STS 1169, 15 de Diciembre de 1992
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 2211/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1169 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,
recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de dicha Capital, sobre reclamación de
cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formalizado por D.
Juan Pedro, mayor de edad, representado por el
Procurador de los Tribunales Sr/a. Zulueta Cebrián, bajo la dirección de la
Letrada Dª Enriqueta Artillo Pabón; contra LA PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD
ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los
Tribunales Sr/a. Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado D. Francisco
García Vázquez, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para
la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales Sr. Díaz de la Serna
Aguilar, en nombre y representación de Juan Pedro, formuló
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de
-
Instancia nº 5 de Sevilla, contra la entidad Previsión Española,
Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, y
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la
obligación en que se encuentra la demandada de satisfacer al actor la antes
indicada cantidad de 25.000.000 pesetas e intereses, y se le condena a
abonársela.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en su nombre y representación el Procurador Sr. Romero Villalba, y tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
suplicaba se dictara sentencia desetimatoria de las pretensiones deducidas
en la demanda.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en
el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que,
propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de
manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos
a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.
El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, D. Santos
Bozal Gil, dictó sentencia el 6 de Febrero de 1988, cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por el
Procurador Don Angel Díaz de la Serna y Aguilar en nombre y representación
de Don Juan Pedro, debo declarar y declaro que la
entidad demandada, "Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros" viene
obligada a satisfacer al actor la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS,
condenándole consiguientemente a hacerle pago de la misma en unión de los
intereses legales que devengare a partir de la fecha del emplazamiento,
hasta la de cumplimiento efectivo de esta Sentencia, e imponiendo a dicha
parte demandada el pago de las costas procesales".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia
dictada el 6 de Febrero de 1988 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
Sevilla, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó
sentencia el 12 de Junio de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue:
"Que, acogiendo el recurso de apelación promovido por la demandada, "LA
PREVISION ESPAÑOLA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y revocando
la sentencia que con fecha seis de Febrero de mil novecientos ochenta y
ocho dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Cinco de
Sevilla en los autos origen de este recurso, debemos desestimar y
desestimamos la demanda deducida por D. Juan Pedroy
absolvemos de la misma a la sociedad demandada, no haciendo declaración
sobre las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las de
esta alzada".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Zulueta Cebrián,
en nombre y representación de D. Juan Pedro, formalizó
recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de Junio de 1990 por
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en base a los
siguientes motivos:
Rechazado en período de admisión.
Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, entendemos que existe un primero motivo por error en
la apreciación de la prueba.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Inadmitido en el trámite correspondiente el primero de
los motivos articulados por la representación del recurrente, en el que se
cuestionaba la situación de hecho declarada en la instancia, tal inadmisión
comporta que del mismo relato fáctico establecido en la instancia haya de
partirse para, en los propios términos en que el Tribunal de apelación fijó
los hechos, enjuiciar el otro motivo de casación que, articulado bajo el
apartado segundo b) del correspondiente escrito de formalización,
desarrolla, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la postulación indemnizatoria, acogida por el
juzgador inicial, frente a la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia
de Sevilla que, con revocación de la de primera instancia procedente del
Juzgado nº 5 de dicha capital, desestimó la demanda de indemnización a
satisfacer por la Entidad aseguradora que, como se ha dicho, en primera
instancia se declaró procedente, por entender, el Tribunal de apelación,
que el seguro concertado con la entidad demandada, Previsión Española,
S.A., por la Asociación Provincial de Agricultores y Ganaderos, de cuyo
Comité ejecutivo el actor era miembro y, por tanto, beneficiario de la
Póliza 40.013.774 para caso de muerte o invalidez, no cubría, con arreglo
al texto de su condicionado y a la luz de la Ley de 8 de Octubre de 1980,
que constituye la normativa aplicable, la situación de incapacidad
permanente que sufre el demandante a raíz de un ataque cardíaco sobrevenido
el 29 de Abril de 1985, cuando perseguía, en faena al servicio, no de la
Entidad tomadora del citado seguro, con la que debe subrayarse que no tenía
vínculo laboral alguno, sino al de otra empresa el ganado de ésta, que
corría dispersado, ya que, razona el Tribunal, ni el condicionado de la
Póliza vigente, que excluye del seguro las enfermedades que no sean
consecuencia directa de un accidente cubierto por la misma Póliza, así como
los ataques vasculares y las lesiones que puedan producirse a consecuencia
de los mismos, ni el artículo preliminar de la propia Póliza que reproduce
el texto del artículo 100 de la Ley 50/1980, definiendo el accidente
indemnizable, como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita
y externa que produce la muerte o la invalidez, permiten acoger la
pretensión del demandante, toda vez que no tiene cabida, en la previsión
legal ni en la contractual, el padecimiento que afecta al actor
incapacitándolo ya que, -sigue diciendo el juzgador- "las pruebas aportadas
especialmente las de carácter médico son concluyentes" en el sentido de que
la afección de que es sujeto pasivo el demandante, "no es consecuencia de
la carrera o esfuerzo realizado aquél 29 de Abril de 1985, sino de la
enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución que le aquejaba en
forma larvada", que sí se manifestó por primera vez exteriorizándose, en el
infarto de miocardio, el día citado, coincidiendo con la carrera en
persecución del ganado, no tuvo relación alguna con ella, sino con la
"cardiopatía isquemica silente" que la víctima venía padeciendo.
Razonamiento y conclusión desestimatoria de la pretensión de cobertura del
seguro y consiguiente indemnización que, al par que, esencialmente
coincidentes con la doctrina de este Tribunal (S.s. de 22 de Junio de 1988
y 27 de Marzo de 1989) es establecida sobre las apreciaciones
discrecionales (Artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) en los términos más atrás someramente expuestos, y
que ahora se pretende combatir, en el único motivo subsistente del recurso,
de una parte con cita de sentencias de distintas Salas de este Tribunal,
sin detenerse en la procedencia no civil de la mayor parte de ellas ni, lo
que es más grave, sin puntualizar en qué extremo, las de uno u otro orden,
apoyan la tesis del recurrente, siendo patente que, en principio no ofrecen
contradicción sensible respecto de las mencionadas en la instancia y, en la
misma situación de inocuidad, esa invocación genérica del texto del
condicionado de la Póliza y artículo 2 de la Ley del Seguro, en cuanto
considera validas las cláusulas pactadas más beneficiosas para el
asegurado, todo lo cual no viene al caso, puesto que el contenido normativo
legal y contractual aplicable, ya fué tenido en cuenta por el juzgador y
son inconmovibles las circunstancias fácticas declaradas por éste visto los
términos en que ha quedado planteado el recurso y, de otra, con una
interpretación evidentemente rechazable de otras sentencias de este
Tribunal, incluida la más arriba citada de 22 de Junio de 1988, a las que
se atribuye la insostenible doctrina de que cuando en ellas se habla del
sentido estimativo de la instancia, quiere decirse el del Juez de primera
instancia, eludiendo el de la sentencia de apelación que es la propiamente
objeto del recurso y, por tanto, objeto de todas las referencias que "a la
instancia" hacen las sentencias de casación. La invocación en el acto de la
vista de la doctrina de las sentencias de 28 de Febrero y 27 de Noviembre
de 1991 no es tampoco contraria a la resolución combatida en este recurso,
ya que si bien allí como aquí el Tribunal se apoyó en las conclusiones de
la pericial, basando en ellas su fallo tales conclusiones discrecionalmente
apreciadas sentaron en aquellos casos la indemostración ó insuficiente
acreditamiento de un estado patológico previo de la víctima que explicase
su muerte súbita mientras que la pericial médica, en que la sentencia ahora
combatida apoya su decisión desestimatoria, hace la inequívoca afirmación
de haber constatado la existencia de una "antigua enfermedad
arteriosclerosa" evidenciada en los cinco by-pass aortocoronarios
practicados al asegurado a las pocas semanas del infarto acaecido en la
ocasión de autos, y en el accidente cerebro-vascular agudo que, a sólo
diecinueve días sufrió, asímismo el demandante, cuya postración ha de
atribuirse, a una enfermedad y no a la causa violenta súbita y externa
legal y contractualmente contempladas a efectos indemnizatorios.
Los razonamientos precedentes llevan consigo con la
claudicación del motivo de casación, la desestimación del recurso con el
efecto en cuanto a costas y depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 12 de Junio de 1990; con
imposición de las costas generadas a dicho recurrente y procediendo
devolver el depósito indebidamente constituido al interesado. Líbrese a la
citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Francisco Morales Morales Pedro González Poveda
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Las Palmas 438/2008, 3 de Diciembre de 2008
...del daño STS 29/10/98 ), resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación (STS entre otras, de 19/11/83; 13/11/90; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la STS de 21 de s......