STS, 9 de Marzo de 1996
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 2749/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda lo Civil de la Audiencia Provincial de
Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral
de la Mata, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
DON Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales
don Ignacio Puig de la Bellacasa; siendo parte recurrida PELAYO MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA representada por el Procurador don Julio
Antonio Tinaquero Herrero.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Ángel Borja García, en
nombre y representación de "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA
FIJA" formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Navalmoral de la Mata,
demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación
de Cantidad, contra DON Cristobal, DON Raúly
contra DON Jose Ignacio; estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la
que se condene a los demandados al pago del principal reclamado, intereses
legales y costas.- Admitida la demanda y emplazados los demandados,
compareció en los autos en representación de don Jose Ignaciola
Procuradora doña Patrocinio Bermejo Dávila, que contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia con estimación de las
excepciones alegadas o subsidiariamente y entrando en el fondo desestimar
íntegramente la demanda con condena en costas a la actora.- Declarándose en
rebeldía a los otros demandados.- Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras
tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las
mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de
Navalmoral de la Mata, dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 1991, con el
siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el
Procurador don Ángel Borja García, en nombre y representación de la Cia.
Pelayo (Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) contra don Cristobal, Don Raúly don Jose Ignacio,
(Talleres Seauto), sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro
haber lugar a la misma, y en consecuencia debo condenar y condeno a la
parte demandada a que pague a la actora el importe e TRES MILLONES
TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS, importe del principal reclamado, más
los intereses legales devengados y asimismo debo de condenar y condeno a
dicha parte demandada al pago de las costas causadas en el presente
procedimiento"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Jose Ignacio, y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 8 de abril de
1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ignacio,
representado por el Procurador Sra. Simón contra la sentencia dictada por
el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Navalmoral de la Mata
de fecha 2 de mayo de 1991, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma
imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante".
-
- El Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la
Bellacasa, en nombre y representación de don Jose Ignacio, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 8 de abril
de 1992, con apoyo en el siguiente motivo ÚNICO: "Al amparo del núm.5 del
art. 1692 de la L.E. C., en la redacción de dicho precepto anterior a la
Ley 10/92; hoy núm.4 del mismo precepto".-
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el
Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación
de la demandada PELAYO (Mutua de Seguros y Reaseguros de Prima Fija),
impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública,
se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 1996, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm.2 de Navalmoral de la Mata de 2 de mayo de 1991, el juicio
declarativo correspondiente en que se insta por Cia. PELAYO (Mutua de
Seguros y Reaseguros de Prima Fija), contra don Cristobal, don
Raúly don Jose Ignacio; demanda que tras la
correspondiente oposición del demandado, se resolvió en sentido estimatorio
con la parte dispositiva que queda transcrita; decisión que fue objeto del
correspondiente recurso de apelación por el demandado-apelante don Jose Ignacio, resuelto por sentencia dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Cáceres, de 8 de abril de 1992, en sentido
desestimatorio, confirmando íntegramente la primera decisión.
El objeto sobre el que recae el presente recurso de
Casación, de conformidad con el "petitum" de la demanda, consiste en que
dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago del
principal reclamado, intereses legales y costas ;la Sentencia recaída por
el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, según el fallo
transcrito y asimismo la recaída en el recurso de Apelación resuelto por la
Audiencia Provincial en sentencia de 8 de abril de 1992; son sentencias
ambas conformes de toda conformidad, y sobre todo, que la materia litigiosa
en cuanto a lo pedido en el suplico de la demanda, ascendía en concreto a
la cuantía de 3.385.000 pesetas, por lo que es evidente que a tenor de lo
dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de
mayo, en relación con el escrito de formalización del recurso que se
interpuso con posterioridad a dicha vigencia, en concreto en 28-9-92,
procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1
apartado c) de la L.E.C., esto es, "para la casación es preciso que la
cuantía litigiosa exceda de SEIS MILLONES DE PESETAS"; normativa
perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que habida cuenta esa
fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la
Disposición Transitoria 2ª, en cuanto al régimen de recursos en el orden
civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones
judiciales en el orden civil que se dicten después de la entrada en vigor
de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los
requisitos que para ello establece la presente Ley"; lo cual debe
integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3-2-81 de
promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de
Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de
vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la
Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados
con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es
llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la
disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo
declarado por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre "...en el caso
que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la
demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la
L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable,
de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2,
por haberse interpuesto -formalizado-un día después de la entrada en vigor
de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera
del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley
10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe
régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las
resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de
esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los
requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el
ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se
hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo...podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la
redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E.C.: A este efecto, tanto
los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los
que se refiere la regla 4º del núm.1 del mencionado artículo serán los
determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición
del recurso...' ...El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado tras
dicha labor hemeneútica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser
inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo
régimen de la L.E.C., por haberse formalizado un día después de la entrada
en vigor de dicha reforma procesal. La interpretación no es, como ya se ha
dicho la única posible, pero supone la aplicación de manera razonada y no
arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la ley que adecua al
cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación... ...De
lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación,
que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo
no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada
deniega al acceso al recurso de casación con criterios razonables y
razonados..."; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha
16 de octubre de 1995, reitera entre otras, decía: "...estiman los
recurrentes que la inadmisión del recurso de casación que interpusieron,
acordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme al art.
1710.1,2 L.E.C., por no superar el pleito la cuantía de los 6.000.000 ptas,
que establece ahora el art. 1687.1 c) L.E.C., tras la L.10/1992, constituye
una vulneración del art. 24.1 C.E., al inadmitirse el recurso mediante una
aplicación retroactiva de la L. 10/1992 que resulta contraria al derecho a
la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los
recursos legamente establecidos... En ese sentido tenemos declarado que es
la Sala Primera del T.S. a la que compete decir la última palabra sobre la
admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos..."; en
consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de
inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de
decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la
resolución correspondiente con los efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Jose Ignaciocontra la Sentencia
pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Cáceres en fecha 8 de abril de 1992, condenamos a dicha parte recurrente
al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.