STS 1056/1993, 12 de Noviembre de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso814/1991
Número de Resolución1056/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada y su partido, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL "TONIPELL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, siendo parte recurrida DOÑA Clara, representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, no compareciendo las partes en el acto de la Vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de doña Clara, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Igualada, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra "Tonipell, S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 2.677.023 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, condenándose asimismo a la demandada al pago de las costas causadas por su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquin Planas Vilella,que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda y con estimación de la DEMANDA RECONVENCIONAL, declarar resuelto el contrato de obra existente entre las partes en cuanto a la cantidad de 23.874 pies de faldas vaquetilla negra para empeines de calzado, condenando a DOÑA Clara, al pago a mi principal, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio de curtición cuya resolución se postula, de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS VEINTE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (4.320.672 ptas.), sus intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de costas a la actora. De la demanda reconvencional se dió traslado a la actora, a cuyo efecto por su representación el Procurador Sr. Dalmau Ribalta, contestó a la misma oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que, no dando lugar a la reconvención y desestimando, en consecuencia, todos los pedimentos, se condene a la demandada "Tonipell S.A."a pagar a su principal la cantidad de 2.677.023 pesetas que le adeuda, con más los intereses legales, todo ello de conformidad con lo pedido en la demanda inicial, imponiéndole todas las costas del juicio por sus manifiestas temeridad y mala fe. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Igualada, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jordi Dalmau Ribalta en nombre y representación de doña Clara contra la entidad "Tonipell, S.A." representada por el Procurador don Joaquín Planas Vilella, y desestimando la demanda reconvencional planteada por ésta última, debo condenar y condeno a la entidad "Tonipell, S.A." a que pague a Clara la cantidad de dos millones seiscientas setenta y siete mil veintitrés pesetas, por razón de las relaciones contractuales ya referidas, cantidad que se incrementará con los correspondientes intereses legales desde la fecha de esta resolución, así como a las costas del presente procedimiento".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, contra la Sentencia dictada con fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, por el Itmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, en autos de menor cuantía núm. 72/89, instados por doña Clara contra Tompell, S.A., debemos de CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante."

  3. - El Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la ENTIDAD MERCANTIL TRONIPELL,S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" SEGUNDO: "Se alega como segundo motivo del recurso la infracción del art. 1895 del C.c. en relación al cobro indebido que nos hemos referido en el anterior motivo de casación". TERCERO: "Se señala en este tercer motivo la infracción de los arts. 1599, contrario sensu, y 1214, ambos del C.c., en relación a la falta de entrega de parte del género facturado y la facturación indebida de reengrases". CUARTO: "Se alega en este motivo la infracción del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del Art. 336 del C. de C. y violación por u inaplicación de los arts. 1091, 1098, 1100, 1124, 1166 y 1258 del C.c. en base a los cuales ha forjado la Jurisprudencia la doctrina sobre la excepción de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente (non adimpleti contratus) S.T.S. 26-10-78, en la que además se manifiesta que no son de aplicación los artículos del C.de Comercial relativos a la compraventa mercantil, y la Sentencia de 30-1- 1987, que también se considera vulnerada" QUINTO: "Volvemos a señalar en este motivo del recurso la infracción del ordenamiento en lo que respecta a la carga de la prueba que regula el artículo 1214 del C.c., referida ahora a la demanda reconvencional formulada por esta parte". SEXTO: "Se alega en este motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en los arts. 1258, 1542 y 1544 del C.c."

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 26 DE OCTUBRE DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, de 21 de diciembre de 1989, la demanda promovida por la actora, doña Clara, contra la Entidad "Tonipell, S.A." a los fines que se condene a la misma al pago de la suma de 2.677.023 pesetas más los intereses legales correspondientes, a consecuencia de los trabajos de curtición de una serie de pieles encargadas por la demandada a la primera; que fue objeto de contestación y reconvención por la propia demandada, en la que solicitó, que por los defectos padecidos en la realización de tales trabajos de curtido de las pieles, se condenase a la actora a indemnizar por daños y perjuicios a la codemandada- reconviniente, en la suma de 4.320.672 pesetas con sus intereses legales; Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó citada sentencia, en donde se apreció la realización de los trabajos por la actora, haciendo constar -F.J.3º- que "en el caso que nos ocupa, por el actor resulta suficientemente acreditada la sumisión a los procesos señalados por el comitente", para la realización del trabajo encomendado, sin perjuicio de que se constate que es indudable la existencia de unas partidas, que alcanzaron el núm. de 23.874'25 pies de falda de vaquetilla defectuosos y que son devueltos a Tonipell, S.A., por sus clientes, pero resulta evidente que "los defectos surgen en pieles cuya curtición es encargada por el comitente, conforme al proceso de curtición señalado por éste, siendo dicho proceso observado por la actora, sin que la demandada realice actividad alguna, sino hasta que transcurran ocho meses desde las últimas partidas entregadas, y una vez que ha sido ya devuelta por sus clientes una buena parte de las faldas de vaquetilla que juzgaron defectuosas, de ahí que sea necesario concluir en la correcta prestación de entrega de la obra efectuada por parte de la actora, y en cuanto a la cantidad reclamada, se hace constar en su F.J.4º, que resulta acreditada la cantidad reclamada, y que respecto a la demanda reconvencional - F.J.5º- no se ha acreditado en caso alguno la existencia de la conducta en que basa su pretensión reclamatoria de daños y perjuicios por la demandada por lo que procede su desestimación, dictándose la sentencia indicada estimatoria de la acción y desestimatoria de la reconvención, que fue objeto de apelación por la demandada, cuyo recurso se resolvió por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en su Sentencia de 10-9- l990, que confirmó íntegramente la anterior, haciéndose constar en línea de razonamiento, - F.J. 1º-, que tratándose de un arrendamiento de obra el encargo del trabajo efectuado por la actora (a favor de la codemandada), resulta "acreditado por la resolución combatida, que se produjo la entrega y recepción de la mercancia, cuya manipulación fue encomendada por la empresa recurrente a la recurrida sin que por aquella se formulase protesta alguna por la existencia de defectos"; que, incluso, en su caso, podía haberse hecho uso de la facultad prevista en el núm. 1 del art. 336 C. de C., pero que no se ha efectuado así, por lo que ha de entenderse cumplida la obligación principal que recae sobre el contratista, y que genera la correlativa obligación por parte del dueño de la obra, de abonar el precio pactado"; en el F.J.2º, se expresa que si bien posteriormente se produjo una reclamación sobre la calidad de lo manipulado, es entonces cuando el Juez de Primera Instancia justifica -habida cuenta la diversidad de la carga de la prueba-, el por qué de la correcta conclusión de desestimar la pretensión de la parte demandada, (en una clara referencia a lo razonado en el F.J. 3º de Primera Instancia) por lo cual, procede confirmar la misma; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación por la parte demandada, con base a los siguientes motivos, que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y al efecto, en el SEGUNDO MOTIVO también se denuncia por la misma incidencia y ya por la vía jurídica silenciada la infracción de lo dispuesto en el art. 1895, sobre el cobro de lo indebido; y en el desarrollo del PRIMER MOTIVO, se hace constar que ha existido una facturación excesiva, por equivocación aritmética, y consiguiente cobro indebido; lo que, como se ha expuesto a su vez, se razona su procedencia jurídica en el SEGUNDO MOTIVO y todo ello, por cuanto que de los documentos que se indican, sobre todo, los 15 y 16 del escrito de contestación a la demanda y reconvención, se demuestra que en la factura relativa el documento núm. 15 de la contestación, existe un evidente error aritmético de multiplicar en su tercer concepto, pues los 11.424 pies curtidos a que se refiere dicho tercer concepto, multiplicado por el precio unitario convenido (que consta en la factura), de 55 pesetas, resultan SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (628.320 ptas.), y no las SETECIENTAS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS, (726.495 ptas), que realmente constan, siendo claro, pues, que al haberse pagado por esta entidad dicha suma, se pagó excesivamente en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (109.985 ptas.),(diferencia más I.V.A.), la cantidad adecuadamente procedente, que, en su día, fue objeto de demanda reconvencional por no haberse tenido en cuenta ello, por la Sala sentenciadora, al haberse desestimado la reconvención, se ha producido ese error, por lo que procede pues, la estimación del motivo con la correspondiente consecuencia jurídica que se articula en el Motivo Segundo en que se denuncia la infracción del art. 1895 C.c., sobre cobro de lo indebido; y en efecto, realizada la debida compulsa, según aparece de los autos a los ff. 66 y 67 y si bien de la propia denominación que, hace el recurso, de que ese es un simple error aritmético, ello implicaría el correspondiente reajuste, y al reducir en la condena ese exceso de pago de las 109.956 pesetas, con la ineludible rectificación que permite el art. 267-2º de la L.O.P.J., no obstante se aprecia la admisión de tales motivos, así como la estimación parcial del recurso, ya que al haber sido ese concepto objeto de la reclamación en la contestación de la demanda (hecho 6º y 10º de esa contestación ff. 47 y 49 vta., autos) y sin efectuar calculo alguno por la Sala "a quo" se confirma el rehuse de la misma, es claro que no se tuvo en cuenta el derecho concedido cuando se paga indebidamente o se cobra lo que no se tiene derecho, por lo que producida la infracción de repetido art. 1895 C.c. que denuncia el Segundo Motivo, es de pertinencia la apreciación de éste a los efectos estimatorios del recurso en parte que se pronuncia en la parte dispositiva de esta resolución; En el MOTIVO TERCERO del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1599 (contrario sensu) y 1214 C.c., por cuanto que, se dice, correspondía a la parte actora acreditar la entrega de todas las pieles por ella facturada, en relación a las partidas rechazadas de la factura núm.3 y que por lo que se refiere a este capítulo de facturación defectuosa, que reclamó el actor el importe de la factura, acompañada con el núm. 4 en el escrito de demanda, y que según consta en tales albaranes, dichas facturas se refieren parcialmente a trabajos de reengrase, realizados para disimular defectos; que el propio esposo y apoderado de la actora, al contestar la repregunta núm. 46, reconoció la facturación de tales engrases y si bien ello se hace constar que en el F.J. 4º de la sentencia dictada, único punto de las sentencias dictadas, en que se hace referencia a la cuantía del importe reclamado, sorprendentemente se invierte la carga de la prueba, al afirmarse -en cuanto a la cantidad reclamada-, que debía ser el demandado el que debía justificar su pago; que la infracción que se alega al art. 1599 C.c. acontece por esa falta de parte del genero facturado, y determina la inviabilidad de la reclamación del precio correspondiente a las entregas efectuadas; El motivo es inconsistente, pues, en cuanto a sus referencias respecto al juego de la carga de la prueba del art. 1214 C.c., (y aparte de las circunstancia que se introducen sobre que la parte actora debía acreditar la entrega de todas las pieles por ella factuarada, y la relativa a las partidas rechazadas según la factura núm. 3 y que el importe de lo reclamado por la actora (según la factura núm.4), no es adecuado amen de la referencia a la contestación a la repregunta núm. 46 del esposo de la actora, son aspectos que debían en su caso, haber sido objeto de un motivo por el antiguo núm. 4 del art. 1692 L.E.C.), se subraya que por la Sala, se ha aplicado correctamente citado art. 1214, que, como se sabe, no contiene norma valorativa alguna de prueba, sino solo el juego distributivo de qué parte ha de acreditar los hechos objeto de la controversia, pues en el caso de Autos, es evidente que tanto por lo dispuesto en la primera, como en la segunda sentencia, se hace constar, que por el actor se acreditó, en todo momento, que se produjo la entrega y recepción de la mercancia, y que dichos trabajos fueron realizados con base a las instrucciones recibidas por el comitente; confirmando asimismo la Sala "a quo" lo apreciado en la primera instancia en cuanto a la correcta realización de los trabajos, pues, en todo caso, por el actor se acreditó, que se ajustó a las instrucciones recibidas del comitente -F.J. 3º transcrito-, por lo cual, naturalmente acreditada su posición se advierte que al contrario, por la parte demandada no se han demostrado los hechos base de su pretensión, por lo que es claro que, dicho precepto fue aplicado correctamente por la Sala; es conocida la jurisprudencia interpretadora del mismo, que entre otras, en Sentencia de 13 de mayo de 1991 hace constar lo siguiente: "...El alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponda..."; por último en cuanto la denuncia que verifica el motivo en torno a la cuantía, también es inconsistente, ya que, al haber apreciado la Sala correcta la resolución al punto realizada por la primera sentencia, -F.J.4º- no existe base, técnicamente casacional, para poder discrepar de los aspectos cuantitativos en que se ha centrado la condena judicial, por lo cual, igualmente, debe rehusarse ese alegato; en el CUARTO MOTIVO del recurso se denuncia por igual vía jurídica, la aplicación indebida del art. 336 C. de C., y al efecto se parte de que por la prueba practicada, se ha acreditado que las pieles entregadas por la actora, resultaron invendibles, y así lo estimó el juzgador "a quo" en su F.J. 3º; que la sentencia recurrida hace referencia en su primer fundamento, al art. 336 C. de C., sin que luego saque las consecuencias derivadas de su aplicación, por lo que, "la aplicación de dicho precepto infringe, no solamente la doctrina jurisprudencial, relativa a la excepción "non adimpleti contratus", sino también, la que, en parecidos términos interpreta los criterios aplicables a la entrega defectuosa en el contrato de compraventa; Tampoco el motivo debe apreciarse, ya que, de nuevo, se apoya en la defectuosa realización del trabajo por la actora, sobre lo que ya se ha dado respuesta anteriormente, y, sobre todo, incurre en la deficiente base de que por Sala sentenciadora, a pesar de que se cita el art. 336 del C. de C., no se aplica correctamente su contenido sancionador, y que se producen las infracciones que se denuncian, y la inexactitud proviene, ya que la Sala "a quo" no se apoya para decidir la controversia, en el juego sancionador de dicho precepto, sino que, escuetamente, en su F.J.1º, expresa que, en todo caso, por la demandada, se debía haber hecho uso de la facultad que concede el párrafo 1º de ese art. 336 C. de C., que "aún pensado para compraventa, es aplicable al contrato de empresa", esto es, la Sala solo referencia tal cita normativa, como una posibilidad o hipótesis del juego actuatorio de la demandada, pero sin que, como se dice, haya sido la aplicación de ese precepto, el que ha servido para dirimir la controversia, sino, al contrario, en caso alguno, se ha podido fundar esa decisión, ya que, se repite, no es utilizado en línea de defensa por la recurrente, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el MOTIVO QUINTO, de nuevo, reproduce la doctrina relativa a la carga de la prueba, que regula el art. 1214 C.c., y pretendiendo otra vez reproducir que el cumplimiento de la pretensión de la parte actora, en caso alguno, ha sido acreditada respecto a la realización en forma de trabajo encomendado, y que, los defectos acontecidos en el encargo, fueron imputables a la misma, frente a lo que destaca la acreditada posición de la parte demandada, de que se produjeron tales defectos en las pieles estropeadas por la mala manipulación de la demandada y bajo su exclusiva responsabilidad artesanal y que por lo tanto, es responsable la parte actora; La incosistencia del motivo, deriva además de los anteriormente razonado, por que el doble juego en la asunción de la carga probatoria del art. 1214, ha sido perfectamente cumplido por la Sala sentenciadora, bastando con reproducir lo ya expuesto, y en especial se subraya, que el origen de la controversia proviene de que la actora, cumpliendo el encargo efectuado, realiza su cometido profesional, esto es, el curtido de las pieles suministradas por la parte demandada, sometiéndose en un todo a las indicaciones de la remitente; y que si bien es inegable la posterior existencia de unas partidas que alcanzaron el núm. 23.874'25 pies, de falda de vaquetilla defectuosas y que son devueltas por la propia comitente, se demuestra en autos que dichos defectos surgen en pieles cuya curtición es encargada por la comitente y conforme al proceso de curtición señalado por este y observado por la actora, por lo tanto si se admite que tales defectos no han sido derivados de la conducta profesional del actor, tal y como se ha demostrado, cumpliendo, pues, la carga de la prueba derivada de este art. 1214, en cuanto a la forma de su prestación y si correlativamente no se ha acreditado que, tales defectos, sean imputables a la parte actora, y que por ende no procede la reclamación de daños y perjuicios que en vía reconvencional realiza la demandada, es obvio que resplandece la correcta aplicación del juego sancionador probatorio del art. 1214, llevado a efecto por la Sala sentenciadora, de lo que deriva en el rehuse del motivo; En el SEXTO MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 1258, 1542 y 1544 C.c., y ello como "consecuencia del motivo alegado en el núm. anterior" y por lo tanto se pretenden obtener los efectos sancionadores de ese supuesto incumplimiento de la recurrida: es claro que no acreditado tal incumplimiento ( entre otras, se dice en Sentencia de 18 de marzo de 1991, "...siendo jurisprudencia de esa Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12- 14, 12-3-47 y 7-1-49); el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato en cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., (S. T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S.de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."),huelga especular sobre la sanción de esta normativa, por lo que procede su rehuse, y con ello la estimación en parte del recurso Motivos Primero y Segundo con las demás consecuencias derivadas previstasen el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Entidad Mercantil TONIPELL, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 10 de septiembre de 1990, en el estricto sentido de que la condena impuesta a la demandada de abonar a la actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS PESETAS (2.677.023 ptas.), ha de disminuirse en la cuantía de pesetas CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (109.956 ptas.), reduciéndose pues la citada condena a DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE PESETAS (2.567.067 ptas.). manteniéndose en todo lo demás sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte pagarlas suyas causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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