STS 1104/1995, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2085/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1104/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Villafranca de Penedés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Autopistas Concesionarias Españolas, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en el que son recurridos Don Salvadory Doña Gemarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Rosalía Rosique Samper.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Villafranca del Penedés fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Doña Gemay Don Salvadorcontra la entidad Autopistas Concesionarias Españolas, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de diez millones ciento cuarenta y cuatro mil pesetas (10.144.000) mas los intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con expresa imposición de costas a los actores.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Salvadory Gemacontra Autopistas Concesionaria Española, absolviéndola de las pretensiones actores por acogimiento de la excepción de litisconsorcio y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Salvadory Doña Gemacontra la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vilafranca del Penedés, que revocamos dictando otra en su lugar por la que estimando en parte la demanda condenamos a autopistas concesionaria Española a que pague al primero de los demandantes la suma de 2.300.000.- ptas y al segundo la de 2.800.000.- ptas sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Gracia Garrido Entrena en representación de Autopistas Concesionaria Española, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1.902 y ss. del Código civil.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1.902 y ss. del Código civil.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación por la Sala sentenciadora de lo establecido en el artículo 1.105 del Código civil.

Cuarto

Al amparo de lo establecido en el nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial, aplicable para resolver las cuestiones litigiosas, con vulneración de la doctrina jurisprudencial, fijada entre otras en sentencias de 22 de mayo de 1960, 26 de noviembre de 1964, 4 de febrero de 1966 y 10 de enero de 1945.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Doña Rosalía Rosique Samper en representación de los recurridos presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece la sentencia recurrida en relación con el incendio que se produjo en los matorrales y arbustos, próximos a la salida de la autopista A-2, de Santa Margarita de Monjos, el día 19 de noviembre de 1981, sobre las 16 horas, origen concausal de los accidentes que motivan la litis, que el foco de irradiación del fuego tuvo lugar en el área de influencia de la autopista, según así lo acredita el informe del "Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje", que certifica además que el "p.k. 51,400 de la A-2 (Autopista Barcelona-Tarragona) tramo en donde la colisión se produjo se encuentra situado en el término municipal de Villafranca del Penedés, siendo titular de la concesión administrativa de esta autopista, Autopistas Concesionaria Española, S.A. desde el momento de su otorgamiento (18 de enero de 1.968) (fs. 87 y siguientes). Con independencia de ello la negligencia de la demandada es palmaria, ya que el accidente de circulación múltiple se produce a las 16,30 horas del día 19 de diciembre de 1981, al haber colisionado por alcance los vehículos, anulada que fue la visibilidad del tramo en que ocurre por invadir el mismo una densa humareda procedente del incendio ocurrido en el terraplén derecho de la vía, y, sin embargo, omitió no tanto cualquier medida previsora de un posible incendio, sino toda actividad para sofocarlo y para advertir a los usuarios de la autopista con suficiente antelación, la existencia de peligro por razón del fuego y del humo. A mayor abundamiento, según informe emitido por la "Dirección General de Prevencio i estincio d'incendis i de salvaments de Catalunya", la alarma no se produce ni tiene lugar hasta las 18,15 horas, y no precisamente por obra o a instancia de la demandada, cual se deduce del propio informe: "Avis Rebut de: particular" (folio 83).

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los motivos primero y segundo del recurso, denuncian la infracción del artículo 1.902 del Código civil al entender que en la recurrente, empresa concesionaria de la autopista donde el accidente múltiple se produjo no concurren los requisitos exigibles para imputarle responsabilidad a título de culpa. Sostiene que ha sido la propia conducta de los reclamantes la productora y desencadenante del siniestro acaecido, ya que el incendio surgió fuera de los límites de la autopista y se propagó rápidamente, causando una gran humareda debida al fuerte viento reinante, visible desde unos quinientos metros con anterioridad al lugar del mismo, de manera, que, fue la imprudencia de los conductores, la causa de los hechos, al no moderar la velocidad de sus vehículos al máximo para adaptarse a las circunstancias de la circulación. No se puede, además, exigir un deber de vigilancia de la empresa concesionaria de carácter ilimitado. Y cita, al efecto, una sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, de 11 de mayo de 1987 (como es sabido las sentencias de otra Sala, no vinculan jurisprudencialmente a este órgano jurisdiccional) que exculpó a la Administración Pública en relación con la existencia de una gran mancha de aceite en una carretera que originó varios accidentes de circulación.

TERCERO

Más los precedentes argumentos de la recurrente no son convincentes en cuanto a la exclusividad de la culpa y, no respetan, además los datos de hecho que tiene por probados la sentencia recurrida: el incendio se produce en los aledaños de la autopista, y, por tanto, en su zona de influencia y vigilancia y la empresa concesionaria de la autopista no sólo omitió previsiones para eliminar o atenuar los riesgos de un posible incendio, y procurar su rápida extinción, al tiempo que por medio de las señales adecuadas se avisaba a los usuarios del peligro del humo, sino que no alertó a estos, durante cerca de dos horas, ya que la alarma se produjo tardíamente y no, precisamente, por la intervención de la empresa. Tampoco cabe equiparar, como quiere la recurrente, el deber de vigilancia, sin duda también importante, por los riesgos que el tráfico comporta, que incumbe a los servicios estatales o públicos, en general, sobre la red viaria, que los específicos que exige el mantenimiento de una autopista expedita, pues, cabalmente, son los mayores condiciones de seguridad que estas últimas, en principio, ofrecen, las que permiten que los usuarios, puedan confiarse en el desarrollo de una conducción mas rápida y, sin duda, que este deber que recae sobre las empresas concesionarias, que además, cobran un canon de peaje, obliga a disponer de los mecanismos de detección y alerta precisos así como del personal necesario para evitar que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes como son eventos como el ocurrido o los fenómenos naturales, (lluvia intensa, nieve, niebla, etc.), creen situaciones de peligro para la conducción, o, en otro caso, se disponga lo conveniente para evitar el tráfico o avisar sobre los riesgos añadidos. De los presupuestos fácticos transcritos -como expresa la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1995, lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que estas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares que es lo analizado por el Tribunal de apelación en la sentencia objeto de este recurso. Por ende, los motivos examinados sucumben.

CUARTO

Igual suerte que los anteriores, corre el motivo tercero que aduce la infracción del artículo 1.105 del Código civil, por idéntico ordinal, pues la posibilidad del caso fortuito ha quedado descartada, según los fundamentos ya expuestos.

QUINTO

Del mismo modo debe rechazarse el motivo cuarto, planteado equivocadamente al amparo del nº 4º, en vez del número 3º, dada su naturaleza procesal. No es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, según acertadamente razona la Sala de instancia, pues la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos; de tal forma que, en el supuesto de solidaridad, puede el perjudicado por los daños dirigir su acción contra cualquiera de los copartícipes en la causación del mismo, sin venir obligado a demandar a todos.

SEXTO

La desestimación de los motivos trae consigo la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española, S.A. contra la sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 125/89, instados por Doña Gemay Don Salvadorcontra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Villafranca del Penedés, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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