STS 1212/1998, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2306/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1212/1998
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Casimiro, contra doña Lorenza, don Luis Andrésy Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta se declare: 1º.- Que mi representado tras la información sufrida por el análisis médico de fecha 7 de septiembre de 1987, se le produjo un terrible daño psíquico al informársele de que su vida pendía de un hilo al ser portador de anticuerpos el Síndrome de Inmunodeficiencia V.I.H., y que, como posteriormente se ha probado, el análisis médico era erróneo. 2º.- Que por tanto, existe una responsabilidad civil médica por parte de Dra. doña Lorenzay del Dr. don Luis Andrés, quienes son corresponsables de la emisión del grave análisis y de la información referida a mi representado. 3º.- Que como consecuencia de todo ello, se le han ocasionado gastos, daños físicos, morales y le quedan secuelas irreversibles, sobre todo de índole psíquica y física, habiendo estado en determinados periodos de su vida, en los últimos años, en tratamiento psiquiátrico periódicamente, y que por tanto, estos factores unidos todos ellos le impedirán desarrollar una vida normal, afectándole incluso en su vida profesional o laboral, habiendo estado de baja a consecuencia del fallo referido durante varios periodos y sobre todo habiendo destrozado su vida al no tener ningún tipo de ilusión ni interés por seguir viviendo al haber tendido esa espada de Damocles de ser portador del virus V.I.H., sobre sí mismo. Se condene: Al Hospital Psiquiátrico de Zamudio- Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a la Dra. doña Lorenzay al Dr. don Luis Andrés, jefe del Servicio Psiquátrico del Hospital Psiquiátrico de Zamudio, con carácter solidario, a indemnizar a mi representado don Casimiro, por los daños sufridos, gastos y perjuicios físicos y morales, secuelas y baja en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 ptas.). Se obligue: A los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones y condenar, con una condena expresa en costas procesales de este pleito si se opusieran al mismo.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Legorburu Ortíz de Urbina en nombre y representación de don Casimiro, contra doña Lorenza, don Luis Andrésy el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, debo condenar y condeno a Osakidetza, a indemnizar al actor en la cantidad de 3.000.000 (TRES MILLONES) de pesetas, absolviendo a doña Lorenzay don Luis Andrésde los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Osakidetza, Servicio Vasco de Salud, y por la representación procesal de don Casimiro, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicio Vasco de Salud y desestimando el recurso interpuesto por la representación de don Casimirocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 801/92 de 29 de julio de 1993, debo revocar como revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver a la parte recurrente Osakidetza, Servicio Vasco de Salud de la demanda interpuesta contra la misma por la representación de don Casimiro, absolviendo a aquélla de las pretensiones contenidas en la misma, confirmando el pronunciamiento absolutorio de la citada resolución respecto de doña Lorenzay don Luis Andrés, con imposición de las costas de primera instancia a la parte Actora y sin expresa declaración de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Casimiro, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Incongruencia por excepción autónoma.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C.; El Fallo infringe, por no aplicación del art. 359 de la L.E.C....".- SEGUNDO: "Incongruencia por omisión de declaraciones.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C.; El Fallo infringe, por no aplicación el art. 359 de la L.E.C....".- TERCERO: "Incongruencia por contradicción en las disposiciones de la Sentencia.- Este Motivo se formula al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C.; El Fallo infringe por falta de aplicación el art. 359 de la L.E.C....".- CUARTO: "Infracción por no aplicación.- Se realiza este Motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.; El fallo infringe por no aplicación el art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el cual establece un régimen de rigurosa responsabilidad por los daños ocasionados en el correcto uso y consumo de los bienes servicios, entre otros a los servicios sanitarios...".- QUINTO: "Infracción por no aplicación.- Se formula este Motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C.; El Fallo infringe, por no aplicación, el art. 1902 del C.c....".- SEXTO: "Infracción por interpretación errónea.- Se realiza este Motivo al amparo del art. 4º del art. 1692 L.E.C., El Fallo infringe por interpretación errónea los arts. 1902 y 1903 del C.c...".- SÉPTIMO: "Presunciones judiciales.- Se formula este Motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.; El Fallo infringe el art. 1253 del C.c...." .- OCTAVO: "Carga de la Prueba.- Se realiza este motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.; El Fallo infringe, por no aplicación, el art. 1214 del C.c....".- NOVENO: "Culpa extracontractual.- Se realiza este motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.; El Fallo infringe, por no haber aplicado el art. 1902 del C.c....".- DÉCIMO: "Error de Derecho.- Se formula este Motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.; Error de Derecho en la apreciación de la pruebas, que resulta de la infracción, por aplicación indebida del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación a la responsabilidad del Servicio Vasco de Salud OSAKIDETZA, por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y concretamente respecto a los Servicios Sanitarios...".- DECIMOPRIMERO: Error en la apreciación de la Prueba.- Se formula este Motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. (Suprimido por la Ley 10/1992) Error en la apreciación de la Prueba que resulta de los particulares que a continuación se designan...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en su Sentencia de 5 de mayo de 1994, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por los codemandados frente a la Sentencia estimatoria en parte de la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha Capital, absuelve a la entidad recurrente Servicio Vasco de Salud - Osakidtza-, así como, confirma el pronunciamiento absolutorio de los doctores doña Lorenzay don Luis Andrés, y todo ello, con base, en resumen, a cuanto se especifica en sus diversos FF.JJ., especialmente en lo que se dice en el F.J. 3º, "...ni se ha acreditado la realidad de un resultado dañoso originado por los mismos, por cuanto que el perjuicio pretendido que fue originado tras el informe de alta de 1987 en el que se le comunicaba al actor el hecho de ser portador de anticuerpos de sida, para conocer que ello no era así en 1990, no es tal, ya que al actor ya había sido desmentido con fecha julio de 88, por los Dres. Luis Franciscoy Cesar(en el mes de octubre) y asimismo el apelante sufría los estragos de su situación de drogodependencia desde 1981, así como afecciones psiquiátricas que la llevaron a sufrir sucesivos ingresos en diversos centros psiquiátricos...."; resolución que es hoy objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la parte actora, con base a los 11 MOTIVOS, que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia, la "incongruencia por excepción 'autónoma' " -sic- al amparo del núm. 3 del art. 1692 por infracción de no aplicación del art. 359 L.E.C., al revocar la primera Sentencia absolviendo al Servicio Vasco de Salud, y confirmando el pronunciamiento absolutorio de la misma; que "la incongruencia de la Sentencia deviene de como no es capaz de explicar razonadamente el porqué, de la absolución de la parte recurrente, Osakidetza, y por otro lado la confirmación del pronunciamiento absolutorio de los médicos".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia igual vicio de "incongruencia por omisión de declaración", ya que la Sentencia no contiene declaración alguna sobre la pretensión de la demandante, formulada en el Suplico de la demanda sobre la información emitida a través del análisis médico de fecha 7 de septiembre de 1986, -sic- por error, se refiere a 7 de septiembre de 1987, añadiéndose que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, expresa, "que los demandados no emitieron Certificado Médico alguno y como tal el Informe de fecha 7 de septiembre de 1987...".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia igual vicio, (ahora se habla de incongruencia por contradicción en las disposiciones de la Sentencia) aduciéndose, que "la Sentencia incongruentemente refiere como fue el propio paciente quien aportó tal dato a su Historial al reflejar, ya que ningún Informe de Análisis practicado en tal sentido positivo a aquél por el Hospital de Zamudio, se ha acreditado exista como originario o fuente de tal dato" -sic-; que, lo que está ciertamente claro es la prueba objetiva de que a mi representado se le entregaran una serie de Informes Clínicos en fechas ...; es evidente que los TRES MOTIVOS, han de descartarse, porque, en caso alguno y, cualquiera que sea la posible discrepancia que el recurrente tenga con los razonamientos que se indican por parte de la Sentencia recurrida, ello, puede subsumirse en el vicio de incongruencia, ya que, como es sabido, -huelga, por ociosa, cualquier cita jurisprudencial-, esta disciplina supone, sin más, un reajuste acorde, entre la parte dispositiva de la Sentencia recurrida y las pretensiones de las partes, y cuando, como ocurre en autos, siendo esta desestimatoria de las mismas, no cabe hablar por lo general de tal vicio de incongruencia, incluso, ni siquiera en la posible llamada incongruencia omisiva por falta de motivación, ya que por la Sala se razona adecuadamente, el por qué se llega al convencimiento de mantener la absolución ya declarada en la primera Sentencia de los médicos o demandados y por qué, se considera, también absolutoria, la actitud o la conducta del ente codemandado.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la no aplicación del art. 28 de la Ley General para defensa de los Consumidores y Usuarios, haciéndose constar, que "en el presente caso, no sólo no se ha acreditado por la entidad demandada que el servicio se prestara en las mejores condiciones, si no que, por el contrario, resulta que por un Facultativo perteneciente a la entidad demandada, se emitió un diagnóstico de la posesión por el actor de anticuerpos del virus V.I.H., basada exclusivamente en las afirmaciones del enfermo y no constatado técnicamente, lo cual hubiera podido efectuarse fácilmente solicitando la prueba de otro Centro Hospitalario y la correspondiente autorización del enfermo, quien presumiblemente no la habría denegado de ser ocasionada su práctica por un Facultativo..."; por lo que en el presente caso, y en aras a una virtual reparación del daño causado, bien podía haberse aplicado el art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios...

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la no aplicación del art. 1902 y 1903 C.c., puesto que "nos parece que en nuestro caso ha existido una evidente negligencia e irresponsabilidad en la conducta de los doctores demandados...".

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por igual vía, la interpretación errónea de los arts. 1902 y 1903 C.c., puesto que, en el presente caso entendemos que se le ha causado un evidente daño al Sr. Casimiroal haberle informado de la posesión de anticuerpos V.I.H....

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción del art. 1253 C.c., en cuanto dispone que las presunciones judiciales serán de aplicación... y que "la Sentencia recurrida, dejó en ella el hecho base completamente acreditado de la constancia de que en Informe de fecha 7 de septiembre de 1987, constaba como el Sr. Casimiroera portador de anticuerpos V.I.H., e igualmente queda acreditado lo anterior en Informe emitido por el Dr. Esteban, de lo que deduce la Sentencia de la Audiencia...".

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la carga de la prueba, por igual vía, y se dice, que se infringe la no aplicación del art. 1214 C.c., y se hace constar, que en el presente caso y a pesar de que en la Responsabilidad Civil Médica no existe inversión de la carga de la prueba, si no que incumbe a mi representado demostrar, como así lo ha hecho a lo largo del procedimiento, la fehacidad del daño producido...

En el MOTIVO NOVENO, y por la vía de culpa extracontractual, se denuncia el art. 1902 del C.c., se aduce, otra vez, lo dispuesto en el art. 28 de la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario, y se insiste nuevamente, en la existencia del resultado lesivo o dañoso de la prestación del servicio por parte del ente Osakidetza.

En el MOTIVO DÉCIMO, se denuncia el error de derecho, con base a igual cobertura formal, y la aplicación indebida del susodicho art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, entendiéndose que la Sentencia hubiera debido finalizar con esa consecuencia en base al daño y perjuicio causado a mi representado...

En el MOTIVO DECIMOPRIMERO, se denuncia el error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares que a continuación se designan, indicando una serie de Informes que constan en Autos, y todo ello tendente a demostrar la efectiva influencia de la información ofrecida al Sr. Luis Andrésen su ámbito vital y sí se han acogido, y se concluye que "por ello entendemos que en relación a esta cuestión y a todo lo anteriormente referido se debe casar esta Sentencia por otra en la cual se acoja el efectivo resarcimiento del daño sufrido por el Sr. Casimiroa consecuencia de estos hechos y por la cantidad solicitada en el 'petitio' de la Demanda".

TERCERO

Todos y cada uno de estos Motivos deben rechazarse, porque la "ratio petendi" se basa en el ejercicio de una acción tendente a que se declare la responsabilidad civil, contraída en su caso, por los propios médicos codemandados, que fueron los que emitieron el Informe de 7 de septiembre de 1987, en donde se hace constar el padecimiento por parte del Actor, de los anticuerpos del Virus V.I.H., y que, en el sentir del mismo, determinó la producción del daño, consistente -según el propio "petitum" de la Demanda- que "se le produjo un terrible daño psíquico, al informársele de que su vida dependía de un hilo, al ser portador de anticuerpos del Síndrome de Inmunodeficiencia V.I.H., y que, como posteriormente se ha probado el análisis médico, era erróneo, (que según el Hecho 7º de la Demanda, le supuso "un desplome psicológico y derrumbe moral absoluto)"; y al punto, se subraya que, ese daño, es uno de los requisitos fundamentales para poder dictar cualquier pronunciamiento tendente a viabilizar la responsabilidad civil del autor de la conducta determinante de ese menoscabo, y por eso, en cada uno de los Motivos se tiende a integrar, en su respectiva parcela, la existencia de los requisitos constitutivos de dicha responsabilidad, con base, a la indiscutible realidad de citado daño, cuyo objetivo reparador es la esencia teleológica de todo postulado de responsabilidad; mas es obvio que, sobre el respectivo cuerpo de razonamiento de cada uno de los Motivos, debe prevalecer la taxativa declaración -ya transcrita- de la Sentencia recurrida en su F.J. 3º, cuando, sin más, se subraya: "...ni se ha acreditado la realidad de un resultado dañoso originado por los mismos, por cuanto que el perjuicio pretendido que fue originado tras el informe de alta de 1987 en el que se le comunicaba al actor el hecho de ser portador de anticuerpos de sida, para conocer que ello no era así en 1990, no es tal, ya que al actor ya había sido desmentido con fecha julio de 88, por los Dres. Luis Franciscoy Cesar(en el mes de octubre) y asimismo el apelante sufría los estragos de su situación de drogodependencia desde 1981, así como afecciones psiquiátricas que la llevaron a sufrir sucesivos ingresos en diversos centros psiquiátricos...."; por lo que, y habida cuenta, además, la -en cierto modo- vaporosa, en el plano de la facticidad, plasmación del presumible efecto producido por el susodicho informe médico, y que el propio Actor, textualiza o denomina como "terrible daño psíquico", que, por propia ontología, no es posible apreciar por las circunstancias externas de conformación material o somática, perfectamente detectable a través de las correspondientes pruebas científicas, es claro, pues, que ante esas dificultades, el pronunciamiento que al respecto emite la Sala sentenciadora, como es el transcrito, que terminantemente, demuestra la inexistencia del mismo, y que, por el contrario, todo posible trastorno que pudiera existir, proviene de ese Historial que se describe gráficamente, incluso agravado con esa situación de drogodependencia, se fundamenta en el juicio exonerativo de responsabilidad emitido por la Sala "a quo", porque en su tesis se alberga la no concurrencia del requisito básico de la responsabilidad, insito en el "naeminem laedere", con lo que quiebra el resto de la argumentación de los Motivos tendente a demostrar en la que ha incurrido la propia entidad demandada, en la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo cual, con el rechazo de los Motivos, procede desestimar el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Casimirofrente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en 5 de mayo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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