STS 997/1996, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso232/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución997/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Vergara, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Isidro, DON Jesús Luis, DON Inocencio, DON Jesús Manuel, Hugo, DON Luis Enrique, DON Gregorio, DON Luis Alberto, DON Gerardo, DON Jesús María, DON Imanol, DON Juan Luis, DON JorgeY DON Pedro Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez- Jaúregui Alcaide, y asistidos del Letrado Don José Antonio Guevara Arrieta, y por DON Pedro, DON Jose MiguelY "DIRECCION000.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui, y asistidos del Letrado Don Juan Ramón Ugalde Egaña, en el que son recurridos DON Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado Don Jon Usabiaga Salogaistoa, y DON Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Parra Ortum, y asistido del Letrado Don Francisco Javier Pérez Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vergara, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 19/87 y 22/87, seguidos a instancia de Don Pabloy Don Cesar, representados por el Procurador Sr. Barbero, contra Don Abelardo, representado por el Procurador Sr. Amiliba, contra Don Íñigo, Doña Flora, Doña Lidia, Don Juan, Doña Filomena, Don Antonio, Doña Elsa, Don Jesús Carlos, Don Valentíny Doña Paloma, representados por el Procurador Sr. Barriola, contra DIRECCION001., representada por la Procuradora Sra. Oyaga, contra Don Luis Pedroy Doña María, representados por el Procurador Sr. Oteiza, contra DIRECCION000., Don Pedroy Don Jose Miguel, representados por el Procurador Sr. Oteiza, y contra Don Isidro, Don Jesús Luis, Don Inocencio, Don Jesús Manuel, Don Luis Enrique, Don Gregorio, Don Luis Alberto, Don Gerardo, Don Jesús María, Don Imanol, Don Juan Luis, Don Jorgey Don Pedro Francisco, representados por el Procurador Sr. Oteiza Iso, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Barbero, en la representación de Don Pablo, se formuló demanda, (autos 19/87), en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales procedentes y recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, o, en su caso, alternativamente, solamente a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002, o, en su caso, también alternativamente, a los Propietarios de dicha Comunidad de Propietarios, conjunta y solidariamente, o bien, conjuntamente en proporción a sus respectivas cuotas de Comunidad, a satisfacer a mi representado, en concepto de daños y perjuicios descritos en los hechos de la presente demanda, la suma de 1.576.000.- pesetas a favor de Don Pablo, y en las costas si las hubiere".

Asimismo por el Procurador Sr. Barbero, en representación de Don Cesar, se interpuso demanda, (autos 22/87), en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales procedentes y recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, o, en su caso, alternativamente, solamente a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002, o, en su caso, también alternativamente, a los Propietarios de dicha Comunidad de Propietarios, conjunta y solidariamente, o bien, conjuntamente en proporción a sus respectivas cuotas de Comunidad, o, también, alternativamente, a Don Pedro, a satisfacer a mi representado, en concepto de daños y perjuicios descritos en los hechos de la presente demanda, la suma de 79.440.823.- pesetas, a Don Cesar, y en el pago de las costas judiciales".

En fecha 25 de Enero de 1.988, se tuvo por interpuesta la solicitud de acumulación de los autos 19/87 y 22/87, que fue resuelta por Auto cuya parte dispositiva es como sigue: "El Sr. Don Manuel María Garavilla Vargas, Secretario del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, propone a S.S.ª, que se acumulen los autos instados por Pablo, representado por el Procurador Sr. Vicente Barbero Gómez (con el nº del procedimiento 19/87) por demanda de fecha 11 de Noviembre de 1.987; a los autos instados por Cesar, representado por el Procurador Sr. Vicente Barbero Gómez (con el nº de procedimiento 22/87) pro demanda de fecha 12 de Noviembre del mismo año. Ambos procedimientos se tramitarán conjuntamente, suspendiéndose el más próximo a su terminación, hasta que ambos lleguen al mismo trámite procesal".

Por auto de fecha 1 de Marzo de 1.990, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Admito desestimiento formulado por el Procurador Sr. Barbero Gómez, en nombre y representación de Don Pabloy Don Cesar, respecto de Don Luis Pedroy su esposa Doña María, siguiente el procedimiento contra el resto de los demandados".

Por la Procuradora Sra. Bengoechea Martorell, en nombre y presentación de Don Íñigoy Doña Flora, de Doña Lidiay Don Juan, de Doña Filomenay Don Antonio, de Doña Elsay Don Jesús Carlosy de Don Valentíny Doña Paloma, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados, con imposición de costas al actor".

Por el Procurador Sr. Oteiza Iso, en nombre y representación de DIRECCION000., de Don Pedroy de Don Jose Miguel, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previa la oportuna tramitación dictar sentencia por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario se declare no haber lugar a la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto; y subsidiariamente para el caso de no acordarlo así, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mis representados de las peticiones que en la misma se contienen, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

Por el Procurador Sr. Oteiza Iso, en nombre y representación de Don Isidro, Don Jesús Luis, Don Inocencio, Don Jesús Manuel, Don Hugo, Don Luis Enrique, Don Gregorio, Don Luis Alberto, Don Gerardo, Don Jesús María, Don Imanol, Don Juan Luis, Don Jorgey de Don Pedro Francisco, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda y subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase y entrase a conocer del fondo del mismo, se declare igualmente no haber lugar a la demanda absolviendo de la misma a mis representados con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Procurador Sr. Amilia en la representación que ostentaba de Don Abelardo, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, previo recibimiento del mismo a prueba, se dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Jesús Carlos, Doña Flora, Don Juan, Don Antonioy Doña Paloma, interpuesta por su representación Don José María Barriola Echeverria y defendidos por el letrado Don Simon Goicoechea, les absuelvo de la demanda interpuesta, desestimando el resto de las excepciones planteadas, admitiendo íntegramente la demanda interpuesta por Don Pablo, representado por el Procurador Don Vicente Barbero Gómez y defendido por el Letrado Don Jon Usobiaga Sologaistoa y por Don Cesar, representado por el Procurador Don Vicente Barbero Gómez y defendido por el Letrado Don Manuel Garay, contra Don Abelardo, representado por el Procurador Don José A. Amilibia Peyrussanne y defendido por el Letrado Sr. Vidal-Abarea López, contra Don Íñigo, Doña Flora, Doña Lidia, Don Juan, Doña Filomena, Don Antonio, Doña Elsa, Don Jesús Carlos, Don Valentíny Doña Paloma, representados por el Procurador Don José María Barriola Echeverria, y defendidos por el letrado Don Simón Goicoechea, contra DIRECCION001., representada por la Procuradora Doña Pilar Oyaga Urrea y defendida por el Letrado Sr. Balerdi Múgica, contra Don Luis Pedroy Doña María, representados por el Procurador Don Miguel Angel Oteiza Iso y defendidos por el Letrado Don Carlos Pellejero García, contra DIRECCION000., Don Pedroy Don Jose Miguel, representados por el Procurador Don Miguel Angel Oteiza Iso y defendidos por el Letrado Don Juan Ramón Ugalde Egaña, y contra Don Isidro, Don Jesús Luis, Don Inocencio, Don Jesús Manuel, Don Luis Enrique, Don Gregorio, Don Luis Alberto, Don Gerardo, Don Jesús María, Don Imanol, Don Juan Luis, Don Jorgey Don Pedro Francisco, representados por el Procurador Don Miguel Angel Oteiza Iso y defendidos por el Letrado Don German Arrien; condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002de la localidad de Arrasate y a los propietarios de dicha comunidad a que indemnicen conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 79.440.8223.- pesetas para Don Cesary de 1.576.600.- pesetas para Don Pablo, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas a los demandados".

Por auto de fecha 12 de Septiembre de 1.990, se procedió a la aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de aclaración interpuesto por el Procurador Sr. Oteiza Iso en nombre y representación de Don Luis Pedroy Doña María, debo aclarar y aclaro la sentencia recaída en los acumulados de juicio de menor cuantía número 19 y 22 de 1.987, seguidos ante este Juzgado, declarando que la condena contenida en tal fallo no se extiende a los codemandados Sr. Luis Pedroy Sra. Maríapor haber desistido el actor de su pretensión formulada inicialmente contra los mismos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 25 de Septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando en lo fundamental los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don José Luis Tamés Guridi en nombre y representación de Doña Claray otros, así como de los hermanos ElsaLidiaFilomena, Doña Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de Don Isidroy otros, así como de DIRECCION000., y otros y admitiendo el presentado por la Procuradora Doña Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de DIRECCION001contra la sentencia dictada el 3 de Septiembre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos la misma si bien puntualizando que cada condenado deberá responder en proporción a su cuota de participación en la Comunidad, y absolviendo a DIRECCION001, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar la sentencia en el sentido de incluir en el encabezamiento al apelado Don Cesar, así como al Procurador que le representada Don Ramón Calparsoro Bandres y al Letrado le defiende Don Manuel Garay Azcarretazabal".

TERCERO

Por el Procurador de os Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Don Isidro, Don Jesús Luis, Don Inocencio, Don Jesús Manuel, Don Hugo, Don Luis Enrique, Don Gregorio, Don Luis Alberto, Don Gerardo, Don Jesús María, Don Imanol, Don Juan Luis, Don Jorgey de Don Pedro Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con la doctrina que lo interpreta establecida, entre otras, en las sentencias de: 23 de Septiembre de 1.988, 6 y 26 de Noviembre de 1.990 y 8 de Febrero de 1.991".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringida la doctrina de la Sala establecida, entre otras muchas, en las de: 26 de Noviembre de 1.990, 31 de Enero, 25 de Febrero, 28 de Abril, 28 y 30 de Mayo de 1.992, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia ala infracción del artículo 1.2249 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia ala infracción del artículo 1.253 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de lo prevenido en su artículo 359, párrafo primero".

CUARTO

Por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DIRECCION000., Don Pedroy Don Jose Miguel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil y7 de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 16 de Marzo de 1.983, 18 de Abril de 1.990, 18 de Febrero de 1.991 y 25 de Febrero de 1.992".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1 párrafos 1,4 y 6 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de Octubre de 1.984, 5 de Octubre de 1.987 y 15 de Febrero de 1.988".

QUINTO

Conferido traslado de los recursos interpuestos, por los Procuradores Srs. Dorremochea Aramburu y Parras Ortum, se presentaron los correspondientes escritos, impugnando dichos recursos.

SEXTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día DOCE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pabloy Don Cesarpromovieron independientemente juicios declarativos de menor cuantía contra los respectivos representantes legales de la entidades "DIRECCION003.", "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION002", de AVENIDA000, número NUM000, de Mondragón, Don Pedroy su esposa Doña Cristinay otros, en número de NUM001, y contra otros de los posibles propietarios de la referida Comunidad al día 13 de Septiembre de 1.983, cuyos declarativos, a los que correspondió los número 19 y 22 de 1.987, respectivamente, fueron posteriormente objeto de acumulación, y en ellos se pretendía que la sentencia a dictar condenase a los demandados, conjunta y solidariamente, o, en su caso, alternativamente, solamente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002, o, en su caso, también alternativamente, a los Propietarios de dicha Comunidad, conjunta y solidariamente, o bien, conjuntamente en proporción a sus respectivas cuotas de comunidad, a satisfacer a los Sres. Pabloy Cesar, las respectivas sumas de 1.576.000.- y 79.440.823.- pesetas, en concepto de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas que les quedaron como consecuencia de los hechos siguientes: Sobre las cero horas y quince minutos del día 13 de Septiembre de 1.983, Don Pablo, Don Cesary Doña Mercedes, que acababan de salir de la Discoteca DIRECCION004, ubicada en uno de los locales del DIRECCION002, en la segunda planta del mismo, se apoyaron en la barandilla existente entre la planta de ubicación de dicha Discoteca y el hueco de la escalera, a la espera de la salida de otros amigos, y, en ese momento, la barandilla cedió y con ella, cayeron al vacío, experimentando en la caída las lesiones de referencia. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara, por sentencia de 3 de Septiembre de 1.990 estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en los demandados Don Jesús Carlos, Doña Flora, Don Juan, Don Antonioy Doña Paloma, les absolvió de la demanda, y desestimando el resto de las excepciones planteadas y admitiendo íntegramente las demandas interpuestas, condenó a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002y a los propietarios de dicha comunidad a que indemnizaren conjunta y solidariamente a los actores Don Cesary Don Pabloen las respectivas cantidades de 79.440.823.- y 1.576.000.- pesetas, que devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de la sentencia, siendo ésta aclarada después en el sentido de declarar que la condena contenida en el fallo no se extendía a los codemandados Sr. Luis Pedroy Sra. Maríapor haber sido desistida la pretensión formulada inicialmente contra los mismos, y la referida sentencia fue confirmada por la dictada, en 25 de Septiembre de 1.992, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, pero puntualizó que cada condenado deberá responder en proporción a su cuota de participación en la Comunidad, y absolvió a "DIRECCION001". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Isidroy trece más y "DIRECCION000." y dos más, a través de la formulación de cinco y cuatro motivos, respectivamente, amparados todos ellos en el ordinal 4º del artículo 1.6922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley de 10/1.992, de 30 de Abril, a excepción del quinto motivo del primer recursos, que se acogía al ordinal 3º del precitado artículo.

SEGUNDO

Aunque las consecuencia de incardinación de los motivos de casación en los ordinales 3º, primer inciso, y 4º del artículo 1.692 del texto procesal, sean las mismas en uno u otro caso para el supuesto de estimación de los mismos, es decir, la resolución del recurso por la Sala del modo que corresponda atendidos los términos en que aparezca planteado el debate, artículo 1.715.3º, dada la configuración de las sentencia que se recogen en el artículo 359 del precitado texto, es conveniente iniciar el estudio de los recursos formalizados por el motivo quinto del primer recurso, que se residencia en el mentado inciso primero del ordinal 3º, por infracción del párrafo primero del rituario artículo 359, en el que se argumenta que: - La doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de 8 de Mayo, 16 y 30 de Diciembre de 1.991, permite por la aceptación que la Sala hace de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Bergara, proceder a su examen y en este caso concreto del tercero de ellos -, - En dicho fundamento se establece como hecho probado que "en la citada fecha (13 de Septiembre de 1.983), los actores Don Pabloy Don Cesar, salían de la Sala de Fiestas DIRECCION004, situada en la segunda planta del DIRECCION002y al llegar a la primera, se apoyaron en la barandilla allí existente cediendo la misma y originándose las lesiones acreditadas en autos" -, - Se continúa diciendo en ese fundamento que "La prueba fundamental es determinar cual ha sido el hecho causal que ha producido el evento dañoso. Para ello y basándonos fundamentalmente en la prueba pericial obrante en autos... y tomando como base según dicho Informe... los estudios realizados por el Laboratorio DIRECCION005, se desprende según el citado Perito, una vez realizado el estudio de las posibles causas que llevaron a ocasionar el siniestro, señaló como la más próxima "la del giro hacia el vacío de la barandilla con dos pasadores en el mismo lado que unida a su mal uso, bien por exceso de carga, bien por trepidaciones repetidas, saltos, giros bruscos o reiterados, etc.... pudo llevar a la fatiga y plastificación del acceso y ocasionar el siniestro en cuestión"... y por esto se considera que la causa que la llevó a ceder es porque la barandilla estaba sobrecargada en vacío" -, - Es decir, para el Juzgador se declara probado, por un lado, que la barandilla cedió al apoyarse los actores, y, por otro, que cedió porque estaba sobrecargada en vacío -, - Se observa, además, una clara contradicción en otro argumento, ya que tomándolo del informe pericial, se dice en el mismo fundamento que: "... se constató que la barandilla aunque en condiciones normales hubiere respondido...", lo que indica que en el presente caso el uso que de la misma se hizo por los demandantes fue "anormal". Y esta "anormalidad" sigue encajando en la declaración de hecho probado: "... la causa que la llevó a ceder es porque la barandilla estaba sobrecargada en vacío..." - y - Tales afirmaciones constituyen una clara "contraditio in términis", cuyos efectos trascienden al fallo de forma directa -.

TERCERO

Si se tiene en cuenta que el mandato del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita, en su párrafo primero, a recomendar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones reivindicadas en el pleito, a que hagan las declaraciones que éstas exijan y a decidir las pautas litigiosas, es evidente que no cabe atribuir a la sentencia recurrida ningún género de incongruencia, toda vez que entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y los respectivos pedimentos de las partes litigiosas, existe una total correlación, y, en su fundamentación jurídica se dió respuesta a las cuestiones controvertidas, con lo que no es posible atribuir a dicha sentencia infracción alguna en torno al mencionado precepto, bastando esta aclaración para entender inviable el motivo en cuestión. Aparte lo dicho, la prueba pericial sólo resultaría atacable en casación por vía del error de derecho, sin que quepa olvidar que, a tenor del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma será apreciada por los órganos jurisdiccionales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, pero es que, además, no existe e n la apreciación de la practicada en autos ninguna contradicción en sus propios términos, en cuanto que el Tribunal "a quo" estableció que no se ha acreditado "la actuación decisiva de los demandantes a la hora de ocurrir el accidente, frente a lo incuestionable que resulta tanto su caída como el desprendimiento de la valla", y por lo que respecta al Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia se estableció, al comentar la prueba pericial, que la barandilla "de estar en condiciones normales de uso y seguridad como el resto, ésta barandilla no hubiese cedido por el apoyo de tres personas y por esto se considera que la causa que le llevó a ceder es porque la barandilla estaba sobrecargada en vacío", y que "las agarraderas estaban en el lado izquierdo según el pasadizo de entrada, y en el instante mismo del siniestro en el lado derecho no había tornillos con sus tuercas por lo que la barandilla ya se encontraba en voladizo en ese instante, esto es, sobrecargada en vacío", por lo que no es posible apreciar la contradicción que pretende poner de manifiesto el motivo, y esto así, origina su inviabilidad.

CUARTO

Los dos primeros motivos de uno y otro recurso permiten su estudio conjunto por la íntima relación existente entre ellos, denunciándose en el primero de dichos motivos la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con la doctrina que le interpreta, entre otras, en las sentencias de 23 de Septiembre de 1.988, 6 y 26 de Noviembre de 1.990 y 8 de Febrero de 1.991, y en el segundo, la infracción de la doctrina establecida en las sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1.990; 31 de Enero, 25 de Febrero, 28 de Abril, 28 y 30 de Mayo de 1.992, y en las de fechas de 16 de Marzo de 1.983; 18 de Abril de 1.990; 18 de Febrero de 1.991 y 25 de Febrero de 1.992, cuyos motivos se apoyan en los razonamientos siguientes, que se exponen resumidamente: - La Sala de instancia no sólo llega a declarar los hechos probados, sino que ni siquiera viene a realizar una mera exposición de antecedentes, es más, llega a afirmar: "... dejando a un lado la brevedad por parte de los demandantes a la hora de describir el modo, forma o manera de que sus patrocinados se precipitaron por el hueco de la escalera... ", es decir, que la Sala no muestra interés por los hechos ocurridos -, - Esta omisión tiene dos vertientes. Por una lado, no imputa a la Comunidad de Propietarios acción u omisión antijurídica alguna, y por otro, ni siquiera llega a mencionar la afirmación de que fueron los propios accidentados, en unión de una tercera persona, los únicos generadores de la situación de riesgo, siendo de recordar que la Sala dijo: "... hoy en el día en que nos encontramos, independientemente del resultado de las pruebas periciales, en que no se ha acreditado la actuación decisiva de los demandantes a la hora de ocurrir el siniestro..." -, - Es de observar que la Sala no hace mención de palabras técnicas, como: acción, omisión, culpa, negligencia, riesgo, etc., y estas omisiones determinan que no pueda apreciarse causalidad adecuada en el accidente -, - De la sentencia dictada no se desprenden declaraciones fácticas que sirvan de base para la aplicación del artículo 1.902, ni se define el sustrato fáctico de fondo -, - Tampoco se describe en la sentencia las lesiones padecidas por el Sr. Cesar, ni, tampoco, se razona la causa de la elevación de sus peticiones económicas, más, cuando, como en el presente caso, se eleva la indemnización de treinta y seis millones solicitada en el juicio de faltas a 79.440.283.- pesetas, más de un 150% -, - Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, la Sala ha aplicado el criterio puro de la responsabilidad objetiva, y es que, la Sala deja de lado la forma o modo en que ocurre el siniestro, el informe pericial, el emitido en relación con él, por el Laboratorio DIRECCION005, así como los datos objetivizados tras el siniestro, estableciendo la conclusión de que como la valla no estaba con sus cuatro sujeciones es responsable la Comunidad -, - La aplicación de dicho criterio infringe la doctrina jurisprudencial invocada - y - También resulta significativo que la Sala no haya mencionado un sólo artículo, ni doctrina científica o jurisprudencial aplicable al caso -.

QUINTO

Resulta de todo punto inexacta la afirmación que se hace en los motivos que se examinan respecto a que el Tribunal "a quo" no formulara o estableciera una relación de hechos probados, ya que en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se aceptaron los de derecho de la sentencia apelada, y en ésta, en su fundamento de derecho tercero se estimó como hecho probado: "que en la fecha del 13 de Septiembre de 1.983, los actores Don Pabloy Don Cesar, salían de la Sala de Fiestas DIRECCION004, situada en la segunda planta del DIRECCION002y al llegar a la primera, se apoyaron en la barandilla allí existente, cediendo la misma y originándose en los actores las lesiones acreditadas en autos", expresándose a continuación, con base en la prueba pericial, que se señaló como la causa más próxima que ocasionó el siniestro "la del giro hacia el vacío de la barandilla con dos pasadores en el mismo lado, que unida a su mal uso, bien por exceso de carga, bien por trepidaciones repetidas, solatos, giros bruscos o reiterados, etc..., pudo llevar a la fatiga y plastificación del acceso y ocasionar el siniestro en cuestión", así como que "las agarraderas estaban en el lado izquierdo según el pasadizo de entrada, y en el instante mismo del siniestro en el lado derecho no había tornillos con sus tuercas por lo que la barandilla ya se encontraba en voladizo en ese instante, esto es, estaba sobrecargada en vacío", e, igualmente se expresaba en el referido fundamento que "como señaló el Perito de estar en condiciones normales de uso y seguridad como el resto, esta barandilla no hubiese cedido por el apoyo de tres personas", y análogas apreciaciones fácticas se establecieron en la sentencia recurrida, al decir: "estar claro que la valla en aquel instante no estaba sujeta en sus cuatro puntos" y "sin olvidar a tenor de los informes técnicos que de estar correctamente sujeta habría sido prácticamente imposible empujando el desprenderla", todo lo cual, viene a integrar una adecuada relación de hechos probados, y éstos, no pueden quedar desvirtuados por la consideración hecha por el Tribunal "a quo" acerca de "que no se ha acreditado la actuación decisiva de los demandantes a la hora de ocurrir el accidente", consideración que tan sólo merece ser interpretada como una falta de prueba sobre la influencia que en el acontecer del siniestro hubiera podido tener la actuación de aquellos.

SEXTO

La relación fáctica expuesta permite extraer las mismas consecuencias que las del Tribunal "a quo", en coincidencia con las del Juzgador de instancia, esto es, que el accidente se debió a no encontrarse la barandilla en las debidas y normales condiciones de uso y seguridad y que la responsabilidad correspondía a la Comunidad como encargada del buen estado de las instalaciones del pabellón, lo que, indudablemente, comportaba un supuesto de responsabilidad extracontracual a los fines de aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, resultando irrelevante al respecto la ausencia en la sentencia recurrida de expresiones como "acción", "omisión", "culpa", "negligencia" u otras semejantes, e irrelevante, también, que las peticiones económicas fuesen más elevadas que las solicitadas en su día en la vía penal, y que en la sentencia no se describiesen las lesiones padecidas por el Sr. Cesar, las que, por otro lado, quedaron bien descritas en el fundamento de derecho cuarto de la de instancia. También conviene puntualizar que el Tribunal "a quo" no aplicó el criterio puro de la responsabilidad objetiva en la exigida a la Comunidad y a sus componentes, puesto que dicha responsabilidad fue consecuencia inmediata de corresponderle la obligación de mantener en buen estado las instalaciones del pabellón, lo que, desde luego, encaja en los supuestos de culpa o negligencia que determinan la aplicabilidad del mencionado artículo 1.902, y dado que en el proceder enjuiciado concurren, como se desprende de los hechos acreditados, los requisitos que constituyen la culpa extracontractual, es de llegar a la conclusión de que el meritado Tribunal no infringió el susodicho precepto, ni la jurisprudencia que le interpreta, conduciendo ello a estimar inviables los dos primeros motivos formulados en ambos recursos de casación.

SEPTIMO

Los dos restantes que quedan por examinar del primero de los recursos, o sea, los tercero y cuarto, pueden estudiarse, asimismo, conjuntamente por la conexión habida entre ellos, en los que se invocan, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, en los que se razona, en síntesis, lo que sigue: - Al concluir la sentencia recurrida que la valla no estaba con sus cuatro sujeciones y, por ende, la Comunidad es responsable, como encargada del buen estado de las instalaciones del pabellón, de las lesiones sufridas por los demandantes, está presumiendo la responsabilidad de la Comunidad -, - Es forzoso acudir al Informe pericial y no prescindir de él, como hace la Sala, para apreciar que aún faltándole a la barandilla dos sujeciones, v.g. las dos inferiores, era imposible físicamente que el siniestro se hubiera producido (motivo tercero) -, - En el cuarto motivo se combate el proceso deductivo -, - La deducción de la Sala es ilógica: 1) No indica si a la barandilla la faltaban una, dos, tres ó las cuatro sujeciones. 2) Está acreditado pericialmente que, incluso, faltando dos sujeciones era imposible físicamente que el accidente se hubiera producido, y 3) No tiene presente, al dejar de lado el modo o forma en que ocurre el accidente, que aún teniendo las cuatro sujeciones, pudieron ser manipuladas por los propios accidentados, siendo de recordar que la Policía Municipal encontró tornillos y tuercas sueltos (motivo cuarto) -.

OCTAVO

La lectura de la respectiva fundamentación jurídica hecha valer en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia permite apreciar, sin ningún género de duda, que para establecer la relación de hechos probados y las consecuencias extraídas de los mismos, no se hizo uso, en ninguna de ellas, de la prueba de presunciones prevenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, con lo cual, y por ese simple razonamiento, no es posible estimar infracción alguna en torno a los precitados preceptos, y, por otra parte, resultan inoperantes cuantas consideraciones se formulan en los dos motivos que ahora se analizan en relación con la prueba pericial, al ser inadmisibles en la vía de casación, en primer lugar, porque se pretende con ellas realizar un nuevo examen de la prueba pericial con el propósito de intentar sustituir el criterio del Juzgador por el propio y personal de la parte, y, en segundo término, porque se olvidan las prescripciones contenidas en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, la pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados los Jueces y Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, siendo doctrina consolidada de la Sala la de no existir reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, por lo que, procede, sin necesidad de mayores reflexiones, entender claudicados los motivos analizados.

NOVENO

La improcedencia de los dos motivos precedentemente estudiados, lleva consigo el fracaso del motivo tercero del segundo recurso formalizado, en cuanto que en éste se alude a la infracción del artículo 1.243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con apoyo en tales preceptos se viene a examinar la prueba pericial, con el propósito al que ya se hizo referencia: intentar sustituir el criterio del Juzgador por el propio y personal de la parte, y, por tanto, el fracaso dicho es obligada consecuencia de aplicar a este motivo tercero las reflexiones contenidas en el fundamento que antecede, las que, se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, y que originan la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la infracción de los preceptos mencionados.

DECIMO

El cuarto motivo del segundo recurso, único que queda por resolver, alega la infracción del artículo 1, párrafos 1, 4 y 6, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 5 de Octubre de 1.984 y 1.987 y 15 de Febrero de 1.988, con base en la exposición resumida siguiente: - Con anterioridad a la sustanciación del presente proceso civil, se tramitaron ante el Juzgado de Distrito de Mondragón por los mismos hechos, Juicio de Faltas número 101/86, en el que se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1.986, absolutoria para mis representados. En dicho proceso penal el Sr. Cesarsolicitó en concepto de indemnización la suma de 36.000.000.- de pesetas, y posteriormente en los autos que nos ocupan la cantidad de 79.440.823.- pesetas, es decir, más de 150% de la solicitada en aquel proceso 'penal. Este aumento de cantidades indemnizatorias no ha sido en absoluto razonado, ni el mismo obedece a un agravamiento de las lesiones padecidas por el perjudicado ni a modificación de sus circunstancias familiares, sino que más bien parece obedecer al mero capricho del actor, dada la total falta de razonamiento, por lo que entendemos infringe abiertamente el principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio recogido en las sentencias invocadas en el encabezamiento de este motivo -.

UNDECIMO

Es irrelevante, como se decía en el fundamento de derecho sexto de la presente, la circunstancia de elevarse la cuantía de las indemnizaciones solicitadas en comparación con las que fueron interesadas en la vía penal, y en este aspecto, es cierto que la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.984 y 1.987 y 15 de Febrero de 1.988 consagran el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, sentencias las indicadas que se recogen en la posterior de 5 de Abril de 1.991, que es citada en el motivo, pero en dicha sentencia se establece "que la cuestión no puede recibir, ni ha recibido en la doctrina de la Sala, una solución general y uniforme, pues bien, cuando se trata tan sólo de daños materiales o en las cosas, por ser estrictamente objetivos y aritméticamente evaluables por tasación pericial, la injustificada elevación de la cuantía indemnizatoria que se postula en el posterior proceso civil con respecto a la que antes se había pedido en el penal seguido por los mismos hechos y terminado por sentencia absolutoria, entraña una indudable infracción de la doctrina de los actos propios, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de Febrero de 1.988, no puede predicarse lo mismo cuando lo que se trata de indemnizar sean daños corporales o personales, en que el perjudicado se halla en libertad de criterio para mantener o elevar la expresión numérica de tales conceptos, sin que con ello viole el principio de respeto a los actos propios, como ya declaró la Sala en sentencia de 26 de Mayo de 1.981, y menos aún cuando lo sometido a indemnización sea un bien valioso y tan imposible de evaluar económicamente, como es la vida misma de la persona, acerca de la cual, la mayor petición indemnizatoria en vía civil, al hallarse la misma tan sólo condicionada por criterios estrictamente subjetivos y personales, no puede tampoco considerarse conculcadora del expresado principio". Pues bien, aplicando semejante doctrina al caso concreto de autos y teniendo en cuenta que la situación de paraplejía del perjudicado Sr. Cesares irreversible y de consecuencias que permiten su equiparación, en una cierta manera, a la pérdida de la vida misma, todo ello lleva a concluir que el principio del respeto a los propios actos, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, con lo cual, no cabe imputar al Tribunal infracción alguna acerca del artículo 1, en sus párrafos 1, 4 y 6, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de las sentencias reseñadas en el motivo, lo que conduce a su claudicación.

DUODECIMO

La improcedencia de la totalidad de los motivos formulados en los dos recursos de casación estudiados, origina, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición a las respectivas partes recurrentes de las costas correspondientes a sus recursos, y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron totalmente conformes entre si, debe acordarse devolver a las referidas partes el depósito que constituyeron, al no venir obligadas a efectuarlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, en las respectivas representaciones que ostentaba de Don Isidro, Don Jesús Luis, Don Inocencio, Don Jesús Manuel, Don Hugo, Don Luis Enrique, Don Gregorio, Don Luis Alberto, Don Gerardo, Don Jesús María, Don Imanol, Don Juan Luis, Don Jorgey de Don Pedro Francisco, y de "DIRECCION000.", Don Pedroy Don Jose Miguel, contra la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y debemos condenar y condenamos a las partes recurrentes mencionadas al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos, haciéndoles devolución de los depósitos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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