STS, 29 de Abril de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:3067
Número de Recurso1174/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Benito del Valle, en nombre y representación de COMFIA- CC.OO., contra la sentencia de 8 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 220/00 seguido a instancia de la hoy recurrente contra el BANCO URQUIJO S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida BANCO URQUIJO S.A. representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Dirección General de Trabajo se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras-COMFIA contra la empresa Banco Urquijo S.A., solicitando se reconozca "el derecho que asiste a los empleados a percibir un cuarto de paga en concepto de participación en beneficios adicional a los ya cobrados durante el año 2.000 correspondiente al ejercicio de 1.999". Se remitió el expediente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que resolviera sobre las peticiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 8 de marzo de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS - COMFIA sobre Conflicto Colectivo, y absolvemos de ella a la Empresa demandada BANCO URQUIJO S.A.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Banco Urquijo S.A. tiene la consideración de Banco Industrial, a los efectos establecidos en el Convenio Colectivo de Banco en lo relativo a la percepción por el personal de la participación de beneficios.- 2º.- Los cuartos de paga percibidos por los Bancos Comerciales de categoría nacional, en el primer trimestre del 2000 correspondiente al ejercicio de 1999, han sido los que se relacionan: .- Banco Atlántico 5 cuartos de paga.- BBV 12 cuartos de paga.- Deutsche Bank 8 cuartos de paga.- Banco Luso 6 cuartos de paga.- Banesto 7 cuartos de paga.- Zaragozano 6 cuartos de paga.- Banco Popular 14 cuartos de paga.- Santander Central Hispano 15 cuartos de paga.- Total: 73 cuartos de paga.- 3º.- El Banco demandado ha pagado nueve cuartos de paga, por considerar que los cuartos de paga que se deben computar del Deutsche Bank no son 8 sino 5.- 4º.- El Director de Administración de personal del Deutsche Bank comunica a la Asociación Española de Banca privada que 'correspondiente al ejercicio de 1999, Deutsche Bank, S.A.E., pagó por participación en beneficios una paga y un cuarto, mientras que Banco de Madrid, al no tener empleados en activo, no pagó ninguna cantidad por el referido concepto'.- 5º.- En el Acuerdo de Participación en Beneficios y Previsión Social, celebrado en Madrid el 29-2-2000, entre la Empresa Deutsche Bank S.A.E., la Sección Sindical de CC.OO. en D.B. (52.98% de representatividad), la Sección Sindical de U.G.T. en D.B. (23.17% de representatividad), la Sección Sindical C.G.T. en D.B. (15.89% de representatividad), y la Sección Sindical AMI en D.B. (1.32% de representatividad), en el que manifiestan: 'Primero.- Actualmente hay un procedimiento de Conflicto Colectivo nº 185/1999 y 238/1999 acumulados, instados por CC.OO. y C.G.T., contra Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, en el que son parte los restantes Sindicatos con representación en el Banco: U.G.T., SEG-D.B., AMI y FITC, sobre las pagas de participación en Beneficios'; y con objeto de poner fin al Conflicto Colectivo sobre las pagas de participación en beneficios y de llevar a cabo el proceso de integración en los plazos y la forma establecidos, se pactan las siguientes cláusulas: 'Primera.- Consolidación de Pagas de Participación en Beneficios: Con efectos de 1 de Enero de 2000, los empleados en activo a la fecha de la firma del presente acuerdo consolidarán los cuartos de paga de beneficios necesarios para que cada empleado perciba un mínimo de 2 pagas de beneficios. La consolidación se llevará a cabo con la absorción y compensación del incentivo y en su caso de la Mejora Voluntaria.- Por este motivo el mínimo de pagas anuales en Deutsche Bank, S.A.E. quedará establecido en 16,50, abonándose según lo establecido en el Pacto 2ºa del Acuerdo Conciliatorio de 21 de Septiembre de 1998.- El concepto de Incentivo regulado en el apartado b, puntos 1, 2 y 3 pacto 2º del Acuerdo Conciliatorio de 21 de Septiembre de 1998 queda suprimido, con efectos 1 de Enero de 2000, transformándose el restante de dicho concepto (si existiese) en mejora voluntaria.- Segunda.- ...'.- 6º.- En los Autos Nº 185/1999 y 238/99 de Conflicto Colectivo seguidos ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entre las partes que figuran en el Acta de Conciliación de 28-3-2000, que damos aquí por reproducida, por su veracidad, se consigue un acuerdo del siguiente tenor: 'Todas las partes comparecientes manifiestan que a fin de terminar el Conflicto Colectivo en materia de paga de beneficios y previsión social ratifican y suscriben en este acto el pacto elaborado para conciliarlo, el cual se adjunta como acuerdo conciliatorio. Los Sindicatos firmantes manifiestan que representan en su conjunto a más del 90% de los representantes unitarios en la empresa. Concluyendo el procedimiento de Conflicto Colectivo con avenencia.'.- Por Resolución de 17-4-2000 de la Dirección General de Trabajo, se dispone la publicación del acta de conciliación de fecha 28 de marzo de 2000 en los autos números 185/1999 y 238/1999 sobre conflicto colectivo relativo a la empresa "Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española".- Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite." .

CUARTO

Por el Letrado D. Félix Benito del Valle, en nombre y representación de COMFIA- CC.OO., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) al amparo del art. 205 d) de la LPL, se propone adicionar al hecho probado cuarto, un segundo párrafo a la luz de los documentos aportados a pleito y no apreciados por la Sala.- 2º) al amparo del art 205 e), por infracción del art. 18.3 del Convenio Colectivo de Banca en relación con el art. 18.2 del mismo texto legal en relación con el art. 36.4 y 12 del Convenio Colectivo de Banca. Así como el art. 1091, 1254 a 1262 y 1278 del Código Civil. Termina suplicando se dicte sentencia en la que se estime en su integridad el petitum de la demanda dejando sin efecto la sentencia recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. frente a la empresa "Banco Urquijo, S.A.", se pedía el reconocimiento del derecho que asiste a sus empleados a percibir un cuarto de paga más de los nueve abonados por la empresa, por el concepto de participación en beneficios correspondiente al año 1.999, hasta redondear la cifra de 10 cuartos de paga, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2.001, desestimó la demanda y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a ella, se interpone ahora por la Federación demandante el presente recurso de casación, articulado en dos motivos diferentes. El primero de ellos, se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la adición de un nuevo párrafo al hecho cuarto de los que se declaran probados, y el segundo, amparado en la letra e) del mismo precepto procesal, por pretendida vulneración del artículo 18.3 del Convenio Colectivo de banca, en relación con el 18.2, 36.4 y 12 del mismo, así como de los artículos 1.262 y 1278 del Código Civil.

SEGUNDO

Sin perjuicio de analizar por separado los dos motivos sobre los que se sostiene el presente recurso de casación, conviene llevar a cabo un planteamiento inicial que sirva para situar el problema en su verdadero ámbito, pues realmente lo que late en el fondo es un problema de interpretación de norma, sobre unos hechos básicamente conformes.

El precepto clave sobre el que se centra la discusión es el artículo 18 del Convenio Colectivo de Banca, que lleva el título de "Participación en beneficios". Para el cálculo de dicho devengo se dice que en los Bancos Industriales, como es el caso del demandado, " ... Se hallará la media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del apartado 2 anterior hayan sido satisfechos por los Bancos comerciales de categoría nacional. El número representado por esa media aritmética, redondeado en su caso por exceso, será el número de cuartos de paga que percibirá el personal de estos Bancos.".

Para el cálculo de la cantidad que por ese concepto hubiera de corresponder a los trabajadores en el Banco Urquijo, S.A. en el ejercicio de 1.999, se tomó efectivamente por la empresa el número de cuartos de paga abonados por los Bancos comerciales, centrándose la discusión en torno a los abonados por el Deutsche Bank, pues en éste, aunque se pagaron 8 cuartos de paga, tal y como se dice en el hecho probado segundo de la demanda, sin embargo, ese abono se hizo con un doble contenido o dimensión, pues 5 cuartos se pagaron como beneficios ordinarios y el resto, hasta completar 8 cuartos o dos pagas completas, se concedieron como consecuencia y en cumplimiento de Acuerdo de Participación en Beneficios y Previsión Social, celebrado en Madrid el 29-2-2000, entre el Deutsche Bank y los Sindicatos, tal y como se describe en los incombatidos hechos quinto y sexto de la sentencia recurrida.

El referido pacto decía lo siguiente: "Actualmente hay un procedimiento de Conflicto Colectivo número 185/1999 y 238/1999 acumulados, instados por CC.OO. y C.G.T., contra "Deutsche Bank.", en el que son parte los restantes Sindicatos con representación en el Banco ... sobre las pagas de participación en Beneficios; y con objeto de poner fin al Conflicto Colectivo sobre las pagas de participación en beneficios y de llevar a cabo el proceso de integración en los plazos y la forma establecidos, se pactan las siguientes cláusulas: Primera.- Consolidación de Pagas de Participación en Beneficios: Con efectos de 1 de Enero de 2000, los empleados en activo a la fecha de la firma del presente acuerdo consolidarán los cuartos de paga de beneficios necesarios para que cada empleado perciba un mínimo de 2 pagas de beneficios. La consolidación se llevará a cabo con la absorción y compensación del incentivo y en su caso de la Mejora Voluntaria.".

En suma, la discrepancia fundamental reside en que mientras la Federación demandante entiende que los ocho cuartos de paga atribuibles al "Deutsche Bank" proceden de la "aplicación estricta del número 2 del artículo 18 del Convenio", sin embargo, la empresa demandada, interpretando el pacto antes transcrito y el resto de la documentación obrante en autos, como la propia certificación de aquélla entidad (folio 284), llegan a la conclusión de que ese abono no se hizo en los términos convencionales citados.

Conviene recordar, para una mayor claridad de la exposición, que el número 2 del referido artículo 18 del Convenio dice lo siguiente: "2. Si el 10 por 100 del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10 por 100 del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.".

Esa discrepancia la resolvió la sentencia recurrida en el sentido de entender que los 8 cuartos del Deutsche Bank no se abonaron "en aplicación estricta" del artículo 18.2 del Convenio, sino que tuvo otra causa compleja, plasmada en el escrito de avenencia o transacción antes citado. Por otra parte, se añade en la sentencia recurrida, correspondía al Sindicato demandante acreditar, en su caso, que el origen de ese pago en el referido banco se correspondía con el precepto del Convenio y no con otros factores diferentes.

TERCERO

Entrando ya en los motivos del recurso, en el primero de ellos se pretende por la Federación recurrente la adición de un párrafo al cuarto de los hechos probados en el que se dijera, en esencia, que los discutidos 8 cuartos del Deutsche Bank se pagaron por aplicación estricta del art. 18.2 del Convenio Colectivo. Para ello se basa en el contenido de los documentos que obran a los folios 94 y 95 de las actuaciones, pero del contenido de tales documentos no cabe extraer la afirmación de hecho que se postula. Al margen de que ya se ha dicho que nadie discute que en el Banco de referencia se abonaron por el concepto de beneficios correspondientes al año 1.999 dos pagas completas u ocho cuartos, de tales documentos no cabe extraer la conclusión que se pretende, pues el problema jurídico de resolver la naturaleza de aquéllos no se desvela a través de los documentos señalados en el recurso, sino de la valoración conjunta de todos ellos, tal y como hizo la Sala de Instancia, y de la proyección de los principios de la carga de la prueba sobre los mismos. La adición solicitada no cabe acogerla en consecuencia, y el motivo por tanto ha de desestimarse.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, planteado por vía de lo que dispone el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la violación del artículo 18.3 del Convenio, en relación con el 18.2 del mismo y con las normas generales de interpretación de los contratos. Tal y como se planteó la cuestión en el segundo de los Fundamentos de esta sentencia, el problema que ha de resolverse es si cabe afirmar que esos 8 cuartos pagados por el Deutsche Bank, que sumados a los del resto de los bancos comerciales determinarían la cifra global de 73 cuartos de paga y el incremento de un cuarto de paga para los empleados del banco demandado (diez en lugar de nueve), proceden de la "aplicación estricta" del número 2 del artículo 18 del Convenio, y la conclusión a la que ha de llegarse es, coincidiendo con la sentencia recurrida, negativa, porque, en primer término el origen del abono complementario en Deutsche Bank de esas dos pagas completas es de etiología compleja, visto el contenido del Acuerdo de Participación en Beneficios y Previsión Social, celebrado en Madrid el 29-2-2000, entre el referido banco y los Sindicatos, que tuvo como finalidad principal la de dar por terminados los procedimientos de Conflicto Colectivo número 185/1999 y 238/1999 acumulados, instados por CC.OO. y C.G.T., contra "Deutsche Bank.", desde luego con valor de pacto colectivo que nadie discute, afirmándose también que esa consolidación de las pagas se llevaría a cabo con la absorción y compensación del incentivo y, en su caso, de la mejora voluntaria.

Por otra parte, además de esa etiología compleja del devengo y como argumento decisivo, no cabe afirmar, como hacen la Federación recurrente, que ese abono de las pagas de beneficios en Deutsche Bank se haya producido "en aplicación estricta" del artículo 18.2 del Convenio de Banca, ya que éste, muy claramente vincula la percepción de los cuartos de paga de beneficios computables a estos efectos con el montante del dividendo líquido abonado a los accionistas, y desde luego, ninguna evidencia hay de que aquéllas tengan relación con éste, extremo que debió probarse, como se afirma acertadamente en la sentencia recurrida, por la parte que invocaba esa naturaleza. Y ello con independencia de que efectivamente lo percibido sea por el concepto nominal de "beneficios", con proyección por tanto sobre el fondo de pensiones de los trabajadores de la repetida entidad bancaria. Pero lo relevante a los efectos del recurso, es que no consta la vinculación de lo abonado con esa previsión convencional de "beneficios" referida a los accionistas, elemento imprescindible para la calificación jurídica de un concepto tan riguroso como el de "aplicación estricta" del art. 18.2 que exige la norma para la virtualidad del devengo.

En consecuencia, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no hay vulneración de norma alguna en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado en su integridad, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Benito del Valle, en nombre y representación de COMFIA-CC.OO., contra la sentencia de 8 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 220/00 seguido a instancia de la hoy recurrente contra el BANCO URQUIJO S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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