STS 1171/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3312/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1171/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera de Instancia Nº 4 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez, en el que es parte recurrida la Sociedad "ASVIZ, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Gavilán Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad "Asviz, S.A." contra Don Marcosy contra Discoteca 1003, en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 7.228.539 pesetas, o subsidiariamente, la que resulte procedente a la vista de las alegaciones y pruebas practicadas, más un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde que sea dictada la sentencia, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que se desestime la demanda y las pretensiones frente a él deducidas, absolviéndole de las mismas, con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la sociedad actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por ASVIZ, S.A., contra "Discoteca 1.003, S.A." y Don Marcosdebo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de SIETE MILLONES DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE pesetas imponiéndoles las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 13 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Oviedo en autos de Juicio de Menor Cuantía 580/90 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de DON Marcos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por vulneración, por no aplicación, del artículo 1851 del Código Civil en relación con el artículo 3.2 del mismo Cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), por vulneración, por no aplicación, del artículo 7 número 2 del Código Civil, en relación asimismo con el artículo 3 número 2 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de la Sociedad "ASVIZ, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 9 de Diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por "Asviz, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Oviedo, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra Don Marcos, con fecha 13 de Mayo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 13 de Enero de 1.992, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que en el caso que se enjuicia no estamos sino ante una relación locativa sujeta a la Ley de Arrendamientos Urbanos, prorrogable por imperativo legal y de manera forzosa e indefinida para el arrendador, en el que el fiador no hizo al incluirse en ella manifestación alguna de apartarse durante la prórroga, antes bien la asumió expresamente, es decir, no sólo porque así lo dice la Ley, sino porque así lo acordó junto con las demás partes contratantes, con lo que para dicho fiador, durante la prórroga, quedaron vivas las obligaciones que contrajo para la seguridad de lo convenido. B) Que por otra parte es el propio recurrente quien admite que su obligación sigue viva frente a la actora y trata simplemente de limitarla al tiempo prudencial en que, según él, se debió poner fin al contrato por el impago de las rentas; argumento que no puede ser de recibo: en primer lugar porque el arrendador ejercitó sus acciones cuando el arrendatario dejó de cumplir las obligaciones que le incumbían de pagar la renta o de desalojar, en su caso, el local, sin que en ningún caso transcurriera un tiempo excesivo desde que las rentas dejaron de abonarse hasta que se iniciaron las acciones judiciales de desahucio. En segundo lugar, de las vicisitudes del contrato debería estar enterado el fiador, especialmente cuando se vinculó al mismo de una forma tan amplia y generosa como lo hizo. De cualquier forma, estos hechos, que no tienen en nuestro ordenamiento una respuesta jurídica tuteladora de los intereses del fiador, al menos en la relación de contrato con el acreedor, tampoco dicen nada sobre una actuación desviada de los principios de la buena fe al que deben ajustarse las partes, ni implican dejar al arbitrio del arrendador la validez y el cumplimiento del contrato. (Fundamentos de derecho 2º y 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de los que el primero alega infracción por inaplicación del artículo 1581 del Código Civil, relación con el 3.2, y el segundo asimismo inaplicación, en este caso del artículo 7.2, en relación, igualmente con el 3.2 del mismo Cuerpo legal, ambos coinciden en una misma finalidad que no es la de reputar inexistente la obligación del fiador demandado de abonar las rentas impagadas, en razón a corresponder a un periodo de prórroga legal, sino, por el contrario afirmar que la inexistencia de la obligación de pago por el fiador radica, según el primer motivo en una pretendida concesión de prórroga voluntaria por parte del arrendador al arrendatario basada en el no ejercicio de la acción de desahucio de manera inmediata al primer impago de la renta, olvidando que el ejercicio de tal acción judicial por parte del dueño de la finca no es una obligación legal, ni una facultad que pueda ser ejercitada en cualquier momento, siempre que no se halle prescrita, y, por otra parte, y aún indicando que no puede entenderse que un plazo de espera de seis meses sea excesivo, máxime cuando la existencia de un aval solidario de persona solvente asegura su cobro, en modo alguno cabe atribuir a tal espera un carácter de abuso del derecho en contra de quien prestó tal fianza, el alcance de la misma y el riesgo que ella comportaba, todo lo cual nos lleva a la conjunta desestimación de ambos motivos.

TERCERO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Marcoscontra la sentencia que, con fecha 13 de Mayo de 1.993, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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