Código Civil.

Este motivo, al igual que su antecesor, debe sufrir el fracaso de su no estimación.

La tesis casacional planteada en el motivo, puede enclavarse perfectamente en un supuesto de la cuestión, y, ello, con todas las consecuencias que ya se han manifestado en el fundamento anterior. Efectivamente, la parte recurrente hace una interpretación "sui generis" del documento número tres de los unidos a la contestación a la demanda, como si en él se plasmaran todas las obras realizadas, cuando de la valoración hermenéutica de la sentencia recurrida se infiere que en dicho documento controvertido solo se han fijado parte de dichas obras. Y un examen literal del mismo, lleva fácilmente a la conclusión expresada en la referida sentencia. Así que dicho documento no necesitó ser tratado ni impugnado, solamente fue interpretado correctamente en la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por la firma "Ocisa S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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