STS 74/1998, 30 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso140/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución74/1998
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Linares (Jaén), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON José, representado por el Procurador de los Tribunales Don León Carlos Alvarez y Alvarez (posteriormente sustituido por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo), y por DON Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Landete García; en el que son parte recurrida DON Juan Ramóny DOÑA Juanarepresentados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Arranz de Diego.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Linares (Jaén), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Ramóny Doña Juanacontra Don Fermín, Don José, Don Miguel, Don Jose Antonioy contra Don Luis Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la cual: Se condene de forma solidaria, a todos y cada uno de los demandados, o, subsidiariamente a alguno/s de ellos, a pagar a mis mandantes las siguientes cantidades: A) 840.168 ptas. de la renta del Bar "DIRECCION000, explotado por Don Fermín, dejadas de percibir a consecuencia del siniestro, desde Marzo de 1.988 a Mayo de 1.989. B) 280.000 ptas. por las cantidades satisfechas en concepto de renta, abonadas por el alquiler de la vivienda propiedad de Don Luis Francisco. C) 2.808.000 ptas. en concepto de daños causados y tasados pericialmente por el Arquitecto Don Ernesto. D) 312.000 ptas. en concepto de utensilios de Peluquería. E) 653.990 ptas. en concepto de diversos bienes muebles. F) La cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS a cada uno de mis mandantes, es decir SEIS MILLONES DE PESETAS para ambos, en concepto de Daños y Perjuicios, Materiales y Morales por las pérdidas de toda índole causadas. Subsidiariamente, se solicita que en caso de que la cuantía estimada por esta parte como Daños Morales, no sea contemplada por el Juzgador, que se condene a los demandados a abonar a mis mandantes la suma que el Juzgador estime pertinente en tal concepto. G) Al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora de los Tribunales Doña María D. Chacón Jiménez en nombre y representación de Don José, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas que se causen a su instancia a la parte actora".

La Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Blesa de Parra en nombre y representación de Don Fermín, contesto la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestime la demanda con imposición de costas a los actores, o, caso de entrar a conocer del fondo de la cuestión, declare la falta de responsabilidad de mi mandante sobre las indemnizaciones de demanda, desestimando, igualmente, las peticiones de indemnización efectuadas por los actores, tanto por su improcedencia como por su falta de concreción, y ante el hecho de no haber acreditado, en absoluto, la indemnización de daños y perjuicios que dicen haber tenido, todo ello con imposición de costas".

Por el Procurador Don Antonio Luis Roa Jiménez en nombre y representación de Don Miguel, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi representado, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por la Procuradora Doña Julia Torres Hidalgo en nombre y representación de Don Luis Antonio, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante, por los cónyuges, Don Juan Ramóny Doña Juana, al no ser responsable bajo ningún concepto de la acción que se le imputa, y por tanto sean desestimados todos los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe".

El demandado Don Jose Antoniose le tuvo por personado en el presente procedimiento, no presentando escrito de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que, estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Don Luis Sánchez Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Don Juan Ramóny Doña Juana, contra Don Fermín, Don José, Don Miguel, Don Jose Antonioy Don Luis Antonio, debo condenar y condeno a los Sres. José, Jose Antonio, Miguely Luis Antonioal pago, solidariamente, de 3.575.000 ptas. a los demandantes, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial; debiendo abonar cada parte, excepto el Sr. Fermín, que queda absuelto de todas las pretensiones contra él formuladas, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don José, Don Miguel, Don Jose Antonio, desestimando igualmente la adhesión a la apelación realizada por Don Luis Antonioy estimando en parte la adhesión a la apelación realizada por Don Juan Ramóny Doña Juanacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá la Real (sic) con fecha veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 127 del año 1.993 (sic), debemos de revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto a la cantidad a abonar a los actores por parte de los demandados condenados, que será la de 8.210.168 ptas. con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmándola en todos sus demás extremos. Sin hacer declaración alguna expresa en cuanto a las costas del presente recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don León Carlos Alvarez y Alvarez (posteriormente sustituido por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo), en nombre y representación de Don José, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1.992, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1.992, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1.992, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Landete García en nombre y representación de DON Jose Antonio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera erróneamente aplicado el artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, se alega infracción expresa por la Sentencia recurrida, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir incongruencia en la Sentencia, por dar más de lo expresamente pedido. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, se alega infracción expresa por la Sentencia recurrida, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir incongruencia en la Sentencia, por dar más de lo expresamente pedido. CUARTO.- Infracción del artículo 1108 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, por la representación de Don José, se presentó escrito de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de Enero de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Ramóny Doña Juanaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Fermín, Don José, Don Miguel, Don Jose Antonioy contra Don Luis Antonio, sobre reclamación de cantidad, con fecha 9 de Diciembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 26 de Abril de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpusieron sendos recursos de casación por parte de dos de los demandados y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que en cuanto a las causas de la ruina de la casa, después de examinar exhaustivamente los dos dictámenes periciales obrantes en autos, uno realizado en las Diligencias Penales por el Arquitecto Sr. Ernestoy otro el perito nombrado judicialmente en el presente procedimiento Sr. Eusebio, siempre teniendo en cuenta que el informe de las diligencias Penales está muy cercano al momento del evento, mientras que el efectuado aquí es ya muy lejano a dicha fecha, esta Sala llega a la misma conclusión que el Juez a quo, es decir que la ruina de la casa de los actores, se estaba ya preparando desde que se efectuó la demolición de la casa nº 11, pues estando ambas casas separadas por una pared medianera en la que en una reforma de la casa nº 9 se habían apoyado viguetas metálicas lo que hizo que aún sin tener funciones portantes, se integró en el conjunto del edificio, estando "arropada", por los forjados de las dos casas, por lo que al demoler la casa nº 11 se provoca el "desarrope" de la pared medianera, desapareciendo la sujeción y el efecto del apuntalamiento que tenía por ese lado, quedando solamente el apoyo que suponían las viguetas metálicas que se dice se introdujeron en ella desde la casa nº 9, por lo que al descalzar la pared medianera por abajo, se queda sin apoyo físico, se derrumba y arrastra en cadena a la casa nº 9. B) Que establecida ya la causa de la ruina, resta determinar la posible negligencia o culpa civil de los demandados; en cuanto al Arquitecto Superior, es clara su responsabilidad pues como se ha dicho no basta cumplir los reglamentos, si a pesar de ello se produce el daño, sino que habrá de probarse su actuación totalmente acorde con la diligencia necesaria y la previsibilidad; y si, como se ha dicho, la pared medianera perdió un punto de apoyo, al demoler la casa y quedar sujeta solo por un lado, era de preveer que se cayera al quitarle la base, por lo que debía de haber tomado las medidas necesarias para evitarla, no solo el ordenar que se hiciera el vaciado manualmente, sino ordenar apuntalamientos ó las medidas técnicas oportunas para impedir su caída, esto ya de por si solo le confiere responsabilidad, pero más aún dado que visitando la obra el día anterior al derrumbamiento y escribir en el libro de ordenes que la excavación de la zanja se hiciera manualmente, señal de que observó algún peligro inmediato, no solo no toma medidas sino que ni siquiera visita la obra a primera hora de la mañana para vigilar que se cumpla lo por él mandado, pues el arquitecto superior no solo es el encargado y realizador del proyecto y el director de la obra, sino que de acuerdo con el Decreto de 17 de Junio de 1.977 le corresponde también todo el control de la obra, por cuyo concepto también recibe la correspondiente remuneración. C) Que en cuanto a la responsabilidad del Arquitecto Técnico, tampoco cabe duda, pues precisamente la intervención de estos profesionales se impone ex lege para ciertas obras, para evitar los daños que la impericia de un no profesional podría causar, estableciéndose su responsabilidad precisamente en razón a ese carácter forzoso de su intervención y a los deberes que le vienen intimados a su status profesional, correspondiéndole la vigilancia de la obra, siendo su misión propia el inspeccionar la ejecución de la obra de acuerdo con el proyecto del Arquitecto Superior y de sus ordenes. (Fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el primero de los recursos presentado -el interpuesto por el Arquitecto Técnico Sr. Jose Antonio- en cuatro motivos, de ellos los figurados a los números segundo y tercero, se apoyan en el ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Procesal, debiendo ser uno y otro rechazados, pues si en el motivo segundo la incongruencia alegada se intenta sostener con base en la cantidad a cuya indemnización se condena por la resolución recurrida en concepto de daños morales, cantidad esta que es superior a la fijada por el Juzgado, nunca podría ser tal fijación originadora de incongruencia, si tenemos en cuenta que en la demanda se solicita la condena en la cantidad que el Juzgador estime pertinente, lo que excluye cualquier posibilidad de incongruencia por exceso. Lo mismo sucede con el motivo tercero en el que la incongruencia denunciada afecta a la cantidad pedida en la demanda y no concedida en la sentencia del Juzgado, pues recurrida esta mediante adhesión de los actores, no cabe pensar que el hecho de que en la adhesión se aluda a las sumas concedidas como indemnización permita excluir del alcance de la misma a la no acordada por el Juzgado y concedida en la apelación. Razones todas ellas por las que procede acordar la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

El motivo primero se formula ya al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber aplicado erróneamente el artículo 1902 del Código Civil, entendiendo que no existe razón fáctica para que se haga responder al Arquitecto Técnico demandado de los daños causados por el desplome de la casa de los actores, y tampoco puede prosperar si tenemos en cuenta que al no haberse siquiera intentado combatir el fundamento fáctico de la resolución recurrida, que se reproduce en el fundamento fáctico primero de esta resolución y que figura con la letra A), obvio es que queda inmutable en esta vía de casación y de acuerdo con el mismo aparece como razonable el exponendo de la letra C) del mismo fundamento primero que recuerda las funciones de los Arquitectos Técnicos y que obliga a responder, en el presente caso al demandado Sr. Jose Antonio.

CUARTO

Finalmente el motivo cuarto de este primer recurso acusa infracción del artículo 1108 del Código Civil, alegando que se quebranta el principio "in iliquidis non fit mora", que según el recurrente no permite la condena a los intereses de las cantidades a cuya indemnización se condena en la sentencia sino desde el momento en que esta se reputa liquida, no en los casos en que, fijada una cantidad en la primera instancia, esta se modifica en la vía de apelación, motivo que no tiene en cuenta la moderna doctrina de esta Sala que autoriza la imposición de intereses desde el momento mismo en que se reclaman, cuanto más en el presente caso en el que se imponen solo desde la sentencia de primera instancia.

QUINTO

Por lo que se refiere el segundo recurso, el interpuesto por el Arquitecto Superior, Sr. José, el primer motivo, al igual que hacía también el primero del anterior recurso, alega infracción del artículo 1902, por entender que tampoco existen razones para declarar la responsabilidad del mismo al abono de los daños causados por el derrumbamiento de la casa de los actores y cabe concluir lo mismo que se dijo en el fundamento tercero de la presente resolución, es decir, que firme el fundamento fáctico de la resolución recurrida, de ella se extraen lógicamente razones para la imputación de responsabilidades propias de su función al Arquitecto Superior Sr. José, quien debió de prever y tratar de evitar el derrumbamiento de la casa, por lo que ha de imputarse el tanto de culpa que al mismo corresponde por su actuación profesional, responsabilidad esta que, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, alcanza el rango de solidaria, por lo que también ha de decaer el motivo segundo del mismo recurso.

SEXTO

Por fin, el rechazo del motivo tercero de este segundo recurso, que denuncia infracción del párrafo 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produce por la simple lectura detenida del mismo, ya que en él se faculta al órgano de apelación para imponer los intereses de la cantidad a que se condena desde el momento mismo de la sentencia de primera instancia, como lo hace la resolución recurrida, en los casos de revocación parcial, al prudente arbitrio del órgano de Apelación, lo que hace que haya de decaer el motivo.

SEPTIMO

El rechazo de la totalidad de los motivos de ambos recursos comporta la desestimación de los mismos, con expresa imposición de las costas causadas en cada uno de ellos a los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por DON José, y por DON Jose Antoniocontra la sentencia que, con fecha 9 de Diciembre de 1.993, dictó la Audiencia Provincial de Jaén; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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