STS, 18 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5617
Número de Recurso1562/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictad el 11 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 3640/03, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, de fecha 8 de julio de 2003, recaída en los autos núm. 755/2003, seguidos a instancia de Constanza contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva : " Que estimando la demanda deducida por Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 818,15 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º .- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. 2º.- Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho tercero de demanda y por los períodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. 4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º .- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. 6º .- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 11 de junio de 2003 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva : "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Constanza , contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias que deberá abonar las posteriores al 1 de enero de 2.002, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) mediante escrito de 15 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en las presentes actuaciones -Médico estatutario- reclamó del INSALUD y del SESPA el abono de las cuotas de colegiación por él satisfechas al Colegio Oficial de Médicos desde 1997 al año 2002; reclamación íntegramente estimada por la sentencia que con fecha 08/07/03 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Mieres , que condena a ambas entidades demandadas.

  1. - Formulado recurso de Suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la STSJ Asturias 11/02/05 [recurso nº 3640/03 ], condena al INGESA -antes INSALUD- a que satisfacer las cuotas colegiales anteriores al 01/01/02, y al SESPA a abonar las posteriores a la indicada fecha; absolviéndole de las precedentes.

  2. - Tal decisión es objeto de recurso para la unificación de doctrina por el Servicio de Salud de Asturias, en el que cita como resolución de contraste la STS 28/04/04 [-rec. 2665/03 -] y denuncia como infringidas la DA Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14 /Octubre] y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01 [27/Diciembre], así como el art. 14 CE , en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98.

  3. - A destacar que en su recurso de Suplicación, el SESPA sostiene que respecto de las cuotas posteriores a 01/01/02 únicamente procede el abono de las correspondientes al periodo Enero a Septiembre; y que en el presente RCUD se solicita la absolución de la entidad «respecto de las [cuotas] posteriores al proceso de transferencias, porque su abono no corresponde a los servicios de salud autonómicos».

SEGUNDO

Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -Médicos- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica.

La única diferencia existente en los supuestos contemplados en ambas sentencias es la de que en el supuesto de la recurrida consta que el SESPA dictó resolución por la que se acordó dejar sin efecto la resolución [01/10/98] por la que el INSALUD había acordado hacer efectivo el abono de cuotas de colegiación a los Médicos Inspectores. Pero este componente diferenciador es ciertamente irrelevante a los efectos de contraste, porque no elimina el componente de contradicción, sino -más bien- lo refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; y 04/02/02 -rec. 811/0 1-).

TERCERO

1.- La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta conforme a la doctrina que unifica la resolución de contraste, la STS de 28/04/04 -rec. 2665/03 -, dictada en Sala General y profusamente reiterada hasta la fecha (SSTS 16/06/04 -rec. 5495/03-; 25/05/04 -rec. 4033/03-; 11/05/04 -rec. 3492/03-; 16/07/04 -rec. 4029/03-; 15/09/04 -rec. 3852/03- [...] 01/02/05 -rec. 1058/04-; 07/02/05 -rec. 4451/03-; 07/02/05 -rec. 5240/03-; 15/02/05 -rec. 2929/03-; 15/02/05 -rec. 6183/03-; 22/02/05 -rec. 5647/03-; 16/03/05 -rec. 5284/03-; [...] 27/01/06 -rec. 2257/04-; 27/01/06 -rec. 2649/04-; 27/01/06 -rec. 2650/04-; 30/01/06 -rec. 2450/04-; 01/02/06 -rec. 2839/04-; 07/03/06 -rec. 3002/04-; 22/03/06 -rec. 2404/04 - ...). Y en todas ellas se mantiene la tesis exculpatoria de responsabilidad para el indicado Servicio Cántabro de Salud -por las cuestionadas cuotas colegiales por periodo posterior a la transferencia-, basándose en tres argumentos plenamente aplicables al SESPA -recordamos nuevamente la identidad normativa entre los RRDD de transferencia- y que esta Sala viene resumiendo de la forma siguiente:

a) Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

b) Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

c). La inexistencia de ninguna norma de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada

.

  1. - Si bien la precedente doctrina debiera llevar a la estimación íntegra del recurso, absolviendo al SESPA de obligación alguna respecto del abono de cuotas de colegiación [las precedentes a 01/01/02, por corresponder al INSALUD -hoy INGESA-; y las posteriores por no ostentar el facultativo derecho a su abono, conforme a lo previamente argumentado], lo cierto y verdad es que el éxito del recurso únicamente puede alcanzar a las obligaciones colegiales que se hubiesen producido después de 30/09/02, pues en el trámite previo de suplicación el citado organismo había admitido que la obligación de pago existía desde el 01/01/02 y hasta indicada fecha [en el Suplico, textualmente: «limite la condena al SESPA al pago de 135,9 €, importe de las cuotas satisfechas entre» las indicadas fechas]. Y a tal conclusión ha de llegarse, porque es doctrina constante de este Tribunal [SSTS 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 17/11/93 -rec. 36/93-; 06/10/95 -rec. 2540/94-; 11/04/00 -rec. 2770/99-; 12/04/00 -rec. 2318/99-; y 26/11/03 -rec. 1230/03-], el que por regir en el RCUD el principio de correspondencia [STS 28/02/97 -rec. 789/96 -], cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 217 TRLPL, habría de determinar la inviabilidad del recurso»; y ello debido a que «la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste» (STS 17/09/04 -rec. 3412/0 3-).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), casamos y anulamos la sentencia que con fecha 11/02/2005 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias , y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento condenatorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA) y la absolución del Organismo recurrente respecto de las cuotas de colegiación de la actora Doña Constanza anteriores a 01/01/2002, a la par que igualmente absolvemos a la entidad recurrente de la obligación de satisfacer cuotas posteriores a 30/09/2002.

Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • SJCA nº 1 184/2007, 17 de Abril de 2007, de Oviedo
    • España
    • 17 Abril 2007
    ...3 de marzo de 2006 recurso 1290/2005, de 25-11-2005 recurso 2085/2004 ), de 18-3-2005 recurso 23/2004). En la St. del TS, sala cuarta, de 18 de julio de 2006 recurso 1562/2005 de unificación de doctrina, partiendo del relato fáctico de hechos probados en la instancia y resolviendo el debate......
  • STS 4843, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 22 Diciembre 2009
    ...directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida (con cita de muchos precedentes, las SSTS 12/07/06 -rcud 45/05-; 18/07/06 -rcud 1562/05-; 18/07/06 -rcud 1562/05-; 19/12/07 - rcud 169/06-; y 30/09/08 -rcud - Por lo que se refiere al primer motivo -exclusivo objeto del debate......
  • SJCA nº 1 295/2007, 11 de Julio de 2007, de Oviedo
    • España
    • 11 Julio 2007
    ...3 de marzo de 2006 recurso 1290/2005, de 25-11-2005 recurso 2085/2004 ), de 18-3-2005 recurso 23/2004). En la St. del TS, sala cuarta, de 18 de julio de 2006 recurso 1562/2005 de unificación de doctrina, partiendo del relato fáctico de hechos probados en la instancia y resolviendo el debate......
  • SJCA nº 1 300/2007, 12 de Julio de 2007, de Oviedo
    • España
    • 12 Julio 2007
    ...3 de marzo de 2006 recurso 1290/2005, de 25-11-2005 recurso 2085/2004 ), de 18-3-2005 recurso 23/2004). En la St. del TS, sala cuarta, de 18 de julio de 2006 recurso 1562/2005 de unificación de doctrina, partiendo del relato fáctico de hechos probados en la instancia y resolviendo el debate......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR