STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7543
Número de Recurso4755/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Chavez López, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4511/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, de fecha 1 de octubre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Verónica, frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (SAS), en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dictada en virtu de demanda formulada por DOÑA Verónica, frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (SAS), en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: ""PRIMERO.- La actora, Dª Verónica, DNI NUM000, viene prestando sus servicios para el SAS, como ATS/DUE en el H. Virgen del Rocio de Sevilla, habiendo realizado en el 2001 turno rotatorio en el 2002 turno nocturno. SEGUNDO.- En los años 2001 y 2002 no disfrutó de los 6 días de permiso de libre disposición al existir una instrucción interna del SAS que los denegaba.- TERCERO.- Consta en autos sentencia del T. Supremo de 18.NOV.02 de conflicto colectivo sobre esta cuestión. CUARTO.- La actora reclama 1281,84 euros, según desglose al hecho 2ª que se reproduce.- QUINTO.- Se agotó la vía previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Verónica contra el Servicio Andaluz de Salud condeno al SAS a abonar a la actora 1281,84 ¤"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede el Sevilla, dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Verónica contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad, y revocando la sentencia condenamos al Servicio Andaluz de Salud a abonar Dª Verónica exclusivamente la cantidad 213,64 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Málaga, de 22 de marzo de 2004 (recurso 102/04).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso para unificación de doctrina, consiste en dilucidar, ante demanda de reclamación de cantidad en concepto de atención continuada "C", si la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (recurso 56/02) dictada en proceso de conflicto colectivo, conlleva una reducción automática y retroactiva (con efectos de 1 de enero de 2001) de las jornadas máximas anuales establecidas para los años 2001 y 2002 por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 27 de diciembre de 1999, del personal dependiente del SAS adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en 42 horas correspondientes a los 6 días de libre disposición, que es lo que en definitiva se pretende con el ejercicio de acción de reclamación de cantidad, y, todo ello con independencia de que los referidos días fueran en tiempo y forma solicitados y disfrutados, a cuyo efecto se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 22 de marzo de 2004 (recurso 572/04).

Mientras que la sentencia combatida atribuye directamente esos efectos retroactivos y automáticos a la antedicha resolución del Tribunal Supremo, de tal manera que condena al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada que se produzca si la suma de las jornadas reales de cada uno de los demandantes junto con las ficticias de las 42 horas que reclaman (con independencia del disfrute o no de tales días), cuando excede (1483 ó 1450, para turno nocturno y rotatorio respectivamente) de la jornada máxima establecida.

En cambio en la sentencia de contraste considera que no se pueden admitir tales efectos automáticos y retroactivos, exigiendo como presupuesto de hecho de la solicitada extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, que exista un efectivo exceso de jornada, dado que la demanda es de reclamación de cantidad en concepto de atención continuada C, y ese exceso de jornada exigirá a su vez, que la jornada efectivamente trabajada más los días de libre disposición efectivamente disfrutados exceda las máximas jornadas anuales establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999.

Concurre el requisito de contradicción porque se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por personal de la misma condición y régimen jurídico, derivados ambos procesos singulares de lo resuelto en la citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 dictada en procedimiento de conflicto colectivo, quedando acreditado en ambos que ninguno de los actores ha solicitado ni disfrutado de tales días de libre disposición y que por tanto, no han sido éstos denegados por la Administración Sanitaria.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la sentencia de 18 de abril de 2005 (recurso 3933/2004), seguida en sentencia de 8 de noviembre de 2005 (recurso 4618/04), cuyos razonamientos reitera, "destacando que precisamente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, con lo que la propia letra de la norma descalifica la interpretación de la recurrente, aparte de que no hay efecto retroactivo de una sentencia que interpreta y declara el efecto de una norma que ya regía con anterioridad. Por lo demás, carece de fundamento la alegación de que la sentencia de esta Sala no resuelve sobre una reclamación de cantidad, ya que, como es sabido, no es ese el objeto del proceso de conflicto colectivo, que lo que tiene que establecer a través de una sentencia declarativa es el criterio general que ha de presidir la resolución de las reclamaciones individuales posteriores que puedan producirse, entre ellas las acciones de condena al abono de una cantidad que se funden en la interpretación establecida por la sentencia colectiva. Lo mismo hay que decir sobre la llamada defensa subsidiaria que el organismo recurrente formula, realizando algunas consideraciones sobre el carácter de los días por asuntos propios y la improcedencia de su descuento de la jornada, porque, aparte de que no se concreta la norma del ordenamiento cuya infracción se denuncia para fundar ese motivo, lo cierto es que tal defensa carece de sentido como consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 18 de noviembre de 2002. A ello hay que añadir que esta sentencia no se funda en el carácter del permiso y en la procedencia `per se´ de su descuento de la jornada, sino en el carácter injustificado de la diferencia de trato que en esta materia se establece para el personal con turno rotatorio, ya que el descuento ha sido autorizado para el personal con turno diurno. El que aquel personal pudiera o no verse retraído de solicitar el permiso por la actuación del Servicio Andaluz de Salud es de todo punto irrelevante en este momento para resolver sobre la pretensión ejercitada".

TERCERO

Como la sentencia combatida resolvió en tal sentido procede desestimar el recurso de casación formulado, advirtiendo como ya se hizo en la sentencia de 18 de abril de 2005, que el supuesto aquí debatido se basa en norma distinta, a la que sirvió de fundamento a las sentencias de esta Sala de 25 de marzo, 15 y 28 de abril y 30 de septiembre de 2003 y 27 de enero de 2004 (recursos 2500, 2626, 3386, 2824 y 3573/02), en donde fue parte demandada una Administración Autonómica también distinta, por lo que no supone ninguna modificación de doctrina. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Chavez López, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4511/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, de fecha 1 de octubre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Verónica, frente a dicho Servicio (SAS), en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

164 sentencias
  • STS, 24 de Junio de 2013
    • España
    • 24 Junio 2013
    ...acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo» (también, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -o......
  • STSJ Castilla-La Mancha 81/2007, 18 de Enero de 2007
    • España
    • 18 Enero 2007
    ...el art. 222 de la LEC en relación con el art. 10 de dicha ley procesal como recuerda la jurisprudencia en SS TS 23/10/95, 30/9/04, 20/10/04, 5/12/05 , entre otras. En el presente caso ni el demandante en el procedimiento de despido resuelto por nuestra sentencia de fecha 14/7/00 es parte en......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1074/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 5-12-2005, R. 4755/04, y 29-3-2007, R. 4092/05 Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en ......
  • STSJ Andalucía 1597/2021, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...forma que la primera sentencia no excluye el segundo procedimiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 2005, 13 junio 2006 y 14 julio 2009, entre otras muchas). En def‌initiva, la cosa juzgada está por encima de las posibles dis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los alimentos en las diferentes fases de relación de las parejas no casadas
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 43-44, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...Entre otras, las STS de 5 de julio de 2001 (RJ 2001/4993) y STS 16 de julio de 2002 (RJ 2002/6246). [16] En el mismo sentido, las STS de 5 de diciembre de 2005 (RJ 2005/10185), STS de 22 de febrero de 2006 (RJ 2006/831) y STS de octubre de 2006 (RJ 2006/8976). [17] Así, las SAP de Las Palma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR