STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:7604
Número de Recurso4206/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en la representación que ostenta de D. Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1613/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictada el 9 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 633/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A. y LARDY IBERICA DE SERVICIOS S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A. y LARDY IBERICA DE SERVICIOS S.A. debo condenar y condeno a REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.A. a que abone al trabajador la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.143,74 céntimos) más un interés del 10% anual en concepto de mora, absolviendo a LARDY IBERICA DE SERVICIOS, S.A. de sus pedimentos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Miguel comenzó a prestar sus servicios para LARDY IBERICA DE SERVICIOS S.A. el 7 de abril de 1998 ostentando la categoría de responsable de equipo en el Centro de Trabajo de Torres de Colón, Madrid.- SEGUNDO.- El demandante realizaba una jornada de 7 a 14 horas de lunes a viernes.- TERCERO.- El 1 de enero de 2003 la empresa REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.L. se hace cargo de la contrata de limpieza de los espacios comunes de las torres de Colón, subrogándose en el contrato de trabajo del actor.- CUARTO.- El 17 de enero de 2003 la empresa comunica al trabajador que a partir del día 20 de enero debería realizar la limpieza de todos los cristales de las dependencias comunes en horarios de 8 a 13,30 horas de lunes a viernes, percibiendo a partir de entonces los salarios según la nueva jornada.- QUINTO.- El actor se negó a realizar la limpieza de cristales por lo que fue sancionado. Por Sentencia del Juzgado de lo social nº 24 de los de Madrid , se revoca en parte la sanción impuesta calificándola como leve.- SEXTO.- El salario/día por 35 horas semanales asciende a 22,30 euros/día. El actor ha percibido su salario a razón de 19,05 euros día con prorrata.- SEPTIMO.- Las diferencias entre lo cobrado por una jornada de 27,5 horas semanales y de 35 horas asciende entre el 3 de enero de 2003 y el 31 de agosto de 2003 2.143,74 euros.- OCTAVO.- El 27 de mayo de 2.003 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de Junio".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2003 , en virtud de demanda deducida por D. Miguel contra REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A. Y LARDY IBERICA DE SERVICIOS S.A., en reclamación cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en la representación que ostenta de D. Miguel, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se seleccionado como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según el firme relato de hechos probados el demandante venía prestando servicios para la empresa demandada, como responsable de equipo, en jornada de 7 a 14 horas de lunes a viernes. El 1 de enero de 2003, la empresa, sin cumplir formalidad alguna, notificó al trabajador que, a partir del próximo día 20 del mismo mes debería realizar todas las labores de limpieza de todos los cristales de las dependencias comunes de 8 a 13.30 horas de lunes a viernes, percibiendo a partir de entonces los salarios de acuerdo con la nueva jornada.

  1. Presentó el trabajador demanda reclamando las diferencias salariales entre la retribución correspondiente a la jornada inicial ordinaria y la propia de la reducida, y recayó sentencia condenando a la empresa actual Realce de Edificios y Exteriores, S.A. a abonarle la suma de 2.143.74 euros más el 10 por ciento anual en concepto de mora absolviendo a la empresa Lardy Ibérica de Servicios, S.A., en cuyos derechos y obligaciones se había subrogado la que impuso la modificación.

  2. La empresa condenada interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2004. Basa esta resolución su pronunciamiento en "una negligencia del demandante o una tácita aceptación de esas nuevas condiciones", aceptando la tesis de la recurrente que denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. El demandante preparó en forma y ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia contradictoria, la de esta Sala de 18 de septiembre de 2000 . El supuesto en ella enjuiciado se produjo a consecuencia de la decisión adoptada por la empresa RENFE de suspender el abono de gastos fluctuantes que venían percibiendo algunos trabajadores, entre ellos el demandante, que tenía residencia en Ciudad Real y fue definitivamente trasladado a Manzanares, siendo así que había pertenecido a la brigada de incidencias percibiendo los gastos de referencia. En la sentencia de instancia se había declarado la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción. La sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador, anulándose la recurrida.

  4. Concurre la contradicción esgrimida, como admite el Ministerio Fiscal en su informe, pues la escueta argumentación de la sentencia recurrida se basa en la aceptación expresa de la tesis empresarial, acerca de la aplicación de los plazos de caducidad del art. 59.3 y 4, calificando la actuación empresarial de modificación sustancial de las condiciones del contrato. Por ello habiendo realizado el recurrente la relación precisa y circunstanciada exigida por el art. 222 de la Ley procesal , debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida. Es aplicable la doctrina contenida en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2000, (recurso 4566/1999 ) invocada como contradictoria y según la cual:

"

  1. Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET , «no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo».

  2. Es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997, 7-4-1998 , 8-4-1998, 11-5-1999 que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

  3. En suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad».

  4. « (....) considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y estar afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984, 21-abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988 , que la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales" (STS/IV de 27-12-1999 ). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no sólo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET . Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por "mor" de una supuesta caducidad que sólo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41»"

A idéntico resultado se ha llegado, en supuesto idéntico al de autos en la sentencia de 13 de octubre de 2.005 (Rec. 1470/2004 ).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos implica que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la empresa Realce de Edificios y Exteriores, S.A. contra la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de suplicación a la dicha empresa y sin hacer especial pronunciamiento de los de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en la representación que ostenta de D. Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1613/04 de dicha Sala , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto por la empresa REALCE DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A. a la que se imponen las costas de la suplicación y sin hacer especial pronunciamiento de las de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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