STS 1064/1993, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso837/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1064/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cervigón Rückauer y defendido por el Letrado D. Rafael Moutas Merás, no comparecido en el acto de la vista; siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño y DON Julián, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y asistido por el Letrado D. Ricardo Merino Ciruela.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Carmen Moutas Cimadevilla en nombre y representación de D. Luis Carlos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Instituto Nacional de la Salud y contra D. Julián, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con expresa condena en costas a los demandados, se les condene en el grado que a cada uno corresponda o en forma conjunta y solidaria, si al Juzgado le pareciese pertinente a la vista de las pruebas que se practiquen, a indemnizar al demandante de los daños que le fueron causados por las intervenciones quirúrgicas a que ha sido sometido por los demandados y en la cuantía que resulta las valoraciones que se obtengan en período probatorio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro en nombre y representación de D. Julián, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario, absolviendo libremente a esa parte e imponiendo las costas a la actora.

La Procuradora Dª Victoria Argüelles-Landeta Fernández se personó en autos en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestando a la demanda, opuso los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a su parte de la pretensión contra ella formulada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción invocada por el Procurador de los Tribunales Dª María Victoria Argüelles Landeta, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procurador de los tribunales Dª Carmen Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra el citado Instituto Nacional de la Salud y D. Julián, representado este último por el Procurador de los tribunales D. Eduardo Portilla Hierro, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada por el actor en su demanda, condenando finalmente a este último al pago de las costas judiciales causadas." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia por D. Luis Carlos, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 46/90, la que se confirma, previo rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, en cuanto desestimó la demanda y se revoca en tanto impuso al demandante las costas causadas en primera instancia, respecto de las que no se hace expresa declaración, así como tampoco de las causadas en esta alzada." SEXTO.-El Procurador D. José Ramón Cervigón Rückauer en nombre y representación de D. Luis Carlos, interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C. y consistente en infracción de las normas reguladoras de la que rigen los actos y garantías procesales, ya que tal infracción ha sido causa de indefensión. Infracción de los arts. 626 y 628 de la L.E.C. SEGUNDO.- Con fundamento en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Error en la apreciación de la prueba, basándonos en documentos existentes en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. y consistente en violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial resultante de las sentencias de este Alto Tribunal resultante de las sentencias de 7 de junio de 1988, 22 de junio de 1988, 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de julio de 1988, con la de 16 de diciembre de 1987. CUARTO.- Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C. y consistente en violación por no haber sido aplicados de los arts. 1902, 1903 y 1104 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 27 de Octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con las intervenciones quirúrgicas que por el Servicio de Neurocirugía del Hospital "Nuestra Señora de Covadonga", de Oviedo, le fueron practicadas el 12 de Diciembre de 1978 (de hernia discal L4-5) y el día 5 de Febrero de 1979 (de compresión de las raíces nerviosas S-1 por anomalía congénita de bifidez de la vértebra S-1), en 1990 D. Luis Carlos promovió contra el Instituto Nacional de la Salud y el médico D. Julián el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a los demandados a indemnizarle por las secuelas que dice le han quedado como consecuencia de las referidas intervenciones quirúrgicas. La sentencia de primera instancia, entendiendo producida la prescripción de la acción, que, como excepción, había sido aducida por los demandados, sin entrar a conocer del fondo, desestima la demanda. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que desestimando la excepción de prescripción de la acción aducida por los demandados y entrando a conocer del fondo propiamente dicho del asunto, desestima totalmente la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Luis Carlos ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso y después de recoger la reiterada doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad derivada de asistencia médica o de tratamiento quirúrgico, basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en las consideraciones siguientes: " Siendo así que en el caso enjuiciado el demandante se limita a describir el daño causado, sin alegar ni intentar acreditar cuál fuera el actuar negligente o la infracción de la 'lex artis' que pudiera imputarse a los demandados, no dejando de ser significativo que la única prueba pericial médica practicada en autos resulta totalmente adversa a la tesis que se sostiene en el escrito de demanda, destacando no sólo la imposibilidad de apreciar incorrecciones o deficiencias en la atención médica y técnica quirúrgica de los demandados, sino que incluso, avalando el contenido de parte de los informes precedentemente emitidos y en concordancia con la artrodesis efectuada en el año 1988, acaba concluyendo que el paciente no ha presentado ninguna inestabilidad vertebral, consecutiva a la cirugía practicada, diagnosticando su enfermedad como correspondiente a una neurosis histérica, con lo que vendría incluso a quebrar la relación de causalidad entre el daño y la actuación de los demandados" (Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida).

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión a la parte"), el recurrente denuncia infracción de los artículos 626 y 628 de la citada Ley rituaria, que hace consistir en que "la prueba pericial propuesta se ha practicado sin intervención de las partes y sus defensores que, como consecuencia, no han podido solicitar las aclaraciones oportunas al informe emitido". El expresado motivo no puede tener favorable acogida, pues la prosperabilidad casacional del mismo se halla supeditada a que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda" (como, con carácter imperativo, establece expresamente el artículo 1693 de la repetida Ley adjetiva civil), cuyo inexcusable requisito no aparece, ni siquiera mínimamente, cumplido en el presente caso, pues en la primera instancia, no sólo no pidió en ninguna forma la subsanación de dicha falta, sino que tampoco se refirió a ella en el escrito de resumen de pruebas (artículo 669 de la citada Ley), omisión en la que igualmente incidió en la segunda instancia, en la que tampoco en momento procesal alguno, ni siquiera en el escrito de alegaciones que formuló en sustitución de la vista y del informe oral (párrafo cuarto del artículo 709, en relación con el 876, ambos de la misma Ley rituaria), hizo la más mínima referencia a la falta o transgresión que, ahora, por primera y única vez, denuncia en esta vía casacional, lo que no es legalmente permisible, al haber podido y debido hacerlo en las dos instancias, como anteriormente se ha dicho.

CUARTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que trata de hacer consistir en que, prescindiendo de la prueba pericial practicada en el proceso, "del resto de las pruebas documentales obrantes en autos, especialmente los informes emitidos por los Doctores Luis Enrique, de la Clínica de La Paz, en Madrid, y Montes Mortera, del Hospital General de Asturias, acompañados con la demanda inicial del procedimiento y ratificados en período de prueba", se desprende, viene a decir el recurrente, "la certeza de que, por las razones imponderables producidas, el demandante ha padecido un daño causado por la defectuosa intervención del equipo de cirujanos, cuyo director es el Dr. Julián". El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser igualmente desestimado, no sólo porque los dos informes médicos a que se refiere el recurrente, en cuanto dictámenes periciales, no son idóneos para servir de soporte documental al medio impugnatorio aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto), según reiterada y notoria jurisprudencia de esta Sala, sino también porque los mismos ya han sido examinados y tenidos en cuenta por el Tribunal de apelación, lo que igualmente les priva ya de la expresada idoneidad casacional por la vía del error de hecho probatorio, y de cuya ponderada valoración, dentro de todo el elenco probatorio obrante en autos, del que, obviamente, no puede ser excluida, como aquí parece pretender el recurrente, la prueba pericial practicada en el proceso, ha obtenido la objetiva e imparcial conclusión de que no aparece acreditado que en las dos intervenciones que fueron practicadas al demandante (en 12 de Diciembre de 1978 y 5 de Febrero de 1979, respectivamente) se cometiera ninguna incorrección o deficiencia de asistencia médica o de técnica quirúrgica, que hubieran podido ser determinantes de las limitaciones deambulatorias que presenta, cuyo resultado probatorio ha de ser aquí mantenido invariable, sin que, para tratar de desvirtuarlo, sea permisible desglosar de todo el material probatorio y tomar aisladamente en consideración, como pretende el recurrente, los dos referidos informes médicos, ninguno de los cuales, por otra parte, tampoco expresa que en las dos aludidas intervenciones, o en alguna de ellas, a que fué sometido el demandante Sr. Luis Carlos, se incurriera, por parte de los facultativos que las practicaron, en deficiencia o incorrección médico-quirúrgica alguna.

QUINTO

Por el motivo tercero, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), el recurrente denuncia textualmente "violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial resultante de las sentencias de este Alto Tribunal resultante de las sentencias de 7 de Junio de 1988, 22 de Junio de 1988, la de 7 de Febrero de 1973, 28 de Diciembre de 1979, la de 28 de Marzo de 1983, y la de 12 de Julio de 1988, con la de 16 de Diciembre de 1987". En el desarrollo del motivo se limita a hacer el breve e insustancial alegato siguiente: "De todas estas sentencias se desprende la responsabilidad médica por omisión culposa, apreciable en los resultados de la intervención quirúrgica, en el conjunto de posibles deficiencias asistenciales, la causa del daño, siendo entonces preciso acudir a una interpretación, no sólo lógica sino también sociológica, lo que obliga a exigir reparación no sólo a los doctores que intervinieron en las operaciones practicadas, sino al Instituto o Residencia, como responsables directos del funcionamiento, en este caso anormal y reprobable, lo que conduce a la aplicabilidad de los artículos 1902, 1903 y 1104 del Código Civil". La claudicación de dicho motivo es ineludible, pues las sentencias invocadas por el recurrente, que ratifican la uniforme doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad derivada de asistencia médica y sanitaria, que más adelante expondremos, se refieren a supuestos en que aparecía probada la conducta culposa o negligente en que los respectivos profesionales facultativos habían incurrido en los casos concretos enjuiciados en las mismas, pero este no es el supuesto que aquí nos ocupa, en el que, como se ha dicho al examinar los motivos anteriores, no aparece prueba alguna acerca de que los facultativos que practicaron la dos intervenciones quirúrgicas (en 12 de Diciembre de 1978 y 5 de Febrero de 1979, respectivamente) a que se refiere este proceso cometieran ninguna incorrección o deficiencia de asistencia médica o de técnica quirúrgica ni, por tanto, infringieran la "lex artis ad hoc" correspondiente a los específicos actos médicos realizados, por lo que, en el caso aquí enjuiciado, ha de estarse a la reiterada doctrina de esta Sala, a la que anteriormente nos hemos referido, con arreglo a la cual la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso (Sentencias de 26 de Mayo de 1986, 12 de Julio de 1988, 7 de Febrero de 1990, 8 de Mayo de 1991, 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1992, entre otras muchas). La expresada doctrina ha de llevar consigo también la desestimación del motivo cuarto y último, que es una mera reiteración del anterior y por el que ahora se denuncia "violación, por no haber sido aplicados, de los artículos 1902, 1903 y 1104 del Código Civil", pues al no aparecer probada, como ya se ha dicho, la concurrencia de conducta culposa alguna por parte de los facultativos que realizaron las dos repetidas intervenciones quirúrgicas, ni del Instituto Nacional de la Salud, del que aquéllos dependen, no puede surgir la responsabilidad que dichos preceptos configuran, por lo que la sentencia recurrida ha procedido correctamente al no aplicarlos.

SEXTO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, aunque sólo en los términos y para el caso que establece el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por razón del expresado beneficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José-Ramón Cervigón Rückaner, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 46/90 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo), con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso, aunque sólo en los términos y para el caso que establece el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber litigado con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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