STS, 11 de Septiembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6740
Número de Recurso2012/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Luis y Doña Silvia representados por el Procurador de los Tribunales Don Julian García Ancos, en el que es recurrida la entidad Repsol Butano, S.A. representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos de menor cuantía número 435/94, seguidos a instancia de Don Jesús Luis y Doña Silvia , ambos con la misma representación procesal, contra Repsol Butano, S.A. y Don Luis sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la estimase la demanda y condenase solidariamente a los demandados a pagar la cantidad de veinticinco millones de pesetas más los intereses legales y las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación de Repsol Butano, S.A. se opuso a la misma, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimase totalmente la demanda, absolviendo a su representada, con imposición de las costas a la parte demandante.

Por la representación procesal de Don Luis , se alegaron cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando que seguido el juicio por sus trámites se dictase sentencia por la que bien en base de la excepción opuesta de falta de litis consorcio pasivo necesario de la persona o entidad que instaló el calentador de agua, o bien entrando en el fondo del asunto, absolviera a su representado de las peticiones de la demanda, con expresa condena a la parte actora en las costas devengadas por dicha representación.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Joaquin Ortiz y Díaz de Sarabia, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Jesús Luis y Doña Silvia contra Repsol Butano, S.A. y Don Luis , debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones que se contraen en la presente demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Prieto Sáez en la representación que tiene acreditada en autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el día veintitrés de enero del presente año, por el Juzgado de 1ª Instancia de Villarcayo en esta causa: condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta resolución y a cumplirla. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julian García Ancos, en nombre y representación de Don Jesús Luis y Doña Silvia , se formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo de la sentencia de al Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rueda López, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 4 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa infracción de ley y de jurisprudencia, por inaplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, al caso concreto. El relato fáctico que hace el recurrente en función de la aplicabilidad de las citadas normas contienen, sin embargo, apreciaciones probatorias unilateralmente establecidas que difieren sensiblemente de las tomadas en consideración por la Sala sentenciadora, esto es, se establece una versión probatoria que no es factible dentro de los términos acotados del recurso de casación, que, como con reiteración se subraya, no es una tercera instancia. En efecto, la muerte del hijo de los actores y recurrentes a consecuencia de la utilización de un calentador de gas butano que originó una deficiente combustión y que le provocó una intoxicación por inhalación con consecuencias letales. El estado defectuoso de la instalación del calentador (instalación que no había efectuado la demandada Repsol) había sido advertido, con anterioridad, a la fecha del desgraciado suceso, y en vista de inspección realizada por personal al servicio de la referida empresa, advertencia que se precisó en el acta correspondiente especificando los defectos concretos observados en la instalación del aparato en cuarto de baño; como era una evacuación incorrecta de gases quemados, una ventilación insuficiente y un uso de tubería flexible no autorizada e incorrectamente instalada. Para la subsanación de dichos defectos, se dió al cliente que firmó el "enterado", junto con el inspector o visitador, el plazo de treinta días, con el fin de que enviara al distribuidor el certificado o justificante de las correcciones efectuadas, lo que no se hizo.

SEGUNDO

Como razona la sentencia de instancia, debe considerarse que la decisión de seguir, en esas condiciones, utilizando el calentador suponía asumir un riesgo que los ocupantes de la casa aceptaron libre y conscientemente, y que esa aceptación del riesgo desembocó en la consecuencia dañosa del fallecimiento que tuvo lugar. Ciertamente, la privación total y absoluta del suministro de bombonas de butano hubiera podido impedir que el fallecimiento tuviese lugar, pero ello supondría desconocer la propia realidad de los hechos, ya que no existía razón -o, al menos en autos no consta- para que no se usasen botellas en los restantes aparatos que había en la casa, desde donde era fácilmente trasladable una botella al lugar para acoplarla al calentador, con lo que el resultado siempre sería posible. En este sentido, el propio artículo 25 de la Ley 27/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, excusa de la obligación de indemnizar a los consumidores y usuarios por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, cuando esos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por las de las personas de las que deba responderse civilmente; lo que acontece en el presente caso, donde, advertida la situación de riesgo existente, sin embargo se siguió adelante con la utilización de tal sistema calefactor. Por ende, decae el motivo.

TERCERO

La desestimación del único motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis y Doña Silvia contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 435/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo por Don Jesús Luis y Doña Silvia contra la entidad Repsol Butano, S.A. y Don Luis , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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