STS 340/1997, 25 de Abril de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso995/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución340/1997
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Costa González, contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1992, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado número 2 de dicha capital sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife conoció del juicio de menor cuantía número 517/91, seguido a instancia de D. Bartoloméy la entidad mercantil "Industrias Maderas de Tenerife, S.A.", contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Munguia Santana en representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se estime totalmente la presente demanda y, en su consecuencia, se declare que la entidad mercantil "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" está obligada a abonar a mis representados la suma de seis millones seiscientas mil treinta y seis pesetas (6.600.036,00 Pts.) por razón de los daños causados por el incendio especificado en los hechos de la demanda amparados por la Póliza suscrita ante las partes litigantes, incrementando dicha suma en un 20% anual, condenando a la citada entidad mercantil a estar y pasar por dicha declaración así como al efectivo pago a mi confirente de la indicada suma e intereses, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Cía. demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del demandado, se contestó la misma, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor, por su evidente temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.992, cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Bartolomée Industrias Maderas de Tenerife, S.A. contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y condeno al actor al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de la parte actora, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 11 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don JOSE MUNGUIA SANTANA, debemos revocar y revocamos, en todas sus partes, la sentencia apelada, y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda formulada por el mismo Procurador, declarando que la entidad mercantil "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" está obligada a abonar a los actores la suma de cinco millones, novecientas setenta y nueve mil, quinientas cinco (5.979.505) pesetas, por razón de los daños causados por el incendio de su establecimiento fabril, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Sra. Costa González, en representación del recurrente, presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la LEC, por infracción del artículo 1.281, párrafo 1º del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, en representación de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que estimando inadmisible el mismo por razón de la cuantía, y/o improcedente el motivo alegado por el recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el "Banco Vitalicio de España, S.A." en contra de la sentencia dictada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife a la que se contrae este recurso. Todo ello con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso para el día diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.281-1 del Código Civil, así como la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El artículo 1.281 del Código Civil que proclama uno de los grandes principios hermeneuticos que rigen las relaciones contractuales, y que la parte recurrente estima infringido en la sentencia recurrida, no guarda relación directa con la cuestión debatida, pues el "quid" de la misma no radica en la interpretación de una cláusula contractual, sino sobre la eficacia de dos contratos de seguros, plasmados en pólizas de fechas sucesivas, y mas, en concreto, como afirma el Ministerio Fiscal en la integración del último contrato de seguro con otro, de la misma naturaleza, y suscrito posteriormente.

Con base a lo antedicho hay que afirmar que el núcleo de la cuestión debatida en la presente contienda judicial y resultante de la sentencia recurrida, es el determinar si siguen vigentes los efectos de la póliza de seguros suscrita entre las partes el 18 de febrero de 1.980, a pesar de que las mismas partes formalizaron, posteriormente, otra póliza el 4 de noviembre de 1.986. Sobre dicha cuestión se debe dar una contestación afirmativa, no solo desde el punto de vista hermenéutico plasmado en la sentencia recurrida, que es intocable, en esta vía casacional, salvo circunstancias excepcionales, que no se dan en el presente caso; sino también, porque entre las dos pólizas se da la figura que la moderna doctrina científica denominada como de renovación negocial, a través de la cual las partes contratantes celebran un nuevo contrato, manteniendo los elementos esenciales del que se extingue, con la modificación de alguna o algunas estipulaciones, pero conservándose de una manera exacta la relación jurídica subyacente que les une. En resumen, se habla de lo que el tráfico mercantil se denomina actualización de la póliza de seguro.

Y, en la primera póliza, aparece de una manera clara e indubitada, según interpretación plasmada en la sentencia recurrida, que las mercancías dañadas estaban cubiertas por el ámbito del seguro.

Todo lo cual, como colofón, significa que la pretensión de la parte actora, ahora recurrida, debe ser totalmente atendida, puesto que el siniestro que han sufrido determinados bienes suyos, estaba bajo la cobertura asegurativa de una relación contractual plasmada en dos momentos, correspondientes a dos pólizas suscritas, en la que una es consecuencia de su antecedente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa cruz de Tenerife, de fecha 11 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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