STS 1169, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2211/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1169
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,

recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos

ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de dicha Capital, sobre reclamación de

cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formalizado por D.

Juan Pedro, mayor de edad, representado por el

Procurador de los Tribunales Sr/a. Zulueta Cebrián, bajo la dirección de la

Letrada Dª Enriqueta Artillo Pabón; contra LA PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD

ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los

Tribunales Sr/a. Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado D. Francisco

García Vázquez, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para

la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Díaz de la Serna

Aguilar, en nombre y representación de Juan Pedro, formuló

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de

  1. Instancia nº 5 de Sevilla, contra la entidad Previsión Española,

Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, y

tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la

obligación en que se encuentra la demandada de satisfacer al actor la antes

indicada cantidad de 25.000.000 pesetas e intereses, y se le condena a

abonársela.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en su nombre y representación el Procurador Sr. Romero Villalba, y tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

suplicaba se dictara sentencia desetimatoria de las pretensiones deducidas

en la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en

el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con

asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que,

propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de

manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos

a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, D. Santos

Bozal Gil, dictó sentencia el 6 de Febrero de 1988, cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por el

Procurador Don Angel Díaz de la Serna y Aguilar en nombre y representación

de Don Juan Pedro, debo declarar y declaro que la

entidad demandada, "Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros" viene

obligada a satisfacer al actor la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS,

condenándole consiguientemente a hacerle pago de la misma en unión de los

intereses legales que devengare a partir de la fecha del emplazamiento,

hasta la de cumplimiento efectivo de esta Sentencia, e imponiendo a dicha

parte demandada el pago de las costas procesales".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia

dictada el 6 de Febrero de 1988 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de

Sevilla, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó

sentencia el 12 de Junio de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue:

"Que, acogiendo el recurso de apelación promovido por la demandada, "LA

PREVISION ESPAÑOLA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y revocando

la sentencia que con fecha seis de Febrero de mil novecientos ochenta y

ocho dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Cinco de

Sevilla en los autos origen de este recurso, debemos desestimar y

desestimamos la demanda deducida por D. Juan Pedroy

absolvemos de la misma a la sociedad demandada, no haciendo declaración

sobre las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las de

esta alzada".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Zulueta Cebrián,

en nombre y representación de D. Juan Pedro, formalizó

recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de Junio de 1990 por

la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en base a los

siguientes motivos:

Primero

Rechazado en período de admisión.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, entendemos que existe un primero motivo por error en

la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido en el trámite correspondiente el primero de

los motivos articulados por la representación del recurrente, en el que se

cuestionaba la situación de hecho declarada en la instancia, tal inadmisión

comporta que del mismo relato fáctico establecido en la instancia haya de

partirse para, en los propios términos en que el Tribunal de apelación fijó

los hechos, enjuiciar el otro motivo de casación que, articulado bajo el

apartado segundo b) del correspondiente escrito de formalización,

desarrolla, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, la postulación indemnizatoria, acogida por el

juzgador inicial, frente a la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia

de Sevilla que, con revocación de la de primera instancia procedente del

Juzgado nº 5 de dicha capital, desestimó la demanda de indemnización a

satisfacer por la Entidad aseguradora que, como se ha dicho, en primera

instancia se declaró procedente, por entender, el Tribunal de apelación,

que el seguro concertado con la entidad demandada, Previsión Española,

S.A., por la Asociación Provincial de Agricultores y Ganaderos, de cuyo

Comité ejecutivo el actor era miembro y, por tanto, beneficiario de la

Póliza 40.013.774 para caso de muerte o invalidez, no cubría, con arreglo

al texto de su condicionado y a la luz de la Ley de 8 de Octubre de 1980,

que constituye la normativa aplicable, la situación de incapacidad

permanente que sufre el demandante a raíz de un ataque cardíaco sobrevenido

el 29 de Abril de 1985, cuando perseguía, en faena al servicio, no de la

Entidad tomadora del citado seguro, con la que debe subrayarse que no tenía

vínculo laboral alguno, sino al de otra empresa el ganado de ésta, que

corría dispersado, ya que, razona el Tribunal, ni el condicionado de la

Póliza vigente, que excluye del seguro las enfermedades que no sean

consecuencia directa de un accidente cubierto por la misma Póliza, así como

los ataques vasculares y las lesiones que puedan producirse a consecuencia

de los mismos, ni el artículo preliminar de la propia Póliza que reproduce

el texto del artículo 100 de la Ley 50/1980, definiendo el accidente

indemnizable, como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita

y externa que produce la muerte o la invalidez, permiten acoger la

pretensión del demandante, toda vez que no tiene cabida, en la previsión

legal ni en la contractual, el padecimiento que afecta al actor

incapacitándolo ya que, -sigue diciendo el juzgador- "las pruebas aportadas

especialmente las de carácter médico son concluyentes" en el sentido de que

la afección de que es sujeto pasivo el demandante, "no es consecuencia de

la carrera o esfuerzo realizado aquél 29 de Abril de 1985, sino de la

enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución que le aquejaba en

forma larvada", que sí se manifestó por primera vez exteriorizándose, en el

infarto de miocardio, el día citado, coincidiendo con la carrera en

persecución del ganado, no tuvo relación alguna con ella, sino con la

"cardiopatía isquemica silente" que la víctima venía padeciendo.

Razonamiento y conclusión desestimatoria de la pretensión de cobertura del

seguro y consiguiente indemnización que, al par que, esencialmente

coincidentes con la doctrina de este Tribunal (S.s. de 22 de Junio de 1988

y 27 de Marzo de 1989) es establecida sobre las apreciaciones

discrecionales (Artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) en los términos más atrás someramente expuestos, y

que ahora se pretende combatir, en el único motivo subsistente del recurso,

de una parte con cita de sentencias de distintas Salas de este Tribunal,

sin detenerse en la procedencia no civil de la mayor parte de ellas ni, lo

que es más grave, sin puntualizar en qué extremo, las de uno u otro orden,

apoyan la tesis del recurrente, siendo patente que, en principio no ofrecen

contradicción sensible respecto de las mencionadas en la instancia y, en la

misma situación de inocuidad, esa invocación genérica del texto del

condicionado de la Póliza y artículo 2 de la Ley del Seguro, en cuanto

considera validas las cláusulas pactadas más beneficiosas para el

asegurado, todo lo cual no viene al caso, puesto que el contenido normativo

legal y contractual aplicable, ya fué tenido en cuenta por el juzgador y

son inconmovibles las circunstancias fácticas declaradas por éste visto los

términos en que ha quedado planteado el recurso y, de otra, con una

interpretación evidentemente rechazable de otras sentencias de este

Tribunal, incluida la más arriba citada de 22 de Junio de 1988, a las que

se atribuye la insostenible doctrina de que cuando en ellas se habla del

sentido estimativo de la instancia, quiere decirse el del Juez de primera

instancia, eludiendo el de la sentencia de apelación que es la propiamente

objeto del recurso y, por tanto, objeto de todas las referencias que "a la

instancia" hacen las sentencias de casación. La invocación en el acto de la

vista de la doctrina de las sentencias de 28 de Febrero y 27 de Noviembre

de 1991 no es tampoco contraria a la resolución combatida en este recurso,

ya que si bien allí como aquí el Tribunal se apoyó en las conclusiones de

la pericial, basando en ellas su fallo tales conclusiones discrecionalmente

apreciadas sentaron en aquellos casos la indemostración ó insuficiente

acreditamiento de un estado patológico previo de la víctima que explicase

su muerte súbita mientras que la pericial médica, en que la sentencia ahora

combatida apoya su decisión desestimatoria, hace la inequívoca afirmación

de haber constatado la existencia de una "antigua enfermedad

arteriosclerosa" evidenciada en los cinco by-pass aortocoronarios

practicados al asegurado a las pocas semanas del infarto acaecido en la

ocasión de autos, y en el accidente cerebro-vascular agudo que, a sólo

diecinueve días sufrió, asímismo el demandante, cuya postración ha de

atribuirse, a una enfermedad y no a la causa violenta súbita y externa

legal y contractualmente contempladas a efectos indemnizatorios.

SEGUNDO

Los razonamientos precedentes llevan consigo con la

claudicación del motivo de casación, la desestimación del recurso con el

efecto en cuanto a costas y depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 12 de Junio de 1990; con

imposición de las costas generadas a dicho recurrente y procediendo

devolver el depósito indebidamente constituido al interesado. Líbrese a la

citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los

autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Francisco Morales Morales Pedro González Poveda

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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