STS 634/1999, 8 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3532/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución634/1999
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 21 de noviembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa extracontractual (rotura de cables subterráneos de telefónica por obras de alumbrado público), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badalona número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONTRERAS OBRAS y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en el que son partes recurridas TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., a la que representó la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, correspondiendo su representación al Procurador don Manuel Lanchares Larre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Badalona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 9/93, por la demanda que planteó Telefónica de España S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia en la que estimando la demanda se declare a los demandados civilmente responsables frente a mi mandante de los daños causados por la avería relacionada en el hecho primero, condenándoles por tanto a pagar solidariamente a mi principal la cantidad de 6.885.915 (seis millones ochocientas ochenta y cinco mil novecientas quince pesetas), e imponiéndoles las costas con expresa declaración de temeridad".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Badalona demandado, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mi principal, el Excmo. Ayuntamiento de badalona, imponiendo expresamente las costas a la actora".

TERCERO

La entidad codemandada Contreras Obras y Servicios S.A. (COBYSER), efectuó personamiento procesal y aportó contestación a la demanda y, en base a las alegaciones de hecho y de derecho que efectuó, suplicó al Juzgado: "Se tenga por contestada la demanda y, en su día, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Excmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Badalona número cuatro, dictó sentencia el 24 de enero de 1994, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Font Gasol, en nombre y representación de Telefónica de España S.A. asistida de su letrado D. Martín Rodríguez Merino, debo de condenar y condeno a la entidad Contreras Obras y Servicios S.A., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. David Pastor Miranda y asistida de su letrado D. José Gil Sanz y el Ayuntamiento de Badalona, representado por el Procurador de los tribunales D. Juan Rodes Durall y asistido de su letrado D. Jorge Domingo, a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 6.885.915 pts, así como al pago de las costas procesales".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandadas, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Badalona, cuya Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 149/94, pronunciando sentencia con fecha 21 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que dando lugar a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Badalona, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1.994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona en los autos de juicio de menor cuantía seguidos por Telefónica de España S.A. contra el mismo y contra Contreras Obras y Servicios S.A., debemos absolver al referido Ayuntamiento de los pedimentos de la demanda revocando la sentencia en tal pronunciamiento concreto, confirmándola en el resto de su contenido, imponiendo a Contreras Obras y Servicios S.A. las costas del recurso y sin hacer pronunciamiento sobre el resto de las causadas".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Contreras Obras y Servicios S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil:

Uno: Culpa de la víctima.

Dos: Falta de responsabilidad al contratar.

Tres: Indefensión de la recurrente por infracción del art. 24 de la Constitución.

Cuatro: Responsabilidad del Ayuntamiento de Badalona.

Cinco: Subsidiariamente, infracción del principio de solidaridad por existir concurrencia de culpas (infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.Civil).

Seis: Cuantificación de los daños, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del C.Civil.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación de la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrida -COBYSER-, condenada en las instancias, aduce en el primer motivo culpa de la víctima, pero no cita ninguna norma del Ordenamiento Jurídico que resulte infringida, como es preceptivo, conforme al artículo 1707, con los efectos del 1710-3º de la Ley Procesal Civil. No obstante, al aportar tres sentencias de esta Sala, procedemos a dar respuesta casacional.

Se alega que Telefónica de España S.A. es la única responsable del siniestro ocurrido el día 16 de julio de 1991, con ocasión de llevar a cabo la recurrente, por adjudicación del Ayuntamiento de Badalona, obras referentes al alumbrado público en la calle Alfonso XII de dicha población y uno de sus operarios efectuó la instalación de una varilla de dos metros para la toma de tierra, a consecuencia de la cual produjo daño en las instalaciones telefónicas subterráneas, al conectar con las mismas.

La culpa única que se atribuye a la actora se basa en la alegación de que los cables enterrados no estaban suficientemente protegidos, para lo cual se lleva a cabo relato de los hechos propio e interesado y su valoración probatoria, lo que no es de recibo casacional, al contradecir abiertamente los hechos probados firmes que ponen de manifiesto, que, al ejecutar las obras, la entidad que recurre no actuó con la diligencia debida y acomodada a las circunstancias, pues no realizó cata de comprobación alguna, antes de iniciar los trabajos de excavación y con el fin de localizar las conducciones de Telefónica, por lo que el operario que instaló la varilla llevó a cabo una actuación agregada imprudencial, ya que existían signos externos suficientes, indicativos de la ubicación de los cables bajo tierra, representados por cámaras de registro instaladas en el lugar de los hechos.

No procede aplicar, consecuentemente, la doctrina jurisprudencial que declara culpa exclusiva de la víctima, por ausencia de total base fáctica que la pueda amparar.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El motivo dos se anuncia como falta de responsabilidad del contratista, aportando infringido el artículo 24 de la Constitución y las sentencias de esta Sala que se reseñan y sostenerse la parte recurrente que observó la diligencia adecuada. De esta manera se contradice absolutamente y no se respetan para nada los hechos declarados probados, y que no se combatieron en la forma casacional procedente, es decir, mediante la denuncia de haberse violado alguna norma valorativa de la prueba.

El motivo se desestima. No es de aplicación la doctrina jurisprudencial que aporta, por falta de adveración probatoria acreditativa de haber obrado con toda la diligencia precisa para evitar la causación de los daños, cuando los hechos demostrados acreditan precisamente lo contrario.

La negación de la autoría y sus responsabilidades derivadas por el suceso enjuiciado, sólo es mero alegato defensivo, adecuado en las instancias, pero no en casación, al no apoyarse en normas que se reputen infringidas, doctrina jurisprudencial que proceda ser aplicada o en valoración equivocada de conjunto probatorio a cargo del Tribunal de Instancia.

En el caso que nos ocupa se da la concurrencia de los tres requisitos tradicionales que permiten la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. La responsabilidad exigida a la recurrente surge de acto ilícito extracontractual de la misma, pues su actuación negligente y descuidada, con efectivos resultados negativos patrimoniales, se ha acreditado debidamente, cuando con una moderada atención y cuidado se pudo haber evitado el daño, e incluso, ante los signos exteriores indicativos de la conducción subterránea de cables, consultando o recabando el asesoramiento técnico de Telefónica (Ss. de 11-5, 8-10 y 31-12-1996, entre otras muy numerosas).

TERCERO

Con el título de "indefensión de su representante", en el motivo tercero se argumenta, no haberse demostrado que la recurrente produjo el siniestro -con lo que se hace supuesto de la cuestión, lo que está prohibido en casación (Sentencia de 8-2-1996 y las numerosas que cita), y tampoco se le comunicó inmediatamente para que comprobase la realidad del daño, ni se le dio opción para realizar las obras de reparación, las que dada su características exigían el empleo de especialistas, y por ello, los empleados aptos de Telefónica.

No se acierta a comprender el alcance del alegato cuando la parte que recurre contó en el pleito con los medios de prueba que tuvo por convenientes y, además, en estos supuestos de indefensión por posible quebrantamiento formal o de las normas que rigen los actos y garantías procesales, el motivo ha de residenciarse en el número tercero del artículo 1692, con observancia del 1693, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 24 de la Constitución no ha resultado vulnerado, pues la presunción de inocencia invocada, conforme a reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil, no es aplicable al caso de culpa extracontractual, ya que la indemnización que contemplan los artículos 1902 y 1903 del Código Civil es de naturaleza reparadora del daño ocasionado y mediante la misma lo que se pretende es obtener en lo posible su compensación (Ss. de 27-9-1994, 27-11-1995 -que cita las de 20-2-1989, 25-3- 1991, 7-1-1992 y 28-6-1993-, y 25-5-1996 y 19-6-1997), habiendo matizado debidamente el Tribunal Constitucional que el principio de presunción de inocencia se aplica a otros campos del Derecho, además del penal, pero siempre que se trate de una norma sancionadora o represiva.

CUARTO

Dedica la empresa recurrente el motivo cuarto a combatir la absolución decretada del Ayuntamiento de Badalona, para interesar su condena, en base a la solidaridad de quienes resulten responsables de culpa extracontractual.

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala (Ss. de 22-4 y 30-6-1988, 3-1, 24-10 y 28-10-1990, 28-10-1990, 15-2-1992, 31- 12-1994 y 31-10-1995), que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación casacional para pretender la condena de otro u otros codemandados que resultan absueltos, al haber sido consentido el pronunciamiento por la parte actora del pleito, que es la única legitimada para impugnar la resolución y en este caso Telefónica de España S.A. se aquietó a la sentencia, pues no promovió recurso de alzada.

La infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada que se deja reseñada, determina la claudicación del motivo y con ello del quinto, aportado como subsidiario, al considerar que se ha infringido el principio de solidaridad por existir concurrencia de culpas.

En cuanto dicha convergencia por actuaciones que pudieran resultar constitutivas de ilícito civil o negligentes a cargo de la demandante, ningún principio de prueba ha tenido lugar para poder apreciar la culpa plural denunciada.

La concurrencia de culpa de la víctima o parte que resulte perjudicada en los supuestos de daños materiales como el presente, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a este pueda atribuirsele un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, lo que repercuta disminuyendo la indemnización debida (Ss. de 25-6-1991, 13-5-1994 y 1-12-1994). Esto aquí no ocurre, ya que en la instancia no se ha apreciado conducta culposa alguna por parte de Telefónica, requisito inexcusable para apreciar la culpa plural y proceder a la correspondiente compensación económica (Sentencia de 25-2-1992), efectuando la moderación que se estimase (Sentencia de 27-7-1992).

QUINTO

El último motivo (sexto) lo titula la recurrente "cuantificación de los daños", y cita como infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Denuncia enriquecimiento injusto, ya que al reparar los desperfectos, Telefónica de España S.A. procedió a sustituir los cables averiados por otros que resultan mejores, con mayor sección y utilizando sus propios operarios.

El Tribunal de Instancia atendió para la cuantificación de los daños al informe pericial y su valoración no se presenta ilógica o absurda, sino dotada de la racionalidad adecuada en relación con los trabajos reparadores y llevados a cabo y personal empleado. La recurrente viene a atacar el resultado pericial para imponer sus propias e interesadas conclusiones, sin apoyatura probatoria suficiente, lo que no procede, como tampoco la infracción que se denuncia de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, al no haberse hecho uso de la prueba de presunciones, ya que el fallo se alcanzó por la apreciación de pruebas directas.

Ha de rechazarse por lo expuesto que se da situación de enriquecimiento injusto, cuya apreciación exige que sea debidamente probado el beneficio económico obtenido (Sentencias de 2-3-1992 y 14-4-1994).

La sentencia recurrida explica perfectamente la necesidad del empleo del material nuevo, por no poderse reemplazar el siniestrado de otro modo, teniendo en cuenta que, en definitiva, se trata de obra impuesta por el actuar culposo de la recurrente, que debe de pechar con las consecuencias derivadas de su proceder.

Tampoco se trata de obras excesivas, al tratarse de materiales que tuvieron necesariamente que ser sustituidos por los existentes en el mercado, y respecto a los cuales el progreso de la técnica indudablemente aporta mejoras de calidad y consistencia.

SEXTO

Al no prosperar el recurso sus costas correspondientes han de imponerse al litigante por el mandato del artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el presente recurso de casación que formalizó la mercantil Contreras Obras y Servicios S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha veintiuno de noviembre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación; Y expídase la correspondiente certificación para su remisión junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

145 sentencias
  • SAP A Coruña 165/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...presencia de signos exteriores indicativos de su existencia ( SS TS 17 febrero 1986, 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 5 noviembre 1998 y 8 julio 1999 ). Sin embargo, en el presente caso, además de no existir ningún signo exterior indicativo de la presencia de la conducción subterránea afect......
  • SAP Tarragona 583/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ). En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas cond......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 55/2005, 28 de Febrero de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
    • 28 Febrero 2005
    ...(S.S. de 5 de julio de 1.968, 8 de octubre de 1.969 y 15 de diciembre de 1.984, entre otras). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.999 declara que la concurrencia de culpa de la víctima o parte que resulte perjudicada exige que confluyan la actividad del causan......
  • AAP Tarragona 292/2020, 22 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 22 Octubre 2020
    ...a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ). En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas cond......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR