STS 1012/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:5878
Número de Recurso4856/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1012/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 811/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Eduardo, representado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trellez Pelaez, siendo sustituída por apoderamiento apud acta por Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trella en el que son recurridos Doña Antonieta, representada por el Procurador Don Carlos Valero Saez y Don Constantino, representado por la Procuradora Doña Alicia Alvarez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Antonieta y su hijo Don Constantino, contra Don Eduardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se estime la demanda condenando a Don Eduardo al pago de la indemnización de 15.000.000 de pesetas a favor de Doña Antonieta e hijo Don Constantino en cuanto herederos del finado Don Agustín, así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia acordando con caracter previo, y sin entrar en el fondo del asunto, la estimación de cualquiera de las excepciones planteadas en este escrito, o en su caso previa la desestimación de tales excepciones, se acuerde absolver a mi representado de los pedimentos de esta demanda, con la imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimaba la demanda formulada por Doña Antonieta y Don Constantino contra Don Eduardo, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Mdrid, Sección decimoctava, dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando en su integridad los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Prieto González en nombre y representación de Don Constantino contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, en autos de juicio de menor cuantía número 811/93, promovidos por las citadas partes, contra Don Eduardo, debemos revocar y revocamos en su integridad la referida resolución; y estimando en su integridad la demanda formulada por los actores Doña Antonieta y Don Constantino, debemos condenar y condenamos al demandado Don Eduardo, a indemnizar a los actores en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000) más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; se imponen las costas procesales causadas en primera instancia al demandado Don Eduardo, sin especial pronunciamiento sobre las generadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Cruz Gómez Trellez Pelaez, en representación de Don Eduardo, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo único: Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 1253 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Valero Saez, en representación de Doña Antonieta, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Igualmente por la Procuradora Doña Alicia Alvarez Plaza, en representación de Don Constantino, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso planteado con expresa condena en costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Antonieta y Don Constantino, formularon demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Eduardo, por la que solicitaron se dictara sentencia en la que se condenara al demandado al pago a los actores de la cantidad de 15.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización en cuanto herederos del fallecido Don Agustín, esposo y padre de los mismos.

El demandado se personó en el procedimiento y en contestación a la demanda interesó su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda con imposición del pago de costas a los actores.

Los demandantes formularon recursos de apelación, a los que compareció y se opuso el demandado y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, se estimaron los mismos con revocación de la sentencia apelada y con estimación íntegra de la demanda con condena al demandado a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de las costas causadas en primera instancia, y sin declaración sobre las causadas en la alzada.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación el demandado, al que se han opuesto los demandantes.

En la sentencia recurrida se manifiesta lo siguiente: "Asi, es de ver, que de los testimonios obrantes de la causa penal seguida, y que se archivó por prescripción, con reserva de acciones civiles, queda evidenciado que los testigos presenciales vieron como el demandado, Don Eduardo, arrojó una paleta de albañil desde altura a Don Agustín, cayendo éste al suelo, incluso hay testigos que aseguraron en su día propinó diversas patadas a Don Agustín, estando éste inconsciente en el suelo. Cuando es llevado al médico del pueblo de Colmenarejo entre las 14 y 15 horas de la tarde del día 9 de Septiembre de 1982, el mismo, según obra de su puño y letra en el testimonio de atestado de la Guardia Civil dice: "... atendí facultativamente a Don Agustín, vecino de Colmenarejo, el cual está en un estado semiinconsciente, que presenta una herida inciso contusa de 3 cms de amplitud en pabellón auditivo izquierdo y contusión con salida de sangre al exterior. El carácter de la herida es leve". Obviamente, no consta que el facultativo de la localidad de Colmenarejo sometiera al fallecido Don Agustín a ninguna prueba de comprobación como scanner o siquiera radiografía que hubiera podido descartar la presencia de lesiones internas en el paciente. Al salir de dicho médico y al introducirse en el coche de su hermano, según testigos presenciales, sufre un ligero golpe, precisamente al ser ayudado a entrar y debe recordarse de que el médico de la localidad habla de que el estado del paciente era de "semiinconsciencia" y tras volver a su casa, al transcurrir una media hora, comienza a sufrir vómitos y entra en estado de inconsciencia total, ante lo cual, el facultativo de Colmenarejo indica su urgente traslado al Hospital Ramón y Cajal de Madrid. A tenor del informe de asistencia de entrada y posteriores, realizados en el Hospital Ramón y Cajal, obrantes en los folios 91 y siguientes, el estado del paciente a su ingreso presentaba lesiones internas cerebrales gravísimas, que hicieron inevitable su intervención quirúgica urgente. Tal gravedad del estado del paciente, con lesiones de una intensidad incontestable, dificilmente pueden atribuirse a un ligero golpe al entrar en un coche, cuando ya el médico de Colmenarejo dice que su estado es semiinconsciente antes del mismo, sino que no cabe mas que atribuirse a un fuerte traumatismo, como necesariamente fue el impacto recibido con la paleta de albañil y el fuerte golpe recibido cuando cayó al suelo inerte, en el transcurso de su pelea con el demandado; tal conclusión parece reforzarse plenamente con las conclusiones a las que llegó el Sr. Médico Forense, en su informe de autopsia, obrante al folio 87 de autos. Por ello, no cabe sino imputar a graves lesiones internas, que ya sufría el hoy fallecido Don Agustín, cuando fue por primera vez a consultar al médico de Colmenarejo, y que éste no pudo apreciar en ese momento, el gravísimo estado en el que con menos de hora y media de diferencia entró en el Hospital Ramón y Cajal. Nada hay en la evolución del paciente, que falleció en fecha de 8 de Noviembre de 1982, por causa inmediata de pulmonia bilateral, que interrumpa el nexo causal entre la conducta, descrita en la sentencia de instancia y en esta resolución, del demandado Don Eduardo y el resultado final de la muerte de Don Agustín, puesto que al haber estado éste postrado y totalmente inconsciente en cama durante dos meses en el Hospital, esta pulmonia bilateral era una complicación no sólo posible, sino más que probable, dado su estado cerebral gravísimo."

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1253 del Código Civil.

El recurrente alega que la apreciación determinante en la sentencia recurrida es establecida por vía de presunción, por lo que considera infringido el artículo 1253 del Código Civil, al entender que no existe un enlace directo y preciso entre el hecho de que el Sr. Gordillo perdiera el equilibrio cayendo al suelo y que del impacto sufriera un traumatismo tan grave y violento, como el descrito por médico forense, capaz de causarle posteriormente la muerte, lo que supone un error de derecho en la apreciación de la prueba que a su vez es determinante para el mantenimiento de la relación de causalidad.

Los tres elementos caracteristicos de la presunción judicial aparecen reflejados en el artículo 1253 del Código Civil : la afirmación base: "el hecho demostrado"; la afirmación presumida: " el hecho que se trate de deducir"; y el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En el presente caso la conclusión de la sentencia recurrida no se obtiene ni de forma directa ni de forma subsidiaria acudiendo a prueba de presunciones. Simplemente, aplicando reglas de criterio humano establece los hechos que razonablemente ha considerado acreditados: la agresión del demandado al demandante ha sido, al final, causa de su fallecimiento. Y no establece desde este acreditamiento otro acreditamiento de distinto hecho por consecuencia de aquél.

La fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene carácter indefectiblemente fáctico, y por ende, probatorio, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el artículo 1902 del Código Civil que no contiene regla de derecho probatorio (Sentencia de 16 de Febrero de 1998 ), y aunque el posterior juicio de imputación (causalidad jurídica-adecuación) es revisable como "questio iuris", obviamente requiere como antecedentes insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2003 ).

Dice la Sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2001 que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002 ).

Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión --causa-- y el daño o perjuicio resultante --efecto--, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal (Sentencia del Tribunal Surpemo de 3 de Julio de 1998 ). En parecidos términos las Sentencias de 2 de Abril de 1998, 30 de Diciembre de 1995, 25 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1988.

La determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la "quaestio iuris" y, por tanto, revisable en casación a través del medio impugnatorio aquí utilizado, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio (Sentencias de esta Sala de 26 de Mayo de 1982, 26 de Febrero de 1983, 11 de Febrero de 1984, 13 de Junio de 1988, 16 de Enero y 25 de Septiembre de 1989 y 10 de Junio de 1991, entre otras), lo que no ocurre en este supuesto litigioso (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 ). En igual sentido las Sentencias de 1 de Diciembre de 1999, 6 de Febrero de 1999, 18 de Junio de 1998 y 23 de Septiembre de 1996.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trellez Pelaez, en nombre y representación de Don Eduardo, contra la sentencia dictada por la Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 1999

, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • SAP Madrid 129/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • 20 Febrero 2008
    ...del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 31 de julio de 1999, 26 de julio y 6 de noviembre de 2001, 30 de octubre de 2002, 5 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007, entre otras Trasladando la doctrina expuesta al presente caso hemos de señalar: a)Que el transporte de mercancías en......
  • SAP Baleares 390/2013, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( SSTS de 3 de julio de 1998, 30 de diciembre de 1995, 30 de octubre de 2002, 5 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007, entre otras muchas).La determinación del nexo causal entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultad......
  • STS 816/2011, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Febrero 2012
    ...y extracta las SSTS de 30 de diciembre de 1995 , 31 de julio de 1999 , 6 de julio y 6 de noviembre de 2001 , 30 de octubre de 2002 , 5 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 Cita y extracta la STS n.º 661, de 30 de junio de 2000 . No cabe presumir la culpa, ya que esta presunción rige en ......
  • SAP Madrid 308/2009, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 31 de julio de 1999, 26 de julio y 6 de noviembre de 2001, 30 de octubre de 2002, 5 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras En este caso, D. Amador ha acreditado que el día 4 de enero de 2003 sufrió una intoxicación leve por mo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR