STS, 9 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2749/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda lo Civil de la Audiencia Provincial de

Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral

de la Mata, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

DON Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales

don Ignacio Puig de la Bellacasa; siendo parte recurrida PELAYO MUTUA DE

SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA representada por el Procurador don Julio

Antonio Tinaquero Herrero.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Ángel Borja García, en

    nombre y representación de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA

    FIJA" formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Navalmoral de la Mata,

    demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación

    de Cantidad, contra DON Cristobal, DON Raúly

    contra DON Jose Ignacio; estableciendo los hechos y fundamentos de

    derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la

    que se condene a los demandados al pago del principal reclamado, intereses

    legales y costas.- Admitida la demanda y emplazados los demandados,

    compareció en los autos en representación de don Jose Ignaciola

    Procuradora doña Patrocinio Bermejo Dávila, que contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia con estimación de las

    excepciones alegadas o subsidiariamente y entrando en el fondo desestimar

    íntegramente la demanda con condena en costas a la actora.- Declarándose en

    rebeldía a los otros demandados.- Convocadas las partes a la comparecencia

    establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin

    avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las

    partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas

    practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras

    tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las

    mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder

    del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de

    Navalmoral de la Mata, dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 1991, con el

    siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el

    Procurador don Ángel Borja García, en nombre y representación de la Cia.

    Pelayo (Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) contra don Cristobal, Don Raúly don Jose Ignacio,

    (Talleres Seauto), sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro

    haber lugar a la misma, y en consecuencia debo condenar y condeno a la

    parte demandada a que pague a la actora el importe e TRES MILLONES

    TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS, importe del principal reclamado, más

    los intereses legales devengados y asimismo debo de condenar y condeno a

    dicha parte demandada al pago de las costas causadas en el presente

    procedimiento"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de don Jose Ignacio, y tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 8 de abril de

    1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el

    recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ignacio,

    representado por el Procurador Sra. Simón contra la sentencia dictada por

    el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Navalmoral de la Mata

    de fecha 2 de mayo de 1991, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma

    imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la

    Bellacasa, en nombre y representación de don Jose Ignacio, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 8 de abril

    de 1992, con apoyo en el siguiente motivo ÚNICO: "Al amparo del núm.5 del

    art. 1692 de la L.E. C., en la redacción de dicho precepto anterior a la

    Ley 10/92; hoy núm.4 del mismo precepto".-

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el

    Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación

    de la demandada PELAYO (Mutua de Seguros y Reaseguros de Prima Fija),

    impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública,

    se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 1996, en que ha

    tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera

Instancia núm.2 de Navalmoral de la Mata de 2 de mayo de 1991, el juicio

declarativo correspondiente en que se insta por Cia. PELAYO (Mutua de

Seguros y Reaseguros de Prima Fija), contra don Cristobal, don

Raúly don Jose Ignacio; demanda que tras la

correspondiente oposición del demandado, se resolvió en sentido estimatorio

con la parte dispositiva que queda transcrita; decisión que fue objeto del

correspondiente recurso de apelación por el demandado-apelante don Jose Ignacio, resuelto por sentencia dictada por la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Cáceres, de 8 de abril de 1992, en sentido

desestimatorio, confirmando íntegramente la primera decisión.

SEGUNDO

El objeto sobre el que recae el presente recurso de

Casación, de conformidad con el "petitum" de la demanda, consiste en que

dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago del

principal reclamado, intereses legales y costas ;la Sentencia recaída por

el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, según el fallo

transcrito y asimismo la recaída en el recurso de Apelación resuelto por la

Audiencia Provincial en sentencia de 8 de abril de 1992; son sentencias

ambas conformes de toda conformidad, y sobre todo, que la materia litigiosa

en cuanto a lo pedido en el suplico de la demanda, ascendía en concreto a

la cuantía de 3.385.000 pesetas, por lo que es evidente que a tenor de lo

dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de

mayo, en relación con el escrito de formalización del recurso que se

interpuso con posterioridad a dicha vigencia, en concreto en 28-9-92,

procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1

apartado c) de la L.E.C., esto es, "para la casación es preciso que la

cuantía litigiosa exceda de SEIS MILLONES DE PESETAS"; normativa

perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que habida cuenta esa

fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la

Disposición Transitoria 2ª, en cuanto al régimen de recursos en el orden

civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones

judiciales en el orden civil que se dicten después de la entrada en vigor

de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los

requisitos que para ello establece la presente Ley"; lo cual debe

integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3-2-81 de

promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de

Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de

vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la

Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados

con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es

llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la

disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo

declarado por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre "...en el caso

que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la

demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la

L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable,

de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2,

por haberse interpuesto -formalizado-un día después de la entrada en vigor

de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera

del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley

10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe

régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las

resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de

esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los

requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el

ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se

hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal

Supremo...podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la

redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E.C.: A este efecto, tanto

los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los

que se refiere la regla 4º del núm.1 del mencionado artículo serán los

determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición

del recurso...' ...El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado tras

dicha labor hemeneútica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser

inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo

régimen de la L.E.C., por haberse formalizado un día después de la entrada

en vigor de dicha reforma procesal. La interpretación no es, como ya se ha

dicho la única posible, pero supone la aplicación de manera razonada y no

arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la ley que adecua al

cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación... ...De

lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación,

que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo

no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada

deniega al acceso al recurso de casación con criterios razonables y

razonados..."; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha

16 de octubre de 1995, reitera entre otras, decía: "...estiman los

recurrentes que la inadmisión del recurso de casación que interpusieron,

acordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme al art.

1710.1,2 L.E.C., por no superar el pleito la cuantía de los 6.000.000 ptas,

que establece ahora el art. 1687.1 c) L.E.C., tras la L.10/1992, constituye

una vulneración del art. 24.1 C.E., al inadmitirse el recurso mediante una

aplicación retroactiva de la L. 10/1992 que resulta contraria al derecho a

la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los

recursos legamente establecidos... En ese sentido tenemos declarado que es

la Sala Primera del T.S. a la que compete decir la última palabra sobre la

admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos..."; en

consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de

inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de

decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la

resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Jose Ignaciocontra la Sentencia

pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial

de Cáceres en fecha 8 de abril de 1992, condenamos a dicha parte recurrente

al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR