STS 488/1996, 15 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3413/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución488/1996
Fecha de Resolución15 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de La Orotava, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil BELLA ACENTEJO, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la Compañía Mercantil Bella Acentejo, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la suma de 6.194.112 pesetas, más intereses legales a partir de la interposición de la presente demanda y hasta el pago definitivo de la deuda, así como al pago de las costas e este juicio.

Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos la Procuradora doña María del Pilar de la Fuente Arencibia, que contestò a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que acogiendo las excepciones formuladas, se absuelva a sus representados de las pretensiones contenidas en la expresada demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado, sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de La Orotava, dictó sentencia de fecha 10 de abril de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de Juicio Declarativo Menor Cuantía, interpuesta por el Procurador Rafael Hernández Herreros en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION000, contra Entidad Bella Acentejo, S.A., representado por el Procurador Pilar de la Fuente Arencibia debo declarar y declaro que sin entrar en el fondo de la pretensión sostenida por la actora se desestima la demanda por falta de personalidad en el demandado. Declarando asimismo la obligación de la actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto rcurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLO: LA SALA DECIDE: Estimamos el recurso de Apelación interpuesto y revocamos la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 6.154.112 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la demanda y costas e primera instancia, no haciendo declaración expresa sobre las del recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil BELLA ACENTEJO, S.A., ha interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguentes motivos: PRIMERO. "Al amparo del art. 1592.4º L.E.C., alegamos la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por violación del aartículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 6.3 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º, del art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico, alegando la violación, por inaplicación, del art. 16.4 L.P.H.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., alegamos la infracción por inaplicación de la reiterada Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en las sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1975, 11 de diciembre de 1982, 10 de octubre de 1985, 13 octubre de 1988 y 25 de octubre de 1989...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., alegamos la infracción por interpretación errónea del artículo 20 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre P.H."

CUARTO

Admitida la demanda y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la demandada, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE MAYO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orotava, de 10 de abril de 1991, y resolviendo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000" contra la Compañía Mercantil "Bella Acentejo, S.A.", en reclamación de la cantidad de 6.194.112 pesetas, por gastos comunes, se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva del art. 533.4º, por -F.J.1º - "no tener el demandado el carácter de propietario durante todo el lapso de tiempo de devengos de dichos gastos comunes"; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de septiembre de 1992, en la que estimándola se condenó a la demandada al abono de los reclamados gastos comunes, por cuanto se afirma, como "ratio decidendi", acerca de la falta de legitimación pasiva, según su F.J.1º. "La Sentencia apelada estima la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener el demandado el carácter de propietario durante el lapso de tiempo de devengo de los gastos debidos a la Comunidad e Propietarios, pero, aunque en la demanda se reclaman las cuotas correspondientes al bar terraza y al local denominado restaurante desde el año 1981 hasta 1986, y, consta acreditado que la demandada adquirió la finca sobre las que giran las cuotas con fecha 18 de octubre de 1983, en escritura pública, es lo cierto que en la propia escritura, estipulación cuarta se dice literalmente '... y, especialmente se hace cargo de las fincas en la situación en que se encuentren con respecto a cuotas de comunidad, derramas y otros gastos comunitarios, manifestando expresamente conocer tal situación, por lo que procede revocar la sentencia entrando a conocer de las demás cuestiones planteadas en la demanda y contestación'...", razonándose en cuanto a la falta de legitimación activa en su F.J.2º, que, conforme resulta del documento obrante -a los folios. 84 y ss-, a la Junta general extraordinaria acudieron todas las Comunidades que integran el Complejo Residencial DIRECCION000, facultándose al Presidente de la Comunidad para el inicio de las correspondientes reclamaciones judiciales; acerca del incumplimiento del art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su anterior redacción, que alega la demandada, se hace constar "...es lo cierto que el requerimiento se practicó en el local propiedad de la misma, no siendo la ilegibilidad de la firma motivo suficiente para no estimar acreditado su cumplimiento habida cuenta que no se ha acreditado que el mismo esté ocupado por persona distinta a la propia demandada", asimismo, en cuanto a la falta de convocatoria a las Juntas y ausencias de notificación de sus acuerdos como motivo de oposición, igualmente se dice en su F,J.4º, "...carecen de virtualidad pues una vez conocidos estos por medio de la demanda, el no ejercicio de acción impugnatoria ha de interpretarse como acatamiento de los mismos; por lo que procede, desestimadas las excepciones y motivos de oposición alegados por el demandado, estimar íntegramente la demanda", por lo que procede dictar dicha decisión; la cual es objeto del presente recurso de Casación con base a los siguientes motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692,.4º L.E.C., la violación del art. 15 de la L.P.H., en relación con el art. 6.3 C.c., ya que la recurrente jamás fue convocada a la Junta de clase alguna de la actora, y cuya infracción supone la correspondiente nulidad de la celebrada en 22-6-1986, dada la imperatividad de citado art. 15. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por igual amparo procesal, la violación del art. 16.4, por falta de notificación de los acuerdos correspondientes adoptados por la Junta General Extraordinaria, celebrada el día 22 de junio de 1986. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía jurídica, la inaplicación de las sentencias que se indican, por cuanto se han producido las infracciones que se anuncian en los anteriores motivos lo que conduce a la nulidad radical, pues por el vicio de la falta de convocatoria la Junta de Propietarios fue nula y no existe, por supuesto, acuerdos formalmente válido. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la errónea interpretación del art. 20 L.P.H., en cuanto a que el domicilio de su representada ha estado, desde su constitución, en la C/ DIRECCION001NUM000, del Puerto de la Cruz, domicilio perfectamente conocido por la parte demandante, lo que unido a la ilegibilidad de la firma y el conocimiento de la demanda mediante edicto publicado en el B.O.E. de Santa Cruz de Tenerife, conducen a la infracción del citado art. 20. Todos y cada uno de los motivos han de rechazarse, al sobresalir la indiscutible objetividad de la pretensión ejercitada -de reclamación de los gastos comunes ocasionados por la administración de la Comunidad actora-, con base a lo que establece de forma indubitada el art. 9.5º L.P.H., unido a que frente a cualquier irregularidad en el pago puntual de todos los gastos, debe prevalecer el criterio reiterativo, como principio general, de la imposición de su abono con independencia de que ante cualquier eventual reclamación no ajustada a derecho, sea adecuada una posterior acción por el comunero antes requerido; y ya en respuesta a los motivos, destaca, por un lado, que ante la insólita fundamentación de la decisión de la Primera Sentencia, se razona con certeza por parte de la Sala sentenciadora para descartar esa excepción, -indebidamente apreciada-, cuanto consta en su F.J. 1º, en el sentido de que la escritura de adquisición de la finca demandada (de 18 de octubre de 1983), en su estipulación 4ª, establece sin lugar a dudas, que la recurrente "se hace cargo de las fincas en la situación en que se encuentren con respecto a cuotas de comunidad, derramas y otros gastos comunitarios, manifestando expresamente conocer esta situación"; frente a cuya prescripción que fundamenta la decisión hoy objeto de recurso de Casación, bien poco pueden suponer las supuestas infracciones que se esgrimen en los anteriores motivos, ya que es indiscutible ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F.J.4º, respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la Sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, se debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica por parte de la hoy recurrente, sin aguardar a esgrimirlo de esta forma tan peregrina en su actual defensa, frente a la decisión recurrida, por los cual dichos motivos han de desestimarse, así como el último sobre la irregularidad que se denuncia en punto al art.20 L.P.H., pues, en lo aducido, también ha de compartirse cuanto se constata en el F.J.3º antes transcrito de la realización de requerimiento en el domicilio pertinente de la recurrente, siendo, pues, los alegatos del motivo circunstancias ni acreditadas, ni vinculantes para doblegar aquella afirmación de la Sala "a quo", por lo que, en caso alguno, esa denuncia deberá prevalecer sobre la procedente corrección de la pretensión ejercitada por la parte actora, con lo cual, con el decaimiento del motivo, procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Entidad Mercantil "BELLA ACENTEJO", S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de septiembre de 1992, que confirmamos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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