STS 1065/1996, 15 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso320/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1065/1996
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Rosa, representada por el Procurador D. Antonio Palma Villalón; siendo parte recurrida CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE CORDOBA, representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo; CLUB ALBAIDA, representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri; JUAN BENITEZ, S.A. y DON Gustavo, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y contra DON Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Félix Asensio Pérez de Algaba en nombre y representación de Dª María Rosay de Dª Gloria, que comparece en su propio nombre y derecho y en calidad de representante legal de sus menores hijos Ángel Jesús, Carmen, Alejandra, Victoriay Juan, así como de su hija menor María Inmaculada, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, Juan Benitez, S.A., D. Gustavoy D. Pedro Antonio, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a aquel o aquellos que resulten responsables del siniestro a que abonen las siguientes cantidades: a) a Doña María Rosala suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS. b) A Doña Gloriala suma de DOCE MILLONES DE PESETAS, para ella misma. c) A Doña Gloria, para su pequeña hija María Inmaculada, la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS. d) A Doña Gloria, por cada uno de sus menores hijos de edad, Ángel Jesús, Carmen, Alejandra, Victoriay Juan, la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS en conjunto, o sea dos millones de pesetas para cada uno de ellos.- Además, deberán abonar, en la misma forma y proporción con que sean condenados los intereses de las anteriores sumas, desde la fecha de esta interpelación y al pago de las costas procesales. Por otrosí solicitaba el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo en representación de D. Pedro Antonio, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa de Dª María Rosa, falta de legitimación activa de Dª Gloria, falta de legitimación activa de los actores Ángel Jesús, Carmen, Alejandra, Victoriay Juan, falta de legitimación pasiva de D. Pedro Antonioy terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas por esta parte y desestimando la demanda se absuelva a su representado de las pretensiones contenidas en el suplico de aquélla, con expresa imposición de costas a los actores.

El Procurador D. Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de D. Gustavo, se personó en autos y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda al menos en lo que respecta a su mandante, cuyas costas habrán de abonar los demandantes.

La Procuradora Dª Mirian Martón Guillén en nombre y representación de Juan Benítez, S.A. se personó en autos y contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, imponiéndole las costas procesales.

El Procurador D. José Espinosa Lara en representación de Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, se personó en autos contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes con las excepciones de falta de legitimación pasiva de su mandante y suplicaba al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º La excepción formulada en el presente escrito, por tanto absolviendo libremente a su mandante, con imposición de las costas a la actora.- 2º En su defecto, y con carácter subsidiario, la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteada respecto de las personas a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, absolviendo por tanto libremente a su mandante, con imposición de las costas a la actora.- 3º Subsidiariamente, y en base a cuanto ha quedado expuesto en este escrito de contestación oponiéndose a la demanda, se dicte sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones que la parte actora solicita en el suplico de su demanda, por carecer de base y fundamentación, condenando a la demandante al pago de las costas judiciales.

A instancia de la parte actora, se procedió a la acumulación de los autos 1104/91 del Juzgado de igual clase número Dos de Córdoba, a los de este procedimiento (autos número 431/91), seguidos a instancias de los actores por los mismos hechos y con los mismos pedimentos contra Dª Marianay Club Albaida, las partes reiteraron sus pedimentos iniciales.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de doña María Rosa, doña Gloriaen su propio nombre y en de sus hijos menores de edad, Ángel Jesús, Carmen, Alejandra, Victoriay Juan, y doña María Inmaculada, contra Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, Juan Benítez S.A., don Gustavo, don Pedro Antonio, doña Mariana, y Club "Albaida", a quienes se absuelve sin especial pronunciamiento en materia de costas, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha nueve de Enero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felix Asensio y Pérez de Algaba, en nombre y representación de las actoras Dª María Rosay Doña Gloria, contra la sentencia que en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, número cuatro, de esta Capital, en autos de juicio declarativo de menor cuantía num. 431/91, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

SEXTO

El Procurador D. Antonio Palma Villalón en nombre y representación de Dª María Rosa, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial por cuanto no negada por los demandados la relación de madre de su patrocinada, respecto al fallecido David, al no admitirlo así la sentencia recurrida, infringe el principio general de derecho de los actos propios, en relación con el art. 1214 del C.c. si bien como precepto básico quebrantado señalamos el art. 1.4 del C.c. SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción del art. 1902 del C.c. en relación con numerosa jurisprudencia que ha ido destacando la objetivización de la culpa a que se alude en dicho artículo, mediante la inversión de la carga de la prueba, que corresponde a quienes desean eximirse de la responsabilidad derivada de la culpa aquí contemplada. TERCERO.- Se ampara igualmente en el art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción del art. 1902 del C.c., por cuanto en la sentencia recurrida, se toma en consideración una culpa de la víctima exculpatoria de la existente en los demandados, cuidadores de la línea. CUARTO.- Se plantea al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción del art. 1902 del C.c. en relación con el art. 1908, tercero del mismo texto legal, explicitados ampliamente por reiterada jurisprudencia, en cuanto ha construido la denominada "teoría del riesgo" como objetivización total de la culpa.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha quince de Febrero de 1994, se entregó copia del escrito a las representaciones de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri en nombre y representación de Club Albaida, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó de aplicación y suplicaba se dicte sentencia desestimando dicho recurso interpuesto por Dª María Rosa, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo en representación de Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando que de acuerdo con el fundamento jurídico de la sentencia dictada en primera instancia, ratificada por la segunda , en la que se declara que carece de legitimación pasiva en estos autos, habiendo prosperado la excepción formulada en su momento.- Se remitía a los fundamentos de derecho de las sentencias dictadas en las dos instancias.

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Gustavoy Juan Benitez, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se tenga por formalizada la oposición al recurso contrario y que en su día dicte sentencia conforme a Derecho.

NOVENO

Al no haber solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente de que luego se hablará, en el que murió electrocutado el joven D. David, de 23 años de edad, Dª María Rosa(en su calidad de madre del mismo) y Dª Gloria(en su condición de compañera sentimental de aquél), actuando ésta última en su propio nombre y derecho y, además, como representante legal de sus menores hijos (de ella) Ángel Jesús, Carmen, Alejandra, Victoriay Juany María Inmaculada, promovieron contra "Caja Provincial de Ahorros de Córdoba", "Juan Benitez, S.A.", D. Gustavo, D. Pedro Antonio, Dª Marianay la asociación "Club Albaida", los dos procesos, luego acumulados, de que este recurso dimana, en los que postularon se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a abonar las siguientes indemnizaciones: a Dª María Rosa, la cantidad de quince millones de pesetas; a Dª Gloria, la cantidad de doce millones de pesetas para ella misma; a Dª Gloria, para su pequeña hija María Inmaculada, la cantidad de ocho millones de pesetas; y a Dª Gloria, para cada uno de sus menores hijos Ángel Jesús, Carmen, Alejandra, Victoriay Juanla suma de diez millones de pesetas en conjunto, o sea, dos millones de pesetas para cada uno de ellos.

En dichos procesos acumulados, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de la misma a todos los demandados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandante Dª Gloria, en la ya dicha doble condición procesal en que ha actuado en el proceso, solamente la codemandante Dª María Rosaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Dentro de la lacónica, elusiva y censurable imprecisión que, como luego habremos de volver a decir, caracteriza a su motivación jurídica, la sentencia aquí recurrida, en las tres primeras líneas de su Fundamento de Derecho segundo, dice lo siguiente: "Ha de recalcarse en cuanto a la prueba practicada por las demandantes, la ausencia de prueba de la filiación del fallecido con respecto a una de las demandantes". Aunque con las escuetas líneas que acaban de ser transcritas parece que la sentencia recurrida niega la legitimación activa de Dª María Rosapara promover este proceso ("legitimatio ad processum") por no considerar probado que la misma sea madre del fallecido D. David, luego viene a contradecirse, pareciendo dar a entender que la desestimación de la demanda, con respecto a ella, se hace por no aparecer probada la culpabilidad de los demandados, cuando en su Fundamento jurídico quinto dice literal e íntegramente lo siguiente: "Alega el recurrente, en este recurso, que la sentencia no se pronuncia respecto a la demanda de la actora Dª María Rosa. Pero sobre que no es así, y expresamente desestima su demanda, el fundamento de la desestimación -rechazadas las excepciones procesales de litis consorcio pasivo- es la inexistencia de obligación extracontractual de resarcir, y esta inexistencia afecta a la actora Dª María Rosa".

No obstante ello, la actora y aquí recurrente Dª María Rosainterpreta dichos razonamientos de la sentencia recurrida en el sentido de que le niega su condición de madre del fallecido D. Davidy, por ello, articula el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que denuncia infracción del artículo 1.4 del Código Civil en relación con el artículo 1214 del mismo Cuerpo legal y en cuyo alegato aduce, en esencia, que en ningún momento se ha negado por los demandados que ella (la aquí recurrente) fuera la madre del fallecido D. David, por lo que no ha sido necesario practicar prueba sobre dicho extremo.

El expresado motivo ha de tener favorable acogida, ya que, pese a la incomprensible e innecesaria afirmación que la sentencia recurrida hace en las tres primeras líneas de su Fundamento jurídico segundo (que anteriormente han sido transcritas), en ningún momento ha sido cuestionada en el proceso la condición de madre que la actora y aquí recurrente, Dª María Rosatiene respecto de su fallecido hijo D. David.

A continuación de lo que acaba de ser expuesto, ha de hacerse la siguiente e imprescindible puntualización. El acogimiento de este prácticamente innecesario motivo primero no puede entrañar, por sí sólo, la estimación del presente recurso de casación, ya que la cuestión nuclear y única (aunque la sentencia recurrida no se ocupa en absoluto de ella, como más adelante volveremos a decir) sobre la que descansa la desestimación que se ha hecho de la demanda no es, precisamente, si la actora Dª María Rosatiene o no la condición de madre (que la tiene) del fallecido D. David, sino la de que las contestes sentencias de la instancia (la aquí recurrida por la aceptación que hace de los razonamientos de la de primer grado) entienden que, en la producción del letal resultado (muerte del joven D. David) no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de ninguno de los demandados, por lo que si los tres restantes motivos del recurso (que se refieren ya a dicha cuestión nuclear) no pueden tener éxito casacional, el decaimiento de los mismos habrá de implicar necesariamente la desestimación total del recurso, no obstante, repetimos, el acogimiento que se ha hecho de este, prácticamente, intrascendente motivo primero.

TERCERO

Aunque la sentencia aquí recurrida no hace la más mínima referencia a ellos, los hechos que han de considerarse probados, con base en los que vagamente expone la de primera instancia y haciendo uso esta Sala, en lo demás y en la estricta medida de lo necesario, de su facultad integradora del "factum", son los siguientes: 1º En los días 21 y 22 de Noviembre de 1989 se produjo en Córdoba y su término municipal un temporal de fuerte viento e intensas lluvias, de cuyos estragos se hicieron eco los medios locales de comunicación.- 2º Sobre las doce horas del día 22 de Noviembre de 1989, en la finca propiedad de la entidad "DIRECCION000", sita en el término municipal de Córdoba, fué hallado el cadáver de D. David, de 23 años de edad, tendido en el suelo sobre los cables de una línea eléctrica de alta tensión que atraviesa dicha finca, cuyos cables estaban caídos en el suelo a unos tres metros de distancia del poste que los sostenía.- 3º El referido joven se dedicaba al pastoreo de un rebaño de ganado y, al parecer, fué a buscar una res del referido rebaño, la cual también apareció muerta en dicho lugar.- 4º La expresada finca no está próxima a ningún camino, ni por ella atraviesa ninguna vía pecuaria.- 5º No aparece probado que la caída de los cables fuera debida a un deficiente mantenimiento de la línea, sino que lo fué a consecuencia de las especiales circunstancias climatológicas que tuvieron fases de notable intensidad en la fecha del evento y de las que se hizo mención en la prensa local.

CUARTO

No obstante constituir el tema nuclear de la cuestión litigiosa el atinente a determinar si intervino o no culpa o negligencia en la conservación de la referida línea eléctrica de alta tensión por parte de los usuarios de la misma, la sentencia aquí recurrida (dentro de la censurable tónica elusiva que, como antes se dijo, caracteriza a su motivación), no se ocupa en absoluto de dicho tema, sino que, en su Fundamento jurídico primero, se limita a decir escuetamente lo siguiente: "Aceptando los de la sentencia recurrida, que analizan con extensión los problemas planteados en la litis, reproducidos por las partes en esta instancia. Limitándose los apelantes a hacer una valoración de la prueba distinta de la hecha por el Juzgador de instancia, sin alegar error de hecho en la misma.".

Ante tan censurable forma, nos vemos obligados a repetir por tercera vez, en que la sentencia recurrida razona acerca de la referida cuestión nuclear de este litigio, para poder conocer la "ratio decidendi" determinante de su desestimación de la demanda, esta Sala se encuentra forzada a acudir a la sentencia de primera instancia, cuyas conclusiones fácticas y razonamientos jurídicos aquélla se limita a aceptar íntegramente. La aludida sentencia de primer grado basa el referido pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que, como ya antes de ha dicho, considera probado que la caída de los cables de la línea de alta tensión no fué debida a un deficiente mantenimiento o conservación de la expresada línea por parte de los usuarios de la misma, sino que fué producida exclusivamente por las especiales circunstancias climatológicas, que tuvieron fases de notable intensidad en la fecha del evento, concluyendo su razonamiento en los siguientes términos: "En definitiva, se trata de un luctuoso hecho que ocasiona la pérdida de la vida de una persona, pero que por este solo hecho no puede imputarse responsabilidad a los usuarios de la línea so pretexto de brindar alguna indemnización a las personas que de él dependieran, acreditado, como aquí se entiende, que han sido los accidentes climatológicos los causantes de la caída del cable" (Fundamento jurídico décimo de la sentencia de primera instancia que, como se ha dicho, la aquí recurrida lo acepta íntegramente).

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparecen formulados los motivos segundo, tercero y cuarto, por los cuales se denuncia, respectivamente "infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con numerosa jurisprudencia que ha ido destacando la objetivización (sic) de la culpa a que se alude en dicho artículo, mediante la inversión de la carga de la prueba, que corresponde a quienes desean eximirse de la responsabilidad derivada de la culpa aquí contemplada" (en el segundo), "infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto en la sentencia recurrida, se toma en consideración una culpa de la víctima exculpatoria de la existente en los demandados, cuidadores de la línea" (en el tercero) e "infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1908 tercero del mismo texto legal, explicitados ampliamente por reiterada jurisprudencia, en cuanto ha construido la denominada 'teoría del riesgo' como objetivización (sic) total de la culpa" (en el cuarto).

El examen conjunto de los tres expresados motivos viene determinado por la circunstancia de que todos ellos albergan la misma tesis impugnatoria, consistente en sostener, en esencia, que la "objetivización" (dice) de la culpa, hecha por la jurisprudencia de esta Sala, impide declarar exentos de responsabilidad a los aquí demandados, en cuanto usuarios de la línea eléctrica objeto de litis, a lo que parece agregar, en el alegato del motivo tercero, que la sentencia aquí recurrida (por la aceptación que hace de los razonamientos de la de primera instancia) atribuye la producción del luctuoso resultado a la culpa exclusiva de la víctima.

Los tres aludidos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fué debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor, ha de excluirse la responsabilidad de dichos demandados, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que aparece probado que la caída de los cables de la línea de alta tensión, que atraviesa la finca en la que pastoreaba el infortunado joven D. David, no fue debida a un defectuoso mantenimiento o conservación de la misma por parte de sus usuarios, sino que es exclusivamente atribuible al extraordinario e imprevisible temporal de fuerte viento e intensas lluvias que, en los días 21 y 22 de Noviembre de 1989, descargó sobre el término municipal de Córdoba, del que se hicieron eco los medios locales de comunicación, lo que integra un evidente acaecimiento de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad de los demandados usuarios de la línea (artículo 1105 del Código Civil).- 2ª No se corresponde con la verdad la afirmación que la recurrente hace en el alegato de su motivo tercero, en el sentido de que la sentencia recurrida atribuye el luctuoso resultado que aquí se enjuicia a la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien es cierto que la sentencia de primera instancia (cuyos razonamientos acepta la aquí recurrida) dice textualmente (en su Fundamento jurídico décimo) "que, además, parece que hubo de ser el propio fallecido quien desgraciadamente acentuó esa situación de peligro al acudir a las proximidades de la línea de alta tensión, al parecer en busca de un animal del rebaño", esa afirmación integra un mero "obiter dictum" (por otro lado, totalmente innecesario), ya que la verdadera y única "ratio decidendi" del pronunciamiento desestimatorio de la demanda se halla en que, como anteriormente ya se ha dicho y ahora nos vemos forzados a repetir, la producción del luctuoso resultado que aquí se enjuicia fué debida única y exclusivamente al acontecimiento de fuerza mayor anteriormente referido, sin intervención de culpa alguna por parte de los demandados usuarios de la línea eléctrica.

SEXTO

El decaimiento de los motivos segundo, tercero y cuarto ha de comportar necesariamente, según ya se dejó anunciado al examinar el motivo primero, la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque con las limitaciones derivadas del hecho de haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por la misma razón dicha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la sentencia de fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, aunque con las limitaciones derivadas del hecho de haber litigado con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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