STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3802
Número de Recurso796/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto nº 25/96 dictado el 6 de febrero de 1.996 por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmando el Auto de ejecución de sentencia dictado con fecha 9 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa misma ciudad, dimanantes de los autos nº 288/88 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante referido Juzgado; cuyo recurso ha sido interpuesto por Cidesport, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida don Íñigo , asimismo representado por don Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos 288/88 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Cidesport, S.A., contra don Carlos Navarro Gutiérrez en los que se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.988, en la cual, se estimó parcialmente la demanda, se declaraba literalmente: "la plena vigencia de la estipulación suscrita por las partes en fecha 23 de octubre de 1.987, teniendo por realizada y aceptada la renuncia contenida y por resuelto el contrato de fecha 7 de enero de 1.987, y debiéndose someter ambas en período de ejecución de sentencia al dictamen que de forma definitiva emita perito contable que se designe de común acuerdo o del modo subsidiario previsto por la ley, sobre valoración de la situación contable de las relaciones mercantiles de los litigantes, y ello descartándose en dicha pericial de fondo de comercio o lucro cesante".

Interpuesto recurso de apelación (rollo nº 108/89) contra la anterior sentencia de 1ª Instancia por ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.989, fallando desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia apelada.

Cidesport, S.A., interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; siendo resuelto el expresado recurso (nº 2.648/89) por esta Sala, en su sentencia de fecha 26 de diciembre de 1.991, declarando no haber lugar al mismo.

SEGUNDO

Siendo firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los mencionados autos de menor cuantía (nº 288/88), por la representación legal de don Íñigo , se interesó ante el referido Juzgado la ejecución de la misma. Con fecha 9 de noviembre de 1.994 se dictó Auto de ejecución de sentencia, declarando: "que la demandada Comercial Ibérica Exclusivas Deportivas, S.A. -Cidesport- adeuda a la parte actora don Íñigo , la cantidad de 13.895.867 pesetas, condenando a las partes a pasar por tal resolución según resulta de la sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 1.988". Contra el anterior Auto, se interpuso recurso de apelación por Cidesport, S.A., siendo resuelto por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante auto nº 25/96 de 6 de febrero de 1.996, en rollo de apelación nº 815/95, en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Cidesport, S.A., confirmando el auto dictado el 9 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4.

TERCERO

Contra el referido Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictado de fecha 6 de febrero de 1.996, se ha interpuesto recurso de casación por el Procurador Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, en representación de Cidesport, S.A, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del núm. 2 del art. 1.687 LEC, por contradecir el Auto recurrido los términos de la ejecutoria.-- El motivo segundo, se sustenta como el anterior, en el ordinal 2º del art. 1.687 LEC, por contradecir el Auto recurrido los términos de la ejecutoria.- La razón de vulneración esgrimida se refiere al hecho de cómo interpreta el Auto recurrido el sometimiento de las partes al dictamen pericial.-- Según la ejecutoria se trata de un dictamen pericial, y por ende, emitido por un perito en forma y con los requisitos legales contemplados en los artículos 610 a 632 LEC.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.687.2º LEC de 1.881, se vulnera el artículo 24 de la Constitución. Tal infracción sirve de fundamento al presente motivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo cuarto, al amparo, asimismo, del núm. 2 del art. 1.687 LEC, por contradecir el auto recurrido los términos de la ejecutoria, se viola el derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, en su manifestación del derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, vulnerándose, igualmente, el artículo 18 L.O.P.J., así como los arts. 117.3 y 9.3, ambos, de la Constitución.- El motivo quinto, al amparo, igualmente, del núm. 2 del art. 1.687 LEC, por contradecir el auto recurrido los términos de la ejecutoria.- El Auto que se recurre contradice también los términos de la ejecutoria al no accederse a la práctica, como diligencias para mejor proveer del dictamen pericial que la misma preceptúa y que, como se ha fundamentado en algunos de los motivos previos, no se realizó en las actuaciones de las que trae causa el presente recurso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante documento privado de 23 de octubre de 1.987, Cidesport, S.A. y don Íñigo extinguieron para el futuro las relaciones entre ellos existentes, consistentes en la representación, distribución y venta de los productos de la primera por el señor Íñigo .

Seguido juicio declarativo de menor cuantía entre las partes por cuestiones relativas al cumplimiento del calendado documento privado, la sentencia de 9 de diciembre de 1.988 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Íñigo contra Cidesport, S.A., declarando textualmente: "la plena vigencia de la estipulación suscrita por las partes en fecha 23 de octubre de 1.987, teniendo por realizada y aceptada la renuncia contenida y por resuelto el contrato de fecha 7 de enero de 1.987, y debiéndose someter ambas en período de ejecución de sentencia al dictamen que de forma definitiva emita perito contable que se designe de común acuerdo o del modo subsidiario previsto por la ley, sobre valoración de la situación contable de las relaciones mercantiles de los litigantes, y ello descartándose en dicha pericial de fondo de comercio o lucro cesante". Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial y el recurso de casación contra la sentencia de esta última fue desestimado por esta Sala.

En ejecución de sentencia, el Juzgado ejecutante dictó Auto de 9 de noviembre de 1.994, fijando la cantidad que Cidesport, S.A. debía satisfacer a don Íñigo , que fue confirmado en grado de apelación por la Audiencia.

Contra el Auto de la Audiencia ha interpuesto Cidesport, S.A. recurso de casación por los motivos que pasan a examinarse.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.687.2º LEC de 1.881, impugna el Auto recurrido por contradecir los términos de la ejecutoria. En su extensa argumentación para apoyarlo, se sostiene en esencia que el perito no ha hecho uso de los criterios técnicos prácticos y objetivos de auditoría; que ha construído su propia cuenta sobre la base de la contabilidad aportada por la recurrente, pero no valora la de la contraparte, que no ha aportado documento alguno; y no se respeta el límite pactado en el documento a que se refiere el fallo, que fija el 31 de octubre de 1.987 como fecha hasta la que haría la valoración contable, y, contraviniéndolo, se refiere a meses posteriores de 1.987 y a todo el año 1.988.

El motivo se desestima porque el Auto que se recurre en modo alguno contradice el fallo que se ejecuta, sino que impugna el contenido del juicio pericial a través de un modo procesal no idóneo, como es el recurso de casación, que si bien permite el acceso a esta Sala del conocimiento de las infracciones en autos de ejecución de sentencias, sólo puede tener lugar en los tres supuestos especificados en el art. 1.687 L.E.C. de 1.881. Acertadamente razona así el fundamento de derecho tercero del Auto que se recurre: "....la condena a los litigantes, es que estos se sometan a un dictamen pericial, por lo que al Juzgador no le cabe más facultad de velar porque el citado dictamen pericial se realice con la intervención de las partes, excluyendo la parcialidad o la arbitrariedad, cosa que como queda dicho se ha cumplido, por lo que la resolución debe imponer a las partes el resultado obtenido, y estas acatarlo, pues a ello fueron condenadas". Es obvio que esta declaración se ajusta al fallo que se ejecuta, transcrito en el motivo primero.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.687.2 LEC de 1.881, dice que el Auto recurrido contradice los términos de la ejecutoria, porque los órganos judiciales han de valorar el informe o dictamen pericial como una prueba de este carácter, no ha de tener un valor vinculante para el tribunal. En contraste, la resolución recurrida no debió admitir, sin más, el informe, sin valorarlo con arreglo a la sana crítica.

El motivo se desestima. Nada tiene que ver su contenido con el apoyo legal que para él se busca, porque lo que se discute en dicho motivo es simplemente la naturaleza del juicio pericial, materia evidentemente impropia para su acceso a casación a través de la vía del art. 1.687 LEC, si bien la Sala no puede por menos de mostrar su extrañeza por el olvido en que incurre la recurrente al formularlo, pues en el documento privado de 27 de octubre de 1.987 celebrado con el recurrido, se pactó la terminación de sus relaciones comerciales y una valoración de la situación contable de ambos, y si hubiera discrepancias se sometían a dictamen pericial que expresamente calificaban de "definitivo", acordando plazo para liquidar la deuda que, según ese dictamen, resultase para cualquiera de las partes de ese juicio. No era una pericia la que se convenía, teniendo las partes libertad para aceptarla o no, sino un juicio eminentemente efectivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.687.2º LEC de 1.881, señala como infringidos el artículo 24 de la Constitución, y se dice que este motivo lo ampara a su vez el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su fundamentación se combate el juicio del perito, efectuando la recurrente su propia valoración contable, y deduce de ello que produce infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva aquel juicio pericial.

El motivo debió asentarse casacionalmente en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se desestima porque la recurrente confunde lamentablemente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con el que le sean adversas las conclusiones del juicio pericial, cuya revisión además se pretende por vía de los derechos constitucionales, cuando el invocado al efecto se ha satisfecho ya. Expone en este aspecto el Auto recurrido, sin que se hayan combatido sus afirmaciones: ".... a los litigantes, queda acreditado, que se les ha permitido aportar toda la documental pertinente para realizar tal dictamen, y que igualmente se ha podido valer de peritos que analizaran y completaran el mismo, por lo que debe concluirse que las partes han empleado los medios probatorios necesarios para justificar sus manifestaciones, garantizándose la actuación del perito, designado para emitir el dictamen. Las alteraciones en los distintos informes, lejos de poner manifiesto la impericia, avalan que se ha garantizado el derecho de las partes a intervenir y aportar cuantos datos han sido necesarios. En consecuencia, debe ser desestimado el primer motivo de apelación". No se ve quebranto alguno de los derechos constitucionales consignados en el art. 24 Constitución, ya que ninguna de las declaraciones transcritas ha sido combatida.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1.687.2 LEC de 1.881, vuelven a denunciar la contradicción del Auto recurrido con los términos de la ejecutoria. El primero de ellos, porque se ha desconocido el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, que forma parte del contenido del art. 24.1 Constitución. El segundo, porque no se accedió a la solicitada diligencia para mejor proveer, consistente en una nueva pericia ante los que califica la recurrente de irregularidades, arbitrariedades y errores del practicado por el Sr. Pedro , perito designado en su día .

El motivo cuarto se desestima porque da por supuesto que el juicio pericial no se adecua a la ejecución del fallo, lo cual se ha expuesto ya, al rechazar los anteriores motivos, que no es cierto. El motivo quinto, porque olvida ante todo el carácter de la diligencia para mejor proveer, cuya ordenación es potestativa del órgano judicial, además de que vuelva a darse por sentado que debió anularse el juicio pericial, lo cual, se reitera, no es procedente en ejecución de sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Comercial Ibérica Exclusivas Deportivas, S.A. (en anagrama Cidesport, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 6 de febrero de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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