STS 101/, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso874/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución101/
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Puertollano, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto, por DON Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez y asistido del Letrado Don Narciso Merchán Prieto; en el que son parte recurrida DON Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan y asistido del Letrado Don Santiago Espinosa Herrera, y DON Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado Don Amador Blázquez Seco de Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Blascontra Don Jaime, Don Mauricioy contra "PIOBAL, S.L." declarada en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia en su día por la que estimando esta demanda en todos sus pedimentos, se condene conjunta y solidariamente a los tres demandados a indemnizar al demandante en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS, TREINTA MIL PESETAS, y a "PIOBAL, S.L.", además a reparar las deficiencias advertidas en el portal, escaleras, viviendas y cocinas de la obra que construyó para el demandante, y a que dote a la misma de todo el material de saneamiento, fumistería y accesorio contemplados en el proyecto de ejecución de la obra.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dicte sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por el Procurador Don Antonio Porras Arias, en representación de Don Mauricio, debo absolver y absuelvo en instancia a los demandados, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Blas, contra la sentencia dictada en diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Puertollano, debemos revocar y revocamos la misma desestimando totalmente las peticiones del actor y absolviendo de ellas a los demandados Mauricio, Evaristoy la entidad RIOBAL, S.L., con imposición al recurrente de las costas causadas en ambas instancias del procedimiento".

TERCERO

La Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en representación de DON Blas, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.- SEGUNDO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Febrero de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Blasante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Puertollano demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra Don Evaristo, Don Mauricioy la entidad PIOBAL, S.L, esta última declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, con fecha 26 de Enero de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 10 de Noviembre de 1.989, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: Que el simple examen de las actuaciones demuestra lo endeble de la prueba practicada por el actor, efectivamente, presenta un contrato no firmado, y por tanto sin valor alguno, con la entidad constructora, y después no se cuida de probar su intervención, por lo que ésta, a pesar de su incomparecencia no puede ser condenada; respecto a las deficiencias de la construcción presenta un documento suscrito por un señor a instancia del actor, que aunque luego lo ratifica como testigo no prueba su condición de arquitecto y tampoco se realiza prueba alguna para demostrar la realidad de tales defectos, por lo que tampoco pueden ser tenidas en cuenta, y, finalmente, respecto a la altura de los bajos, sobre los que tampoco se ha realizado prueba alguna que pueda tener cierta credibilidad, en el proyecto acompañado con la demanda se observa que la altura de los mismos alcanza escasamente los tres metros, ya que a los 3,10 que se expresan en los mismos hay que descontarle el resalte inferior que a simple vista es de 20 centímetros de espesor y, si a tal altura se le resta el grosor del piso y el del techo que lógicamente habrá de tapar las cañerías y botes sifonicos, queda una altura total de menos de tres botes sifonicos, queda una altura total de menos de tres metros que ha sido aceptada por el actor al dar por bueno el proyecto y encargar su construcción, por lo que ahora no puede reclamar por tal hecho, previamente aceptado por él. (Fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de los que el primero, articulado por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, fue inadmitido, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por auto de esta Sala de 14 de mayo de 1.992, por lo que devino inmutable la fundamentación fáctica de la resolución que se recurre transcrita en el anterior fundamento de derecho, y de la que desprende, tanto la falta de prueba del pretendido contrato suscrito por el actor con la entidad constructora, como la de la intervención de esta en la obra de autos, y finalmente, la de las alegadas deficiencias constructivas, esta inmutabilidad de los hechos aboca a la desestimación del único motivo admitido, que, amparado por el número 5º del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1101, en relación con el 1091, ambos del Código Civil, pues si, repetimos, no se ha acreditado el hecho del encargo por parte del actor a la empresa constructora ni las pretendidas deficiencias que se alegan haberse producido en la obra, mal cabe atribuir negligencia a la constructora demandada, resultando, por tanto, inaplicables los preceptos a que se refiere el motivo, que no fueron violados por inaplicación por la resolución recurrida, al decretar la desestimación de la demanda.

TERCERO

La desestimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Blascontra la sentencia que, con fecha 26 de Enero de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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