STS 496/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:3830
Número de Recurso441/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Castellón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina, en el que son recurridos Don Héctor y la entidad Prestige Turística S.A. representados por el Procurador de los tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Castellón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis contra la entidad Prestige Turístico S.A. y contra Don Héctor , éste último declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas ochenta y siete mil setecientas veintidós pesetas (16.487.722 pts) de principal, más los intereses legales de demora desde la interpelación judicial y al pato de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis asistido por el letrado Juan Antonio Ramos Fabregat y representado por la procuradora Manuela Torres Vicente, contra Prestige Turístico S.A., asistida por el letrado Fernando Romero Bru y representado por la procuradora María Jesús Margarit Pelaz, y contra Héctor y su esposa a los efectos del artículo 144 del R.H., en situación de rebeldía, versando sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de 6.096.530 pts, mas los intereses legales de dicha cantidad, desde el emplazamiento, sin realizar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Luis y de la entidad mercantil Prestige Turístico S.A. y Don Héctor contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número seis de Castellón en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 322 de 1991, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos sus pronunciamientos y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en representación de Don Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24-2º de la Constitución española.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7-1º, 1.809, 1.091, 1.257 y 1.447 en relación con los artículos 1.101, 1.104 y 1.594 todos del Código civil y así como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre de la entidad Prestige Turística S.A. y Don Héctor , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) una supuesta incongruencia "extra-petita" de la sentencia impugnada ("infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando, además, el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) "ya que la sentencia en su fallo redujo de dieciséis millones cuatrocientas ochenta y siete mil setecientas veintidós pesetas (16.487.722 ptas) reclamadas a seis millones noventa y seis mil quinientas treinta pesetas (6.096.530 ptas) la cuantía adeudada sin que se hubiera solicitado por la demandada en su contestación, ni hubiera sido tal cuestión objeto del debate por lo que no hubo prueba alguna dirigida a acreditar dicha petición acogida en la sentencia sin fundamento probatorio alguno". La parte llega a la conclusión precedente, a partir de la petición absolutoria de los demandados, que negaron la obligación del pago de lo reclamado, pero no solicitaron la incorrección de la cantidad reclamada, de donde infiere, que al otorgarse menos de lo pedido se ha incurrido en incongruencia que, en la explicación, califica, ahora, de "interpretativa". Asimismo entiende que con ello se ha violado el principio dispositivo "no habiéndose alegado, ni solicitado por la parte demandada la reducción de los honorarios devengados en el momento oportuno para él". Los referidos razonamientos no son aceptables, ni siquiera, en abstracto, dado que no se puede privar al órgano jurisdiccional de establecer el alcance de la condena en relación con lo solicitado por el actor y en función de las pruebas practicadas. En el caso, la equivocación del recurrente resulta palmaria, pues la oposición formulada a la demanda se basó en la falta del requisito del precio cierto de los honorarios, en relación con el encargo al Arquitecto, por lo que resultan plenamente coherentes las razones expuestas por la sentencia recurrida en el fundamento quinto "a los efectos de tasación de honorarios", que damos por reproducidos y desarrollados en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la infracción por interpretación y aplicación erróneas de las normas del ordenamiento jurídico concretadas en los artículos 7-1º, 1.089, 1.091 1.257, 1.447 todos del Código civil, en relación con los artículos 1.101, 1.104 y 1.549 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. De la misma transcrita formulación del motivo, cuyo "sumando" de infracciones de preceptos heterogéneos, refleja ya un mal planteamiento, lo que revela la argumentación luego desarrollaba en la explicación, que es práctica reproducción de un alegato de instancia, fuera del ámbito casacional, pues se razona a partir de dar por probado unilateralmente hechos que tiene por ciertos, conculcando la genuina función del Juzgador, junto a consideraciones de índole pericial, con las que al parecer se quiere completar la sentencia. Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

La desestimación del motivo, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis contra la sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 322/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Castellón por el recurrente contra la entidad Prestige Turístico S.A. y Don Héctor , con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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