STS 378/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:3026
Número de Recurso3490/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución378/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ACC SEGUROS REASEGUROS CAUCION CREDITO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Pérez Acosta; siendo parte recurrida DON Carlos Alberto , DON Bernardo , DOÑA Gema y DON Lorenzo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1075/93, a instancia de D. Carlos Alberto , Don Bernardo , Doña Gema y Don Lorenzo , representados por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, contra Blau Promociones, S.A. y contra la entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se declare que los demandados se hallan obligados solidariamente al pago a mis principales de la cantidad de 22.811.117,- ptas. en concepto de capital pendiente de las hipotecas; con más la cantidad de 3.159.027,- ptas. en concepto de intereses vencidos e impagados hasta el 30 de septiembre de 1993; y así mismo los intereses ordinarios que se han devengado y devenguen desde el 30 de septiembre de 1993 hasta la fecha del pago al tipo del 14,50 por ciento anual nominal, y los intereses de demora que también correspondan al tipo del 24,00 por ciento anual, todo ello según la escritura de constitución de hipoteca otorgada ante el Notario de Palma de Don Rafael Gil Mendoza el 26 de marzo de 1990, así como los gastos de cualquier índole que se devenguen hasta la cancelación de las hipotecas que gravan las fincas relacionadas en el expositivo primero de este escrito en el Registro de la Propiedad.- b) Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las cantidades referenciadas, así como al pago de las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto en su representación de ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando en su día no haber lugar a la reclamación formulada contra ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION Y CREDITO, S.A. absolviéndola de la demanda con imposición de las costas a la parte actora, en los términos que se dejan interesados en el cuerpo del escrito".

    No habiéndose personado en autos la demandada BLAU PROMOCIONES, S.A. fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de 23 de Febrero de 1994.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , DON Bernardo , DÑA. Gema y DON Lorenzo , debo declarar y declaro que las demandadas, BLAU PROMOCIONES, S.A. Y ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION Y CREDITO, S.A., vienen obligadas a pagar solidariamente a los actores, DON Carlos Alberto , DON Bernardo Y DÑA. Gema , la cantidad de 19.094.323 pesetas en concepto del saldo pendiente de cancelar al día 5 de Agosto de 1994 respecto de las hipotecas que gravan las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , propiedad de los actores, mas los intereses ordinarios que se devenguen desde el 5 de Agosto de 1994 al tipo del 14,50 por ciento anual hasta la fecha en que se produzcan hasta la cancelación de las mencionadas hipotecas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las expresadas cantidades. No procede efectuar expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Bernardo , doña Gema y don Lorenzo , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar: -2) SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra "A.C.C. Seguros y Reaseguros S.A.", y "Blau Promociones S.A.". En consecuencia: -3) Se declara que los demandados están obligados solidariamente a pagar a los actores la suma de 22.811.117 pesetas en concepto de capital pendiente de las hipotecas, con más la cantidad de 3.159.027 ptas. en concepto de intereses vencidos e impagados hasta el 30 de septiembre de 1993, y los intereses ordinarios que se han devengado y devenguen desde el 30 de septiembre de 1993 hasta la fecha del pago al tipo del 14,50 por ciento anual nominal, y los intereses de demora que también correspondan al tipo del 24 por ciento anual, todo ello según la escritura de constitución de hipoteca otorgada ante el Notario de Palma don Rafael Gil Mendoza el 26 de marzo de 1990, así como los gastos de cualquier otra índole que devenguen hasta la cancelación de las hipotecas que gravan las fincas relacionadas en el expositivo primero del escrito de demanda en el Registro de la Propiedad. Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las referidas cantidades así como al abono de las costas de la primera instancia. -4) Se condena a la "ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A." a satisfacer las costas de la presente alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial que considera de orden público y, en consecuencia apreciable de oficio la falta de legitimación activa. SEGUNDO.- En directa relación con el anterior y al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1, 25, 26 y 68 de la Ley 50/80 de contrato de seguro. TERCERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 10 y 11 de la Ley 50/80 de contrato de seguro. QUINTO Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 31 de la Ley 50/80 de contrato de seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , D. Bernardo , Doña Gema y Don Lorenzo , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de la cuestión controvertida se consideran de necesario conocimiento los siguientes datos, a los que -con algún error de fechas, no relevante- se refieren las sentencias de instancia:

  1. El 28 de Noviembre de 1988 los demandantes habían comprado a "BLAU PROMOCIONES" diversos locales de la planta baja de un edificio en construcción.

  2. El 15 de Marzo de 1990 "BLAU" suscribió con "ACC", hoy recurrente, una póliza de seguro de caución con un capital asegurado de 150.000.000 de pts. en la que se designaban como asegurados a los demandantes, al objeto de garantizar las responsabilidades derivadas de la obligación de entrega de los locales vendidos.

    En los artículos 8 y 9 del documento se definía el siniestro como el incumplimiento por el Tomador de las obligaciones garantizadas y se establecía que ante el requerimiento del Asegurado, la Compañía se obligaba a proceder al pago de las indemnizaciones sin necesidad de conformidad del Tomador y sin detenerse a considerar si dicho requerimiento pudiera ser injustificado. Se hacía constar que la póliza se emitía con anexo aval.

  3. El 3 de Septiembre de 1992 y a través del Suplemento 1 de dicha póliza se prorrogó por 15 días el plazo de validez previsto en el último párrafo del anexo de la misma.

  4. El 14 de Septiembre del mismo año se emitió un nuevo Suplemento (nº 2) por el que se ampliaba la duración de la póliza y del anexo -aval hasta el 17 de Septiembre de 1993, a la vez que se reducía el capital asegurado a 40.000.000 de pts. Ello obedecía a que ya se había producido la terminación del edificio, estando prevista la inmediata entrega de las fincas objeto del aseguramiento, pero se mantenía pendiente la obligación de cancelar las hipotecas que las gravaban, por lo que no sufría variación el resto de la póliza.

    En un anexo a este suplemento "ACC" se constituía en fiadora solidaria de "Blau" ante los asegurados respecto a la mencionada obligación de la promotora teniendo vigencia la garantía hasta dos meses después de la fecha de terminación del plazo fijado para pago y cancelación de las hipotecas. En consecuencia "ACC" se comprometía a pagar a los beneficiarios la cantidad que correspondiese hasta la suma de 40.000.000 de pts. con renuncia a los beneficios de excusión y división de bienes, contra presentación de copia auténtica del acta notarial que a instancia de aquellos se hubiese formalizado en la que constasen con detalle los conceptos incumplidos e indemnizaciones derivadas.

SEGUNDO

Por D. Carlos Alberto y D. Bernardo , Dª Gema y D. Lorenzo , personas designadas como aseguradas en la póliza mencionada y en sus suplementos y anexos, se interpuso demanda contra "BLAU Promociones" y "ACC" reclamando el abono de 22.811.117 pts. en concepto de capital pendiente de las hipotecas que gravaban las fincas compradas, más intereses vencidos e impagados hasta el 30 de Septiembre de 1993; intereses ordinarios devengados a partir de dicha fecha, e intereses de demora que correspondieran, así como de gastos hasta la cancelación de las hipotecas.

Dicha pretensión fué estimada parcialmente en primera instancia, condenando a las entidades demandadas a abonar a D. Carlos Alberto , D. Bernardo y Dª Gema 19.094.323 pts., más los intereses ordinarios que se devengaren desde el 5 de Agosto de 1994, intereses de demora y gastos. No se hizo expresa imposición de costas.

Apelada la sentencia del Juzgado por los actores y por ACC, la Audiencia Provincial acogió únicamente el recurso de aquellos y con revocación de la mencionada resolución, estimó íntegramente la demanda, condenando a las entidades demandadas al pago de las costas de primera instancia e imponiendo a ACC las de la alzada.

Contra dicha sentencia se ha formalizado el presente recurso por "ACC" con base en cinco motivos.

TERCERO

En el primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que considera que la falta de legitimación activa es apreciable de oficio, por ser cuestión de orden público.

Se argumenta que el Juzgado había desestimado parcialmente la demanda, por entender que D. Lorenzo carecía de acción al no ser propietario de ninguna de las fincas cuya cancelación de hipoteca se reclamaba, así como que tres de las ocho fincas a que la demanda se refería eran propiedad de personas que no figuraban como aseguradas en la póliza concertada. Sin embargo, la Audiencia había revocado dichos pronunciamientos con vulneración de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 30 de Marzo y 21 de Octubre de 1993.

El motivo ha de ser rechazado.

En primer lugar, porque expresamente se basa en el desconocimiento por parte de la Sala de instancia del hecho de que el Sr. Lorenzo carecía de acción frente a "ACC", y ha de recordarse, al respecto que la falta de acción pertenece a la propia cuestión de fondo por lo que en modo alguno puede ser denunciada su no apreciación a través del ordinal 3º del artículo 1692 LEC, pues éste se refiere, específicamente, a infracciones de las normas que rigen los actos y garantías procesales, determinantes de indefensión para la parte.

En segundo término, porque la legitimación activa del Sr. Lorenzo , cuya falta se considera apreciable de oficio, dimana de su condición de asegurado en la póliza suscrita entre la ahora recurrente y "BLAU Promociones", habiendo sido reconocida por "ACC" no solo en dicho documento, sino tambien en su suplemento 1, de 3 de Septiembre de 1992, así como en el suplemento 2 y en el Anexo al mismo, documentos ambos expedidos el 14 de Septiembre del mismo año.

La doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos impedía a ACC desconocer la legitimación de dicho demandante, y, de hecho, se había abstenido de hacerlo en su escrito de contestación.

Igualmente se lo veda en el presente momento procesal en el que tratar de suscitar tal debate implica además la introducción de una cuestión nueva y, por ello, absolutamente improcedente.

CUARTO

Por razones de método, teniendo en cuenta el tenor de las alegaciones que en los mismos se formulan, procede estudiar conjuntamente los motivos SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, todos ellos fundados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el primero de ellos se denuncia la violación de los artículos 1, 25, 26 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro.

Sustancialmente se argumenta que el Seguro está regido por el principio indemnizatorio según se desprende de los preceptos invocados, por lo cual dicho contrato no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado (artículo 26, referido a los seguros de daños). Además, se añade que según establece el artículo 68 y de la Ley mencionada el de caución solamente obliga al asegurador a indemnizar los daños patrimoniales realmente sufridos por el asegurado.

Se concluye que no puede exigirse indemnización si no hay interés por parte del asegurado, lo que en el caso de litigio se dice sucede respecto a D. Lorenzo , al no ser el mismo propietario de ninguna de las fincas cuya cancelación de cargas interesaba, las cuales pertenecían a Norats S.L. y a D. Pedro Jesús personas con las que ACC no tiene vinculación alguna, y que se beneficiarían injustamente del pago a que la sentencia impugnada le obliga.

En el motivo CUARTO se denuncia la violación de los artículos 10 y 11 de la misma Ley del Contrato de Seguro, diciéndose que aún cuando la sentencia recurrida considera intrascendente el "nomen iuris" del contrato que vincula a los litigantes, tal cuestión es relevante, pues al tratarse de un verdadero contrato de seguro han de tenerse en cuenta los principios de máxima buena fe, y de lealtad contractual que derivan de los preceptos mencionados.

Al respecto ha de observarse que lo que se garantizaba a través de la póliza suscrita era una operación de permuta o de aportación de solar, en tanto que los contratos realmente celebrados por las partes han sido de compraventa.

Se han ocultado, pues, a la recurrente datos relevantes y, además, en ningún momento se le hizo saber la transmisión de algunas de las fincas a personas no aseguradas, con olvido de cuanto sobre el particular disponen los artículos 10 y 11 Ley del Contrato de Seguro, evidenciando la mala fe del Tomador y asegurados.

Finalmente, en el QUINTO motivo se reprocha la infracción del artículo 31 de la misma Ley, por cuanto se ha producido una situación de sobreseguro, ya que en 1992, después de la entrega de 30.000.000 de pesetas por la Tomadora del Seguro, su deuda se había reducido a 18.000.000 de pts. en tanto que el seguro garantizaba un capital de 40.000.000 pts.

Se alega, por ello, la existencia de mala fe, que determina la ineficacia del seguro y también de error esencial, pues el contrato de permuta inicialmente garantizado se ha convertido en compraventa al que la recurrente nunca había prestado consentimiento.

QUINTO

Para decidir acerca de lo alegado por "ACC" en los motivos cuyo contenido acaba de exponerse ha de tenerse en cuenta que las entidades demandadas, como ya se indicó han celebrado un seguro de caución con cláusula anexa de aval a primera solicitud, operación respecto a cuyo contenido y efectos existe una consolidada doctrina de esta Sala (sentencias de 3 de Mayo y 10 de Noviembre de 1999; 17 de Febrero, 30 de Marzo, 5 de Julio y 13 de Diciembre de 2000, y 12 de Julio de 2001, por citar solo las más recientes) que puede resumirse en la siguiente forma:

1) Aunque la naturaleza jurídica de las operaciones del tipo de la de autos sea discutida y las denominaciones que se les atribuyen sean diversas, los avales a primer requerimiento están plenamente admitidos, por constituir garantías de carácter personal atípicas que se establecen al amparo del principio de autonomía de la voluntad, cuya vigencia en el ámbito de la contratación reconoce el artículo 1255 del Código Civil.

2) Dichas garantías no pueden calificarse de accesorias de otro contrato principal, ya que al garante no le es permitido oponer al asegurado o beneficiario otras excepciones que las que derivan del aval mismo.

3) La obligación que asume el garante es, además, absolutamente independiente de las contraidas en virtud de otro contrato por el Tomador al que presta su aval. Ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente surjan a favor de dicho garante, como consecuencia de los pagos que se vea precisado a realizar.

4) En consecuencia, la obligación de pago de la aseguradora que ha formalizado uno de estos contratos surge de forma cuasi automática ante el simple requerimiento del asegurado, quien no precisa acompañar justificación alguna del Tomador del Seguro. Tampoco es necesario recabar la conformidad expresa o tácita de éste.

5) Unicamente se permite al garante, en aras de la buena fé contractual y en evitación de cualquier enriquecimiento injusto del asegurado, acreditar que el deudor principal ha cumplido su obligación, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de este particular.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto objeto de controversia obliga a desestimar los motivos de recurso conjuntamente estudiados.

En efecto, "ACC" ha asumido una obligación totalmente independiente de la contraida anteriormente por "BLAU Promociones", aunque el posible incumplimiento de esta constituyera el riesgo a que se extendía la cobertura del seguro concertado.

A partir del momento en que los asegurados radicaba en la evitación del daño patrimonial que les ocasionaría tal incumplimiento.

Una vez que los asegurados hacen saber a "ACC" que el "siniestro" se ha producido, lo estipulado en los artículos 8 y 9 de las condiciones generales de la póliza suscrita y en el anexo al suplemento 2 de la misma obligaba a dicha entidad a pagar sin necesidad de conformidad de "BLAU" y sin detenerse a considerar la posibilidad de que el requerimiento que se le formulaba pudiera ser injustificado.

Es por tanto, el compromiso derivado de estas cláusulas el que impone el rechazo de la pretensión de la recurrente de traer a colación temas absolutamente ajenos a la garantía por la misma prestada como son la causa concreta de las obligaciones a que BLAU no había dado cumplimiento (permuta, aportación de solar o compraventa) o el hecho de la transmisión por alguno de los asegurados de las fincas de reemplazo. A mayor abundamiento la liberación de gravámenes de dichas fincas adquiría un evidente interés económico para los demandantes tanto si conservaban las mismas en su patrimonio como si habían procedido a la enajenación de alguna de ellas.

Por otra parte, la recurrente no ha intentado acreditar en ningún momento el posible cumplimiento por "BLAU" de su obligación de cancelación de hipotecas y abono de intereses y gastos. Dicha demostración sería -según ya se ha expuesto- la única resistencia efectiva que habría podido oponer frente a la pretensión de los asegurados.

Finalmente, ha de rechazarse la alegación de existencia de sobreseguro. Como expresamente se hacía constar en el anexo al Suplemento nº 2 de la póliza, la obligación de "ACC" recaía sobre el pago de principal, intereses, cosas y gastos de cancelación registral de determinadas hipotecas por una cantidad máxima de 40.000.000 de pts., con arreglo a la cual, sin duda, se fijó en 280.000 pts. (suplemento 2) la prima neta devengada por el período de ampliación de la garantía.

SEXTO

En el tercero de los motivos del recurso, al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, alegándose, en síntesis, que nada se ha acreditado por los demandantes respecto a los posibles perjuicios sufridos por los terceros no asegurados.

Dos argumentos serán suficientes para rechazar las alegaciones que la recurrente formula en el último motivo pendiente de consideración.

En primer lugar el de que, según se hace constar en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada, la circunstancia de que tres de las fincas se hallasen inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de terceros, no había sido alegado por "ACC" en su escrito de contestación, sino tomado en consideración de oficio por la Juzgadora de instancia. La Audiencia Provincial se refirió a la cuestión por haber sido suscitada por los demandantes en su recurso de apelación. Por tanto, desde el punto de vista de la aseguradora, constituye una cuestión nueva que no le es posible introducir en vía casacional.

En segundo término, como ya se ha dicho, es doctrina consolidada la de que la única resistencia posible por parte de quien avala a primer requerimiento es la que excepcionalmente resulte de la cumplida demostración de existencia de mala fé o de enriquecimiento injusto por parte del asegurado, cuyo acreditamiento, con inversión de la carga de la prueba, incumbía precisamente a la aseguradora a tenor de lo convenido en el artículo 9 de las Condiciones Generales.

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A." contra la sentencia dictada el nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca conociendo en grado de apelación de los autos 1075/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Palma de Mallorca.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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