STS 56/1994, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso797/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución56/1994
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villalba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "EXPLOTACION DE ROCAS INDUSTRIALES Y MINERALES, S.A." (ERIMSA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrado Dª. Celina Brañas Fernández; siendo parte recurrida D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena y asistido por el Letrado D. Carlos Bellón Vázquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Delgado Guisasola, en nombre y representación de "Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Villalba contra D. Luis Pedro, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado debe a su mandante determinadas cantidades como consecuencia de la compra de unos áridos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se condene a D. Luis Pedroa pagar a mi mandante la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS UNA PESETAS, así como el interés legal y las costas de este Juicio".

  1. - La Procurador Dª. Analita María Cuba Cal, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la cual, estimando en primer término las excepciones que se dejan alegadas, o aun entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda, desestimando en todas sus partes, y absolviendo de ella al demandado Don Luis Pedro, con imposición de las costas a la demandante, "Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S.A."".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Villalba dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que desestimando la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el procurador de los Tribunales D. Enrique Delgado Guisasola, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Explotación de Rocas Industriales y Minerales S.A." contra D. Luis Pedro; DEBO estimar y ESTIMO la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y falta de jurisdicción y de competencia de este Juzgado, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas contra el mismo en dicha demanda; con expresa imposición de costas a la entidad mercantil demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada a que se refiere el presente rollo, todo ello con imposición de las costas de apelación a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.114 del Código Civil. SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega vulneración del artículo 1.281 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de enero de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, confirmando la del Juzgado, estima la excepción de sumisión de las partes a arbitraje de derecho y se apoya en que entre éstas se firmó el contrato de 15 de diciembre de 1.985, cuya cláusula nº XV literalmente establece: "ambas partes convienen en que la resolución de las diferencias que entre ellas pudieran surgir sobre la interpretación y cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por medio del presente contrato, deberán ser resueltas de común acuerdo. Transcurridos quince días desde que hubiese surgido discrepancia y no se hubiese llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, las posibles diferencias existentes serán resueltas mediante arbitraje de derecho formalizado de conformidad a lo previsto en la vigente Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1.953 ...". Tal cláusula, expresión clara y manifiesta de que los contratantes renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron a árbitros para dar solución a cuantas cuestiones se susciten "sobre interpretación y cabal cumplimiento del contrato". La ley vigente cuando contrataron era la de 1.953. Si las diferencias hubieren surgido durante su vigencia, la falta de formalización judicial o notarial de la cláusula compromisoria hubiera impedido que la excepción prosperara, puesto que conforme a los artículos 11 y 19 de aquella ley sólo el arbitraje ya formalizado daba lugar a la misma. Pero desde la entrada en vigor de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre ésta es aplicable a los convenios arbitrales (que así se llaman ahora, sin distinguir entre cláusula compromisoria y arbitraje formalizado), por expreso mandato de la disposición transitoria de esta ley, según la cual "salvo en casos en que el procedimiento arbitral se hubiere iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma". En consecuencia, aplicable la ley hoy vigente al contrato de autos, cabe que las partes planteen la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, pues así lo permite el nº 8º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluída como excepción por la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Arbitraje.

A pesar de la claridad del pacto y de las normas legales, el recurrente, que no plantea motivo alguno de casación fundado en el nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde deben apoyarse los recursos en que se sostiene abuso, exceso o defecto de jurisdicción, suscita la cuestión de que el contrato que contiene la cláusula arbitral estaba subordinado a la aprobación de P.R.N., al parecer la Promotora de Recursos Naturales, S.A., de quien era arrendataria la recurrente y que, al no mediar tal requisito, la sentencia infringe el artículo 1.114 del Código Civil. El motivo decae porque según el artículo 8 de la Ley de Arbitraje la cláusula arbitral es válida aunque no lo fuere el contrato en que se recoge. La decadencia de este motivo comporta la del motivo segundo, en que se sostiene que hubo error de interpretación del contrato, cláusula 14, infringiéndose así el artículo 1.281 porque serán los árbitros los que lo decidan.

SEGUNDO

Las costas así como la pérdida del depósito constituido se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1.991 por la Audiencia Provincial de Lugo, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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