STS 1,206/2001, 21 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:10225
ProcedimientoD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Resolución1,206/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enrique , Doña Verónica , Don Tomás y Doña Elsa , representados por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en el que es recurrido Don Narciso , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Enrique , Doña Verónica , Don Tomás y Doña Elsa , contra Don Narciso , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y seguido el procedimiento por sus trámites decrete en definitiva mediante Sentencia la estimación de la demanda, condenando al demandado D. Narciso a que satisfaga a la parte actora lo siguiente: 1.- 92.527.- pesetas durante cada uno de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, pagaderas los cinco primeros días de cada mes, esto es, en las mismas condiciones que las establecidas en el contrato de arrendamiento pactado por el demandado el 1 de junio de 1.995, devengándose intereses legales para las mensualidades vencidas y no pagadas hasta el momento de la firmeza de la Sentencia. 2.- Esa cantidad de 92.527.- pesetas, incrementada en el Indice de Precios al Consumo correspondiente al período anual inmediato anterior al 1º de junio de 1.996, y durante los doce meses subsiguientes, igualmente pagaderas los cinco primeros días de cada mes. 3.- La cantidad actualizada que corresponda según el Indice de Precios al Consumo de las anualidades subsiguientes hasta la finalización del período de diez años en que se pactó el arrendamiento, asimismo pagaderas los cinco primeros días de cada mes. 4.- Condena en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia en su día por la que estimando la presente contestación, se desestime la demanda, absolviendo a mi poderdante de las pretensiones contenidas en la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de D. Luis Enrique , Da. Verónica , D. Tomás y Da. Elsa contra D. Narciso , debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión deducida por aquéllos, imponiendo a los demandantes las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique , Doña Verónica , D. Tomás y Doña Elsa contra Don Narciso y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Don Luis Enrique , Doña Verónica , Don Tomás y Doña Elsa , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 1.732 del Código Civil...".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por aplicación indebida: Artículo 1.719 del Código Civil,...".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 1.734 del Código Civil, ...".

Motivo Cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido por inaplicación: Artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 1726 del mismo cuerpo legal,...".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado como los siguientes en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 1732 del Código civil y se funda sustancialmente en que, si bien en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada "se reconoce que los demandantes "le revocaron expresamente sus facultades - al Sr. Narciso - para arrendar en el futuro, mediante requerimiento notarial de 27 de julio de 1994", en el Fundamento de Derecho cuarto se afirma que el demandado-recurrido Sr. Narciso no ha infringido la diligencia debida "en la ejecución del mandato con el que actuó". Por lo tanto, si como se reconoce por la Audiencia, los demandantes recurrentes revocaron expresamente al demandado sus facultades y la revocación es una de las formas con las que se extingue el mandato, no se puede concluir conforme a derecho que el demandado al celebrar el contrato de 1 de junio de 1995 lo hiciese en cumplimiento de un contrato de mandato, y menos todavía con diligencia propia de un buen padre de familia, que supone lo mismo que actuar de buena fe".

Ha de recordarse que, en efecto, el denominado "mandato verbal tácito" -expresión contradictoria empleada en el requerimiento efectuado con fecha 27 de julio de 1994 a Don Narciso , demandado en estos autos- "que respecto de facultad de arrendar ejercitaba el requerido", fue revocado. Es igualmente cierto que, posteriormente (uno de junio de 1995), el Sr. Narciso arrendó el local de que son copropietarios los recurrentes a Don Ignacio y su esposa estipulando una renta mensual de 900.000 pts. y en este contrato dijo actuar en representación de los Sres. Luis Enrique además de en su propio nombre -el Sr. Narciso es usufructuario de la mitad indivisa del local-. Ahora bien, los hechos reseñados no permiten concluir que, al considerar los recurrentes, Don Luis Enrique y D. Tomás y sus respectivas esposas, lesivo para sus intereses el arrendamiento al Sr. Ignacio , que las partes han venido cumpliendo sin objeción alguna -el abono de las cantidades ahora pretendido precisamente se funda en la diferencia entre las percibidas como renta y las superiores que los actores estiman adecuadas-, deba prosperar la acción indemnizatoria ejercitada cuando, además de lo suficientemente argumentado en la instancia, se ha producido una ratificación tácita del contrato equiparable a la existencia de mandato, pues lo solicitado por los recurrentes conduce, en realidad, a beneficiarse del arrendamiento -en este sentido el Fundamento tercero de la sentencia impugnada, in fine- y, a la vez, obtener del mandatario o representante que actuó después de la revocación del mandato un plus económico por reputar insuficiente la renta acordada.

No obstante, conviene advertir que la redacción del Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de segunda instancia fue poco afortunada al referirse a "la ejecución del mandato con el que actuó", frase ambigua, pues no es claro si se refiere al propio Sr. Narciso o a "un buen padre de familia"; sin embargo, esta posible contradicción en que incurre la sentencia es irrelevante, pues en el Fundamento de Derecho Primero se reconoce la revocación del mandato y en el segundo expresamente consta que el demandado concertó el arrendamiento "a pesar del requerimiento citado".

No se aprecia, por tanto, infracción del art. 1732 del C.c. y decae, en consecuencia, el motivo examinado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del art. 1719 del C.c. e insiste en que "la mención que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia que se recurre afirmando que el demandado actuó al celebrar el contrato de arrendamiento con la diligencia debida o como lo haría un buen padre de familia según exige el art. 1719 del Código civil no encuentra acomodo a la situación de hecho planteada en el litigio, señaladamente porque el mandato se encontraba extinguido".

Hacen también referencia los recurrentes en este motivo a lo expuesto en la sentencia de instancia en relación a que "carece de fundamento la acción ejercitada, no habiendo infringido el Sr. Narciso la diligencia debida o, como dice el art. 1719 del C.c., lo que haría un buen padre de familia en la ejecución del mandato con el que actuó", por cuanto asimismo ha de rechazarse aquél con sólo advertir la inocuidad de las frases transcritas y la irrelevancia de la inútil cita del art. 1719, a más de que, en definitiva, el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus Fundamentos jurídicos, salvo que alguno de éstos haya sido el único determinante de aquél (Sª de 25 de enero de 1991), lo que no es el caso, ya que la supresión de la frase "o, como dice el art. 1719 del C.c., lo que haría un buen padre de familia en la ejecución del mandato con el que actuó", en nada alteraría la argumentación de la sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo se invoca infracción del art. 1734 del C.c. y tratan los recurrentes de demostrar que no era posible la impugnación del contrato de arrendamiento porque la revocación de mandato no fue hecha saber al Sr. Ignacio , mas sucede que ello no era necesario en atención a que el mandato no se había dado "para contratar con determinadas personas", como requiere el citado precepto; que es así no ofrece duda visto que, en el propio requerimiento al Sr. Narciso de 27 de julio de 1994, se revocó el mandato que respecto "de facultad de arrendar" ejercitaba el Sr. Narciso e igualmente que éste "viene realizando la contratación de arrendamientos en el mencionado local", o sea que en absoluto cabe admitir que el mandato se hubiera dado para contratar determinadamente con el Sr. Ignacio .

No debe, por tanto, prosperar el motivo estudiado.

CUARTO

Se formula el último motivo del recurso por infracción del art. 1101 del C.c en relación con el 1726 del mismo y hace referencia básicamente a que la renta pactada es inferior a la que hubiera podido obtenerse; también se insiste en el planteamiento de cuestiones ya dilucidadas al examinar los motivos anteriores.

En cualquier caso, además, en su desarrollo contiene reiteradas críticas a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, que se quiere sustituir por las apreciaciones de los recurrentes, lo que está vedado en casación (Ss. de 22 de enero y 24 de julio de 2000).

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Enrique y Don Tomás , Doña Verónica y Doña Elsa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de junio de 1996; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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