STS, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la Sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de suplicación 543/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lugo en el Proceso 751/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Blanca contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DOÑA Blanca defendido por el Letrado Sr. Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Diciembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 751/03, seguidos a instancia de DOÑA Blanca contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo, de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada en autos núm. 751/03 seguidos a instancia de Dª. Blanca contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE sobre PERSONAL S.S., confirmando íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante en autos Dña. Blanca, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SARGAS) con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el C.H. Xeral-Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos de personal sanitario no facultativo en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, en los meses de abril 01, mayo 01 y junio 01, vinculaciones temporales de uno, dos o tres días, en concreto, y según lo reclamado en la demanda: * Abril 01: trabajó 16 días, realizando 124 horas. * Mayo 01: trabajó 18 días, realizando 132 horas. * Junio 01: trabajó 16 días, realizando 115 horas. ...2º.- Trabajó, conforme a lo reclamado, 50 días, realizando 371 horas. Se dan aquí por reproducidas certificaciones de haberes de la actora obrantes en el expediente administrativo, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras. ...3º.-Las retribuciones brutas mensuales, son prorrata de PP. Extras, de un Auxiliar de Enfermería en el año 2001, ascienden a 892,33 # según Orden de Economía e Facenda de 18-1-01, modificada por la de 18-7-01, Anexo VII, puesto código S-D-03. ...4º.- El 1 de julio de 2003 presentó reclamación previa, que no ha sido estimada. ...5º.- Está incluida la actora en el año 2001 en el listado especial (pool) de la categoría de Auxiliar de Enfermería para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12ª punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución Conjunta de 4.2.00-DOGA de 25-2-00). ...6º .- Por los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de 20 sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por Dña. Blanca sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y CONDENO al Organismo demandado el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) a abonar a la demandante la suma bruta de 693,33 euros, en concepto de exceso de jornada; cantidad que devengará el interés de mora procesal ordinario del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 16 de Febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de Octubre de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 9.3 de la Carta Magna.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Febrero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 15 de diciembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, ATS-DUE, con varios nombramientos de Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza de duración no superior a 5 días, condenando al Servicio Gallego de Salud al abono de la cantidad bruta de 693'33 euros, conforme al valor hora que se deriva del artículo 117 de la Ley 13/96, cuya cuantía se fijó en 9#34 Euros para el año 2002 (para 87 horas) y 9#52 Euros para 2003 (para 48 horas) en la sentencia. La primera, al igual que en suplicación, gira en torno al calculo de la jornada debida y la segunda se refiere a la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005, aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO

Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de veinte sentencias en supuestos similares, existiendo otros procedimientos pendientes. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora en esta materia ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

También existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10 de Octubre de 2005, firme en el momento de publicación de la recurrida. En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiendose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 al Real Decreto Ley 3/87, dictándose resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia combatida estima la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos. TERCERO.- En cuanto al fondo litigioso, SERGAS, en su recurso, denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución y, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003, así como vulneración de los artículo 24 y 9.3 de la Constitución. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes sentencias de 12 y 19 de febrero de 2007 (Recurso 288 y 396/06 ) a cuya doctrina debe estarse y, en donde se recoge lo siguiente:

a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006, citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil .

Lo antes razonado, determina la procedencia de desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 2005 en el Recurso de suplicación 543/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lugo en el Proceso 751/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Blanca contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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