STS 749/1992, 14 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso701/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución749/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Talavera de la Reina sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Miguelrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Yolanda Luna Sierra y asistido de la Letrado Doña Caridad Galán García, en el que es recurrida la Mutua Madrileña Automovilista representada por el procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García y no habiendo comparecido ante este Tribunal y en los que también fue parte Don Juan Antonio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Miguely Dª Consuelocontra Don Juan Antonioy la Compañía Mutua Madrileña Automovilística sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados, solidariamente, a abonar a Don Pedro Miguella cantidad de dos millones doscientas ochenta mil pesetas (2.280.000 ptas) por las lesiones y secuelas sufridas; otras cuatrocientas veinticinco mil pesetas (425.000 ptas) a Doña Consuelotambién en concepto de indemnización por lesiones; y, finalmente, seis millones de pesetas (6.000.000 ptas) a ambos, como reparación del daño sufrido a consecuencia de la muerte de su hija; imponiéndoles la totalidad de las costas, por ser preceptivo, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la firmeza de la Sentencia hasta su total ejecución.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado: Mutua Madrileña Automovilística que se dictara sentencia estimando la excepción de prescripción alegada o las razones de fondo que exponía y desestimara íntegramente la demanda absolviendo libremente de ella a su patrocinado, y condenando en todas las costas y gastos del juicio a la parte actora y D. Juan Antonioque se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se le absolviera de ella, condenando expresamente en las costas a los actores.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Recio del Pozo, en nombre y representación de D. Pedro Miguely Dª Consuelo, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Juan Antonio, representado por la procuradora Srª Serranillos Reus, y la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilística, representado por el procurador de los tribunales Sr. Jiménez Pérez, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los apelantes D. Pedro Miguely Dª Consuelocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª nº 2 de Talavera de la Reina en el procedimiento de que este Rollo dimana, con fecha 19 de abril de 1.989, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y, estimando la petición deducida por la Mutua Madrileña Automovilística al adherirse el recurso interpuesto por la otra parte en cuanto a las costas de la primera instancia, imponemos estas a los apelantes, revocando en este punto concreto la Sentencia recurrida e imponemos las costas de esta lazada también a los recurrentes".

Con fecha 18 de diciembre de 1.989, la Audiencia Provincial de Toledo dictó auto aclaratorio del fallo de la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que en subsanación de los errores materiales sufridos en la redacción de la sentencia dictada en este Rollo con fecha 30 de noviembre de 1.989, declaramos que la parte dispositiva de aquella queda redactada así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante D. Pedro Miguelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina en el procedimiento del que este Rollo dimana, con fecha 18 de abril de 1.989, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y estimando la petición deducida por la Mutua Madrileña Automovilística al adherirse al recurso interpuesto por la otra parte en cuanto a las costas de la primera instancia imponemos estas a los demandantes, revocando en este punto concreto la sentencia recurrida e imponemos las costas de esta alzada también a la recurrente".

TERCERO

La procuradora Doña Yolanda Luna Sierra en representación de Don Pedro Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión.- infracción del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 359 y 363 de la Ley procesal.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Violación por no aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Quinto

Sustentado en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por no aplicación del art. 1.902 del Código civil y del artículo 12 del Reglamento de Seguro Obligatorio de 19 de Noviembre de 1.964. Indebida aplicación del artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de 24 de Diciembre de 1.962, sobre uso y circulación civil. Infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de 10 de Julio de 1.969, 17 de Noviembre de 1.973, 31 de Enero y 14 Abril de 1.978.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de Julio de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, articulados ambos por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, con apoyo en el ordinal tercero del artículo 1.692, se encaminan, uno, basándose en la inobservancia del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otro, tomando en consideración, la repercusión de tal inobservancia, en la sentencia (infracción del art. 359) o, incluso, sin apreciar la referida inobservancia, a justificar la manifestación de disconformidad con el pronunciamiento que sobre las costas de primera instancia contiene la sentencia impugnada, además de denunciar, -ya exclusivamente el segundo motivo-una supuesta discordancia entre la sentencia y el auto de aclaración de la misma (infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En lo que conviene a este último extremo, que, por su carácter más general, precisa aclararse, previamente, ha de llegarse a la conclusión, según se deduce de su lectura y confrontación con el contenido de la sentencia que entre ambos hay una coincidencia completa y que la rectificación y sustitución del término "apelantes", por "demandantes" merece la calificación de simple error material, como asimismo, resulta atinada la referencia al contenido de la sentencia respecto de las acciones ejercitadas, por lo que no cabe apreciar este razonamiento como consistente a efectos casatorios. Tampoco la acusada infracción del artículo 705 y sus consecuencias en la sentencia pueden ser valoradas, según la pretensión impugnatoria pues ya desde la providencia de fecha 15 de mayo de 1.989, notificada al siguiente día a las partes, se tuvo por parte -y así se comunicó- a la que había sido demandada Mutua Madrileña Automovilística en concepto de apelante, al haber manifestado en "otrosí" en su escrito de personación su intención de adherirse al recurso, cuya providencia no fue recurrida, pese a que el entonces también apelante y ahora recurrente, en escrito subsiguiente de solicitud a recibimiento a prueba, consigna el traslado oportuno de la citada resolución en que se le tuvo por parte, lo que acredita lo injustificado de la indefensión que aduce y la improcedencia de los motivos esgrimidos, aunque, en virtud de la prohibición de la "reformatio in peius", lógicamente la extensión de la condena en costas no puede alcanzar a la esposa colitigante y no recurrente en la cantidad que específicamente reclamó para ella, esto es, solo la suma de 425.000 pts, que deberán descontarse del resto de la suma reclamada, -en la que se incluyen peticiones de significación solidaria en cuanto a los reclamantes- circunstancia esta que no afecta propiamente al fallo, sino a su ejecución cuando aquellas costas se exijan por vía judicial. Por tanto, procede la desestimación de los dos motivos examinados.

SEGUNDO

Los dos últimos motivos del recurso, cuarto y quinto (el tercero que versaba sobre error en la apreciación de la prueba fue declarado inadmitido en fase preliminar) se fundan, prácticamente, en una hipótesis que no se confirmó en la realidad, esto es, que se alteraron las resultancias fácticas de la sentencia, pues a partir de las declaraciones que como hechos probados establecen aquella, es decir, que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima fallecida, mal se pueden extraer de tal premisa otros pronunciamientos que los concordes y desestimatorios de ambas instancias, a tenor de lo que dispone el artículo 1º del texto refundido de la Ley 122/1.962, el 24 de diciembre sobre uso y circulación de los vehículos de motor, por cuanto huelgan todas las demás consideraciones que tienden a desvirtuar este elemento capital y fundante de la decisión impugnada. De aquí, que ambos motivos asimismo perezcan.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida con pérdida del depósito constituido e imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel, contra la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Audiencia Provincial de Toledo, dictada en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio de menor cuantía, número 163/1.988, instados por el recurrente y Doña Consuelo, contra Don Juan Antonioy Mutua Madrileña Automovilística, ante el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, con expresa condena en las costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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