STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7516
Número de Recurso1789/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de abril de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cangas de Morrazo sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Roberto , representado por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, siendo parte recurrida la entidad "PESCAMEN, S.A.", representada por el Procurador, D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cangas de Morrazo, la entidad mercantil "PESCAMEN, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil Pescados y Mariscos " DIRECCION000 ." contra Don Gustavo , y contra Don Roberto sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi mandante la cantidad de dieciséis millones seiscientas cincuenta y cuatro mil ochocientas ochenta pesetas (16.654.880 ptas.); intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de las últimas cambiales libradas, respecto al principal de las mismas; intereses legales ordinarios, en cuanto al resto reclamado, desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su común defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda formulada, y subsidiariamente, para el caso de no ser así, se desestime la demanda formulada en cuanto a las pretensiones formuladas contra Don Gustavo y/o D. Roberto , con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador, Sr. Soto Santiago en nombre y representación de PESCAMEN, S.A., debo condenar y condeno a Pescados y Mariscos DIRECCION000 ., Gustavo y Roberto , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Barrientos Barrientos, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de dieciséis millones seiscientas cincuenta y cuatro mil ochocientas ochenta pesetas (16.654.880.- ptas.) más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada una de las seis últimas letras emitidas y únicamente respecto al principal de las mismas, los intereses legales de las cantidades reclamadas además del principal de las letras (esto es, de 2.501.134.- ptas.) desde la fecha de presentación de la demanda (25-11-1994) todo ello con expresa condena en costas de los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, con condena en las costas de la segunda a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de Don Roberto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Primero.- Por considerar infringido el art. 1968-2 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta.. Segundo.- Por considerar infringido el art. 359 de la LEC., que establece que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Tercero.- Por infracción del art. 260-4 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia, de primer grado y de apelación, resultan concordes en estimar íntegramente la demanda, origen de esta litis, promovida por la entidad Pescamen S.A. contra "Pescados y Mariscos DIRECCION000 .", Don Gustavo y Don Roberto , en el sentido de condenar a tales demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciséis millones seiscientas cincuenta y cuatro mil ochocientas ochenta pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de cada una de las seis últimas letras emitidas y únicamente respecto al principal de las mismas, los intereses legales de las cantidades reclamadas, además del principal de las letras (esto es, de 2.501.132 pesetas) desde la fecha de presentación de la demanda el 25 de noviembre de 1994 y con condena en costas de la sentencia de primera instancia y de alzada a los demandados.

La representación y defensa del demandado, Don Roberto , ha interpuesto en su nombre recurso de casación contra el fallo dictado en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 29 de abril de 1996, articulado en tres motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y referidos, respectivamente, a la infracción del artículo 1.968,2 del Código Civil, vulneración del art. 359 de la Ley procesal civil y la infracción del art. 260,4 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Ambas resoluciones de instancia estiman como hechos probados e intangibles en esta vía casacional utilizada en el recurso, los siguientes: 1º) Pescamen S.A. vendió a DIRECCION000 . pescado y marisco detallado en la factura NUM000 , de 21 de agosto de 1991, por importe de 13.413.955 pesetas, librándose para su pago una serie de letras de cambio con vencimiento el 25 de octubre de 1991. 2º) Cinco días antes de su vencimiento, el codemandado, Don Gustavo , director-gerente de DIRECCION000 . comunicó a la demandante por carta que no serían atendidos los efectos. 3º) La actora emitió cinco nuevas letras de cambio por el mismo importe y con vencimiento el 20 de diciembre de 1991, habiéndose incorporado a las mismas 367.470 pesetas de intereses y 612.643 pesetas de gastos, que tampoco fueron atendidas.. 4º) Se libraron por ello cinco nuevas letras con vencimiento el 20 de febrero de 1992 por un importe total de 14.153.746 pesetas que por su impago generaron 1.203.309 pesetas de gastos e intereses, por lo que la deuda ascendió a 16.654.880 pesetas. 5º) La entidad demandada, DIRECCION000 . se constituyó por escritura pública de 16 de octubre de 1986, siendo nombrados administradores solidarios los demandados D. Gustavo y Don Roberto , permaneciendo en sus cargos hasta el 12 de junio de 1992, fecha de su cese, nombrándose administrador único al demandado, Gustavo . 6º) En tal Junta Universal, si bién se adaptaron los Estatutos de la Sociedad, no se presentaron hasta el 12 de agosto de 1992 en el Registro Mercantil. 7º) La empresa demandada, "Pescados y Mariscos DIRECCION000 ." no presentó liquidación del impuesto de sociedades durante los años 1991, 1992 y 1993, si bién formuló autoliquidaciones semestrales hasta el mes de septiembre de 1992 y las últimas cuentas anuales que se depositaron en el Registro fueron las correspondientes al ejercicio de 1990. 8) El Banco de Galicia, titular de una hipoteca de máximo frente a DIRECCION000 . promovió procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria con el nº 139/94, en reclamación de 64.264.375 pesetas, certificando el referido Banco que el 18 de febrero de 1995 el saldo deudor ascendía a 74.779.633 pesetas. 9º) En el procedimiento ejecutivo 302/92, promovido por la Caja de Pontevedra se acreditó el 28 de febrero de 1995 un saldo deudor ascendente a la cantidad de 4.981.488 pesetas. 10º) Los activos patrimoniales han sido valorados pericialmente, en 21.046.360 pesetas la nave industrial y el terreno adyacente de Marín, en 1.000.000 pesetas la plaza de garaje y en 9.000.000 de pesetas la vivienda. 11ª) Dicha entidad deudora tan sólo presentó un balance de su situación cerrado el 31 de diciembre de 1990, con un activo de inmuebles de 40.000.000 de pesetas, cuando las deudas exigibles duplicaban tal cantidad y no habiéndose demostrado la mínima operatividad comercial.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso aduce la infracción del art. 1968,2 del Código Civil, como ya quedó consignado, que señala el plazo de un año para la exigencia de responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del Código Civil, cuyo inicio prescriptivo comienza desde que lo supo el agraviado y afirma, que así se recoge en la Consideración Legal IX de la demanda y en la comparecencia. Por ello, estima el motivo que la acción ejercitada es la regulada en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y como consecuencia de ello, la acción ejercitada contra el recurrente estaría prescrita.

El motivo no puede ser acogido, porque la acción esgrimida en la demanda contra los Administradores del ente social, también demandado, no es la del art. 1902 del Código Civil, referente a la culpa extracontractual o aquiliana, sino la prescrita en el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y nacida de actos contrarios a la ley y a los estatutos societarios. En definitiva, derivada del incumplimiento de obligaciones ex lege, tales como el incumplimiento de inscribir en el Registro Mercantil la adaptación de los estatutos sociales a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (Disposiciones Transitorias 3ª y 4º) y, asimismo, la obligación de convocar una Junta General para aumento del capital social para la absorción de las pérdidas sufridas por el ente social, bien para acordar su disolución y liquidación -arts. 144 a) y 262,5-.

La pretensión ejercitada se deduce del petitum de la demanda, en relación con sus hechos sustentadores y así en los Hechos 7º y 8º de tal escrito inicial de demanda, se postula una condena solidaria de la Sociedad Anónima y de los Administradores y, con fundamento fáctico, en el impago del precio de una mercancía suministrada y, ya más concretamente, se recoge el cese de las actividades de la entidad social sin la preceptiva liquidación del patrimonio social, la no presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales a partir de 1990, practicándose, fuera del plazo legal, la inscripción de modificación de los estatutos y asimismo la ausencia de solicitud de declaración de suspensión de pagos o quiebra.

La cita del motivo omite otros muchos preceptos aducidos en la demanda -arts. 1088, 1254 y 1500 del Código Civil (que desdicen lo proclamado por la parte recurrente en casación, así como otros, de diferentes textos legales, ajenos a la tesis de la culpa aquiliana -arts. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Disposición Transitoria 3ª y arts. 133 y 260,4 de la Ley de Sociedades Anónimas). El apartado IX de los fundamentos jurídicos de la demanda, en contra de lo afirmado en el motivo, se refiere, tanto a la responsabilidad culposa de los Administradores de las Sociedades Anónimas, como a la objetiva. En todo caso, el desencadenante de su responsabilidad es un incumplimiento contractual del ente social, cuyo plazo se señala en el art. 949 del Código de Comercio.

Como señala la sentencia de esta Sala 626/1995, de 22 de junio, en su fundamento jurídico tercero, "a diferencia de lo que entiende el recurso, tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagadas en su totalidad y cuyo crédito no deriva por consiguiente, de acciones extracontractuales, sino de un contrato, como ya se dice, de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el art. 968,2 del Código Civil, sino el que preceptúa el art. 949 del Código de Comercio".

Asimismo, la sentencia 394/1996, de 14 de mayo, en su fundamento de Derecho tercero recoge que "las acciones ejercitadas por la Sociedad recurrida derivan de las relaciones contractuales del suministro de mercancías, que adquirió la demanda para su comercialización, las que no han sido pagadas en su totalidad, por lo que el crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales, sino de una relación contractual de compraventa mercantil confirmada..."

En todo caso y, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos y discursivos que la acción ejercitada contra los Administradores fuese la de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, tampoco podría prosperar el motivo, al no existir constancia alguna en los autos de cuándo pudo tener la actora conocimiento exacto de la actuación de los administradores ante la situación económica de la entidad demandada, cuya prueba del dies a quo inicial de tal plazo anual, incumbiría inexcusablemente a la parte demandada y alegante de tal extremo impeditivo o extintivo.

La prescripción extintiva, como limitativa del ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al tratarse de institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo -sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1986, 10 de octubre de 1988, 17 de julio y 28 de diciembre de 1989, 9 de octubre de 1990 y 19 de febrero de 1998-.

TERCERO

Alega el segundo motivo infracción del art. 359 de la LEC., estimando que ha quedado imprejuzgada la alegación efectuada por la demandada, ahora recurrente en casación, relativa a que la pretensión ejercitada contra Don Roberto no podía prosperar porque dimitió de su cargo de Administrador el 12 de junio de 1992. Añade el motivo que a la fecha de tal dimisión, el ente social había cumplido todas sus obligaciones exigibles, siguiendo activa, como se demuestra por la certificación expedida por la Agencia Estatal Tributaria de Pontevedra, al presentarse declaraciones del IVA en enero de 1992.

Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que no se debe alegar la transgresión de normas procesales bajo la cobertura del art. 1692, LEC., que ha de hacerse valer por la vía del nº 3º de dicho precepto, debido a que sólo cabe utilizar la vía casacional ejercitada en autos para fundamentar un motivo en la infracción de normas de Derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a leyes -sentencias, entre otras muchas, de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991, 23 de noviembre de 1994 y 28 de febrero de 2001-.

Mas, con independencia de cuanto antecede, tampoco puede prosperar el motivo. Es totalmente incierto que haya quedado sin resolver tal cuestión, pues aparte de que pudiera no alcanzarle responsabilidad por no haber inscrito en el plazo legalmente señalado la adaptación de los estatutos a la nueva normativa societaria, su responsabilidad aparece acreditada en cuanto al incumplimiento de obligaciones legales de promover la disolución y liquidación de la sociedad ante la deficitaria situación financiera de tal ente, ya que a la fecha de su dimisión pesaba una responsabilidad patrimonial ex. art. 1911 del Código Civil, donde las deudas superaban al activo societario crecidamente, situación de inactividad -que está declarada probada y que si bién pudiera ser desconocida de los terceros, no lo era de los administradores-.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

CUARTO

El último motivo estima la infracción del art. 260,4 del texto legal vigente de Sociedades Anónimas, destacando que exige dicho precepto la prueba de que existen pérdidas cuantificadas en la sociedad y que las mismas han dejado reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital social, añadiendo asimismo que tal desequilibrio patrimonial no se ha probado contablemente y tampoco se ha solicitado prueba pericial contable, por lo que no han quedado acreditados, en el desequilibrio patrimonial, ni el momento en que se produjo.

No puede hacer el motivo "supuesto de la cuestión" sin que se desencadene su inadmisión y, en este trámite, su obligada desestimación.

Las resoluciones de instancia, totalmente acordes, recogen en su fundamentación fáctica que el Banco de Galicia era titular de una hipoteca de máximo frente a la sociedad demandada y reclamó más de sesenta y cuatro millones de pesetas y existía un ejecutivo con una reclamación de casi cinco millones de pesetas, siendo así que los activos patrimoniales apenas superan los treinta y dos millones de pesetas.

La doctrina de este Tribunal ha proclamado el perecimiento de todos los motivos que partan de condiciones fácticas diferentes a los de la instancia y hace supuesto de la cuestión -sentencias, por citar entre las recientes, de 8 de junio de 1996, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 1, 2 y 22 de febrero, 6 de junio, 5 y 12 de julio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001.

Motivo y recurso perecen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación legal de Don Roberto , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de abril de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cangas de Morrazo nº 381/1994, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y Rubricado.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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