STS 757/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:5035
Número de Recurso3647/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución757/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Segur Ibérica S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid representada por el Procurador de los tribunales Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la entidad Segur Ibérica S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a satisfacer a la actor la suma de diez millones setecientas ocho mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (10.708.254 pts) mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda y al pago de las costas y gastos que se causaran, aunque se allanara a la demanda.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por laque, aceptando la excepción dilatoria propuesta, la prevista en el número cuarto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se rechazaran íntegramente las pretensiones de la parte actora sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, si se entrara a conocer del mismo, se desestimara totalmente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda formulada por Cámara Oficial de Comercio e Industria representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas contra Segur Ibérica S.A. representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona debo condenar y condeno al demandado al pago de 10.708.254 ptas., del interés legal que tal cifra devengue desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Con expresa condena en costas del demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Segur Ibérica S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1996 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 315/95, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Santos Granadillas Carmona, en representación de la entidad Segur Ibérica S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 687 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 del Decreto 2 de mayo de 1974 por el que se aprueba el Reglamento General de la Cámara Oficial de Comercio, en relación con el artículo 37 del mismo Texto legal y artículos 79-4 de la Ley de Procedimiento Laboral y 125 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. González Salinas en nombre de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos, que tienen carácter complementario, (motivo primero y segundo, ambos bajo la cobertura del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) aduce la entidad recurrente incongruencia de la sentencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), añadiendo en el segundo, la misma infracción en relación con el artículo 687 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal incongruencia se basa en una pretendida insubsanabilidad del error habido en la primera expresión del nombre de la entidad demandada (artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que, desde luego, fue corregido, con plenitud de efectos, conforme dispone la facultad de subsanación conferida no sólo a las partes, sino también, de oficio, al Juez. Subsanado el defecto, y manifestada la disconformidad de la recurrente con referida subsanación por medio del recurso de reposición de fecha 6 de septiembre de 1995, que fue desestimado y objeto de apelación a sustanciar con la apelación principal, tal materia quedaba sustraída ya a nueva decisión del órgano judicial de primera instancia y mal cabe imputar, por ello, incongruencia, del mismo modo que tampoco cabe admitir la existencia de incongruencia en la sentencia de segunda instancia, por tal razón, si se tiene en cuenta que el ahora recurrente no actuó conforme exige el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abandono que prácticamente suponía la aquiescencia con lo resuelto. No se han observado, en suma, los requisitos del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente. Por todo ello, procede la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia infracción del artículo 1.214 del Código civil. Considera la parte que no se ha probado la existencia de la obligación, ni su cuantía. Mas es lo cierto que la Cámara de Comercio actora probó los hechos constitutivos de la relación jurídica en que fundamentó su pretensión, es decir la existencia y exigibilidad de la obligación de pago cuyo cumplimiento se reclama, al obrar en autos tanto los recibos impagados, como la certificación de la Corporación acreditativa del devengo de las cuotas camerales reclamadas, correspondientes a las anualidades a que se refieren, cuotas devengadas, liquidadas y correctamente notificadas en la sede social de la demandada Segur Ibérica S.A., que firmó y/o selló el correspondiente "recibí el duplicado" de las cédulas de notificación, sin que mediare impugnación en tiempo y forma antes de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, lo que lleva a su consideración de situación consolidada y exigible por tratarse de cuotas devengadas y aún no pagadas, que no están pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuesto dentro del plazo, antes de la publicación de dicha sentencia, por lo que la demandada-apelante- recurrente Segur Ibérica S.A. viene obligada al pago de las cuotas del recurso cameral que se reclaman (artículo 38-1 de la Ley Orgánica 2/1977 de 3 de octubre de L.O.T.C.). Recordemos, también, que la sentencia recurrida manifiesta que "aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione nihil innovetur". Añadiendo que "es lo cierto que tal alegación no fue esgrimida en la instancia, pues se refiere a que no adeuda cantidad alguna, pero no lo está haciendo, como claramente se infiere del contexto de su escrito de contestación, en relación con la cuantía del recurso cameral, lo que ahora esgrime por primera vez, y por ello, no puede ser tenido en cuenta por esta Sala pues supondría romper el equilibrio e igualdad de armas y oportunidades procesales de que las partes deben gozar". Resulta, por tanto, artificiosa y carente de justificación la pretendida fundamentación del motivo, por ello, se desestima.

TERCERO

Finalmente el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de normas administrativas (artículo 38 del Reglamento de la Cámara Oficial de Comercio) laborales (artículo 79-4 de la Ley de Procedimiento Laboral) y fiscales (artículo 125 de la Ley General Tributaria) cuya aplicación salvo, con valor prejudicial, no compete a este Tribunal, en forma de motivo casacional. No obstante, la cuestión planteada acerca de la prescripción de las cuotas del recurso cameral correspondiente a los años 1.986 y 1.987 está plenamente resuelta con criterio que compartimos por la sentencia recurrida. En efecto, la demandada y recurrente, asimismo, reconoció como cierto que no ha tenido intención de abonar a la Cámara las cantidades legalmente establecidas del recurso cameral correspondiente a los ejercicios 1986 a 1991, a los que se contrae la demanda. Igualmente reconoce como cierto que fue notificado de tales deudas en sucesivas ocasiones por medio de las notificaciones que obran en los autos; así se extrae de la declaración en la que manifiesta la fueron notificadas las aludidas en la demanda, excepto algunas determinadas, y de éstas, señala que desconoce si fueron notificadas, al propio tiempo que manifiesta que nunca ha recurrido en tiempo y forma las notificaciones practicadas, añadiendo que lo único que podía recurrir era la cuantía, no la adscripción o no a la Cámara de Comercio; también reconoce haber recibido carta de la "dirección letrada" de la demandante ofreciendo la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional. Desde los precedentes hechos reconocidos por la demandada, que hacen prueba contra su autor, (artículo 1.232 del Código civil), debe indicarse que uno de los dichos documentos hace referencia a la cuota del ejercicio del año 1986 y aparece remitido por el servicio de recaudación de la Cámara demandante, y consta la resolución con su fundamentación; en iguales términos aparece el documento relativo al ejercicio de 1987, como así el relativo al ejercicio de 1988, cuya cuota aparece nuevamente notificada junto con la del año 1989 cuota notificada, además, con la del año 1990. En la notificación de la correspondiente al ejercicio de 1991, aparecen también notificados, de forma conjunta, las cuotas correspondientes a los ejercicios 1985, 86, 87, 88, 89 y 90. La demandada, en suma, tuvo conocimiento cierto de las liquidaciones giradas, y también se extrae de la propia confesión de su representante legal que nunca tuvo intención de abonar las cuotas a que se referían, expresamente, como veíamos, lo reconoce y se extrae del contexto del escrito de contestación a la demandada, amparándose en defectos formales de las notificaciones, pero es de considerar que los defectos que se atribuyen a esas notificaciones han de tenerse por subsanados en aplicación de los artículos 79- 4 de la L.P.A. y 125 de la Ley General Tributaria con el transcurso de los seis meses siguientes pasados merced a cuyo transcurso la notificación surtió plenos efectos, cuestión sobre la que también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y en la misma línea expuesta; desde todo lo precedente y atendiendo a la improcedencia de la alegada prescripción en función dela fecha de presentación de la demanda, no se estima prescrita la acción por el transcurso del plazo de los cinco años. En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la desestimación del recurso con imposición de costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Segur Ibérica S.A. contra la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 315/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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