STS, 1 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 28 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 1991, en autos seguidos a instancia de DON Jon representado y defendido por el Letrado Sr. García Alonso, contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL POLITECNOS, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de mayo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 1991, en autos seguidos a instancia de don Jon , contra Ministerio de Educacion y Ciencia y Centro de Formación Profesional Politecnos, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Estado Ministerio de Educacion y Ciencia alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden judicial social para conocer del fondo del presente asunto y la de falta de legitimación pasiva de dicha Administracion en relación con las pretensiones deducidas por los actores, cuyas excepciones rechazamos, declaramos, por tanto, comprendido el asunto a que estos autos se contraen dentro del ámbito de la jurisdicción de lo social y legitimada pasivamente la Administración recurrente para soportar tales pretensiones, respecto de la sentencia recaida en la instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 30 de noviembre de 1991 en los autos nº 912/1991, seguidos a instancia don Jon contra el Ministerio de Educación y Ciencia y el Colegio de Formación Profesional Politecnos sobre reclamación de conceptos retributivos confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de noviembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Jon presenta demanda contra la empresa Colegio F.P. Politecnos y contra el Ministerio de Educacion y Ciencia. 2º.- Que el actor presta servicios en el colegio concertado Centro de Formación Profesional Politecnos y desde el 10 de octubre de 1981. 3º.- Que ocupa cargo directivo de subdirector de F.P.I. y desde 1 de enero de 1983 y cobrando desde entonces el complemento específico por función de subdirector de F.P.I.. 4º.- Que la reclamación salarial de 317.488 pesetas se concretan a los meses de mayo, junio, julio y agosto por un importe de 11.415 pesetas cada uno de ellos y 24.594 pesetas por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y la cantidad de 34.434 pesetas por la paga extraordinaria de navidad y dicha cantidad tambien por la paga extraordinaria de verano y reclamando para el año 1991 los meses de enero, febrero, marzo y abril por un importe de 35.986 pesetas cada uno de ellos. 5º.- Que se ha celebrado el acto de conciliación sin avenencia y que ha presentado la oportuna reclamación previa. 6º.- Que el colegio F.P. Politecnos se encuentra en régimen concertado con el Ministerio de Educacion y Ciencia".Y su parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las alegaciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, debo estimar y estimo íntegramente la demanda de don Jon reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 317.488 pesetas (trescientas diecisiete mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas) y condenando al Estado Ministerio de Educacion y Ciencia al pago de dicha cantidad y absolviendo al colegio de Formacion Profesional Politecnos y debiendo de estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 8 de julio de 1992, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradiccion de la sentencia recurrida y la aportada. SEGUNDO.- Por infraccion de los arts. 1º de la LPL, 1 nº 1 de la Ley de Jurisdicción de lo contencioso Administrativo en relacion con el art. 9 nº 4 y 5 de la LOPJ, así como de los arts. 49 nº 5 de la LODE y 34 nº 1 del R.D. 2377/1985.

CUARTO

Se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de fecha once de junio de 1991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 28 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León confirma en suplicación la del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de 30 de noviembre de 1991, que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva acogió favorablemente la demanda por diferencias de salarios deducida por el actor frente al Ministerio de Educación y Ciencia, al que condena al abono de la cantidad reclamada,con absolución del colegio de Formacion Politecnos tambien demandado.

El Abogado del Estado que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina alega, con exposición de relación precisa y circunstanciada, que dicha sentencia está en contradicción, en igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, con otra de 11 de junio de 1991 procedente de la Sala de igual clase con sede en Valladolid del mismo Tribunal Superior, cuya certificación acompaña, concurriendo los requisitos previstos en los artículos 216 y 221 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de recurso, procediendo, en unificación de doctrina, la determinación de cuál de ambas sentencias contiene la doctrina correcta.

SEGUNDO

La cuestion que se suscita en el recurso ha sido ya resuelta en unificación de doctrina, entre otras por las sentencias de esta Sala de 3 de febrero, 26 de abril de 1993, cuyos razonamientos proceden aquí mantener.

Se argumenta en dichas sentencias que el debate "no versa sobre aplicación del régimen de conciertos, que necesariamente supone discordia entre la Administración y el o los centros en que haya de tener lugar; sino que se contrae, concretamente, a la reclamación de diferencias salariales planteada por profesores que prestan sus servicios en los centros concertados, que dirigen su acción ejercitando derecho nacido de su contrato tanto frente a su empleador (titular del centro) como frente a la Administración Pública, con fundamento en que así el art. 49 nº 5 de la LODE (Ley 8/1985, de 3 de julio) como el artículo 34 nº 1 del Reglamento (aprobado por Real Decreto 2377/1985) disponen que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Deben destacarse dos precisiones:

  1. que según el Reglamento -epígrafe del Título IV, cuyo primer artículo es el citado- dicho abono es puro acto de ejecución de un específico concierto; y b) que, según la norma de dicha Ley, ha de realizarse con cargo y cuenta de las cantidades previstas...; cantidad cuya efectiva disponibilidad solo tiene atribuida la Administración, la que, a tales efectos, queda obligada "ex lege" al pago de la retribución salarial por cuenta de la empresa. Añadiendo además dichas sentencias que es cierto que la Ley (artículo 49 nº 5) y el reglamento (artículo 13 nº 2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condición del "cuantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación". Tambien en el presente caso se reclaman diferencias derivadas de la aplicación del convenio, sin que la administración hubiere alegado y probado la concurrencia de la expresada limitación.

TERCERO

Por todo ello, como se declaró en dichas sentencias es competente por razón de la materia la jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda formulada contra la Administración, que, aunque no asume la condición de empresa en el ámbito de la relación laboral existente entre el titular del centro demandado y el profesor demandante, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél, como se ha dicho. Por ello el conflicto queda emnarcado en el artículo 2.a) del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la Administración, por ministerio de la Ley y de forma directa, actúa como delegado del empresario en una cuestión litigiosa que se promueve como consecuencia de un contrato de trabajo, procediendo de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos de 28 de mayo de 1992, recaida en el recurso de suplicación nº 204/1992 de dicha Sala. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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