STS 491/98, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso854/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución491/98
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel; siendo parte recurrida la Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Trubia Orense, S.A., Banco Exterior de España, S.A. y Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1).- Que en el edificio de referencia no existe la finca privativa nº NUM000de las relacionadas en la escritura de propiedad horizontal por lo que las fincas privativas del mencionado inmueble son NUM001y no las NUM002que relaciona dicha escritura. 2).- Que los demandados Banco Exterior y su Sociedad instrumental Trubia Orense, S.A. han incorporado a la oficina Bancaria existente en la planta baja todas las fincas privativas de dicha planta, incluida la entrada independiente (de los accesos generales) desde el porche común, no existiendo en dicha planta baja más fincas privativas que lo que ocupan en tal planta dichos demandados. 3º).- Que, consecuentemente, tienen que rectificarse las cuotas de participación de la primera planta, de manera que la cuota de participación de 0'714 asignada a la finca NUM003en la Escritura constitutiva aludida debe añadirse a todos los efectos a la cuota de participación de 8'095 asignada a la finca NUM004, de la que es propietario el demandado Banco Exterior. 4º).- Que, también por consecuencia de lo precedente, la entrada independiente desde el porche común con posibilidad de acceso directo e independiente a la primera planta desde la planta baja, debe tener lugar a través de la propiedad del demandado Banco Exterior en la planta baja, no pudiendo acceder el público en general a la primera planta por el portal, escaleras y ascensores de las viviendas, por lo que los propietarios de la primera planta y bajo han quedado liberados de los gastos de dichos elementos comunes (portal, escaleras y ascensores de viviendas). 5).- Que el patio de luces con acceso desde el rellano de la escalera, descrito así por la escritura de constitución aludida en la primera planta y como mero hueco en las plantas superiores, ha sido ilícitamente cubierto por los demandados Banco Exterior y su sociedad instrumental Trubia Orense, S.A. y ha sido cerrado el acceso o puerta desde el rellano de la escalera, por lo que dichos demandados tienen que eliminar tal cubierta y reintegrar el patio de luces a su función esencial sin tal cubierta. 6).- Que la instalación de aire acondicionado instalada por el demandado Banco Exterior lo ha sido sin ajustarse a las normas de la comunidad y carece de autorización y que además dicho demandado, con tal instalación, ha ocupado ilícitamente la terraza posterior común, que cubre la parte trasera de la planta baja, y ha efectuado obras en dicha terraza que alteran su configuración y que dicho demandado tiene que retirar, reintegrando y reponiendo la terraza común aludida a la situación anterior a dichas obras e instalaciones, de forma que no exista en la misma ninguna instalación de la finca NUM004. 7).- Que la demandada Mutua General de Seguros acaba de realizar obras e instalaciones en la antes expresada Terraza Común, con la que linda la finca NUM005, y ha dañado además instalaciones de la calefacción comunitaria existentes (sensores etc.) por lo que dicha demandada tiene que retirar todo lo realizado, reintegrado y reponiendo la expresada terraza común a la situación anterior a dichas obras e instalaciones, de forma que no existan en la misma ninguna instalación de la finca NUM005. 8).- Que la demandada Mutua General de Seguros ha realizado obras en la mencionada finca NUM005(primera planta) ocupando con ellas el patio de luces con acceso desde la escalera indebidamente cubierto por los otros demandados y tiene que retirar todo lo construido en el patio, que tiene que ser descubierto y reintegrado a su función esencial. 9).- Que la demandada Mutua General de Seguros ha alterado las instalaciones de agua fría y caliente en la finca NUM006(primera planta) aludida, que son utilizadas sin los preceptivos contadores, y tiene que reintegrar dichas instalaciones a su situación inicial. 10).- Que los demandados han alterado unilateralmente e ilícitamente el destino de la finca NUM005(primera planta), que no puede ser destinada a oficinas con acceso general del público a través del portal, escaleras y ascensor común y dichos demandados, por resultar tal actividad dañosa para dichos elementos comunes y molesta, incómoda y peligrosa para la seguridad de las viviendas del edificio. 11).- Que los demandados tienen que restablecer a través de sus fincas privativas el acceso independiente (del portal, escaleras y ascensores de las viviendas) desde el porche común a la primera planta, previsto en la escritura de constitución y en los Estatutos, en cuanto a estos liberan a la planta baja y la primera planta de los gastos relativos al portal, escaleras y ascensor, comunes. 12).- Que el demandado Banco Exterior adeuda a la Comunidad la cantidad de tras millones ciento sesenta y cuatro mil doscientas ochenta y dos pesetas, según se expresa en el hecho sexto de la demanda y que la demandada Mutua General de Seguros resulta responsable de la parte de deuda correspondiente a la finca NUM006(primera planta) que dice haber adquirido, por las anualidades establecidas por la Ley para el adquirente de la finca. 13).- Que la demandada Mutua General de Seguros ha iniciado la construcción del interior de la finca NUM005(primera planta) que, interiormente, estaba solo en estructura y sin construir incumpliendo los requisitos previos a la realización de obras que establecen los estatutos de la comunidad y vulnerando lo dispuesto en la Ley de propiedad horizontal al no permitir en ningún momento el acceso del Presidente de la comunidad a la finca de referencia, desatendiendo los reiterados requerimientos notariales del mismo y de otros propietarios, llevando a cabo tales obras a pesar de la oposición del Presidente, por lo cual dicha demandada ha realizado las obras en una situación de mala fe, a todos los efectos y con todas las consecuencias legales. Y se condene a todos los demandados a estar y pasar por todas las declaraciones precedentes en la forma en que han sido expresadas y a cumplirlas, a su costa, con todas las consecuencias legales y a pagar todas las costas del juicio, por su temeridad.

  1. - La demandada Trubia Orense, S.A. fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el término legal sin comparecer en autos.

  2. - El Procurador D. Jorge Andura Perille, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de costas al demandante.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de "Mutua General de Seguros", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi representada de sus pretensiones, con imposición de las costas originadas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orense, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de D. Jesús Ángelque también actúa en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM007de la calle DIRECCION000de esta ciudad contra Banco Exterior de España S.A., representado por el Procurador D. Jorge Andura Perille, contra Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Silva Montero y contra Trubia Orense, S.A., declarada en rebeldía, debo declarar y declaro: 1) Que el patio de luces con acceso desde el rellano de la escalera descrito por la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal en la primera planta y como mero hueco en las plantas superiores, ha sido ilícitamente cubierto por los demandados Banco Exterior y Trubia Orense, S.A. y ha sido cerrado el acceso o puerta desde el rellano de la escalera, condenándoles a eliminar tal cubierta y reintegrar el patio de luces a su función especial. 2) Que la Mutua General de Seguros ha iniciado la construcción en el interior de la finca NUM005(primera planta), que internamente estaba sólo en estructura y sin construir incumpliendo los requisitos previos a la realización de obras que establecen los Estatutos de la Comunidad y vulnerando lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal sobre la dación de cuenta previa de las mismas a la Comunidad. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por D. Jesús Ángel, Banco Exterior de España, S.A. y por Mutua General de Seguros en sus respectivas representaciones procesales, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Orense, en los autos de juicio de menor cuantía a que se contrae el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando, en cuanto se infiera a continuación, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de D. Jesús Ángel-quien acciona, además, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM007de la DIRECCION000, de Orense- contra Banco Exterior de España, S.A., Mutua General de Seguros y Trubia Orense, S.A., en rebeldía ésta en las actuaciones, se declara a) que en el edificio de litis no existe, en la actualidad, como independiente, la finca privativa número NUM000de las relacionadas en la escritura de propiedad horizontal del mismo, por lo que las fincas privativas de dicho inmueble son NUM001y no NUM002, como se expresa en la mencionada escritura, b) que por haber sido incorporada tal finca a la planta baja del inmueble litigioso no existen en ésta más fincas privativas que las ocupadas por la codemandada "Banco Exterior de España, S.A.", c) que, en consecuencia, procede rectificar las cuotas de participación fijadas, en el sentido de que la de 0,714 asignada a la finca núm. NUM000, en la escritura de constitución de propiedad horizontal del inmueble, debe agregarse a todos los efectos, a la cuota de participación de 8,095 asignada, en la expresada escritura a la finca número NUM004, de la que es propietaria la precitada entidad bancaria, y d) que la instalación de aire acondicionado realizada por "Banco Exterior de España, S.A." en la terraza posterior que cubre la parte trasera de la planta baja, altera su configuración; se condena, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, en cuanto les afecten, y a "Banco Exterior de España, S.A.", además, a retirar la expresada instalación, como cualquier otra situada establemente en dicho terrado, que ha de ser repuesto al estado anterior a la realización de éstas. Se absuelva a los demandados de las restantes peticiones del escrito rector y, en cuanto a costas, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por la mitad, por lo que se refiere a las de primera instancia, y no se formula especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (según redacción noventa 10/92). El fallo infringe (violación por inaplicación) la norma del artículo 208 de la Ley Hipotecaria relativo a la declaración de obra nueva. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por inaplicación) la norma del artículo 5, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por inaplicación) la norma del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de la norma (violación por inaplicación) contenida en el artículo 1218 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por inaplicación) la norma del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por inaplicación) la norma del artículo 1253 del Código civil y la doctrina jurisprudencia relativa al mismo. SÉPTIMO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 16, apartado 4 de la Ley de Propiedad Horizontal. OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por no aplicación) el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. NOVENO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por no aplicación) el artículo 5, párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal. DÉCIMO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe (violación por inaplicación) el artículo 9º apartado 4º (en relación con los tres precedentes).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Mutua General de Seguros , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda por la representación procesal de D. Jesús Ángel(recurrente en casación) como propietario de un piso sito en la DIRECCION000nº NUM007, de Orense y como Presidente de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal de dicho inmueble, contra "Trubia Orense, S.A." que fue declarada en rebeldía, "Banco Exterior de España, S.A." y "Mutua General de Seguros, sociedad mutua a prima fija de seguros y reaseguros", solicitó en la misma hasta trece pedimentos. El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orense, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1992, estimó parcialmente la demanda dando lugar a los pedimentos quinto y decimotercero, cuyos textos casi literales son recogidos y aceptados en los dos apartados del fallo de la sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 30 de noviembre de 1993, estimando parcialmente el recurso de apelación que había sido interpuesto, acogió los pedimentos primero, segundo, tercero y sexto del suplico de la demanda, rechazando el resto.

Contra esta sentencia, la mencionada parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, en diez motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los seis primeros se refieren a la desestimación del pedimento quinto, que sí había sido estimado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y del pedimento octavo (del que dice, erróneamente, que también había sido estimado por el Juzgado). El motivo séptimo se refiere a la desestimación del pedimento duodécimo del suplico, que había sido rechazado por la sentencia del Juzgado y por la de la Audiencia, que se remite a la argumentación de la primera. Los tres últimos motivos se refieren al pedimento decimotercero, aceptado por el Juzgado y denegado por la Audiencia.

SEGUNDO

Analizando el primer grupo de los motivos del recurso de casación (del primero al sexto), todos ellos se refieren a los pedimentos quinto y octavo del suplico de la demanda, relativo al patio de luces, que se alega que se han hecho obras y ha sido ilícitamente cubierto por los demandados "Banco Exterior de España, S.A. y "Trubia Orense, S.A." (pedimento quinto acogido en el apartado primero del fallo de la sentencia del Juzgado y no acogido por la de la Audiencia) y por "Mutua General de Seguros" (pedimento octavo, no aceptado por las sentencias del Juzgado y de la Audiencia); dicho patio de luces se alega que ha sido cubierto por los titulares de la planta primera, que es la finca que en la división de la propiedad horizontal consta como finca nº NUM008, en cuyas lindes no aparece el patio de luces; dice literalmente la escritura: LINDA: por su frente o entrada, con caja de escalera, hall de desembarque de ascensores y medianeria; a la izquierda con la calle de DIRECCION000y caja de escalera; a la derecha con hall de desembarque de ascensores y cubierta visible del edificio en planta baja; al fondo con hall de desembarque de ascensores, caja de escalera y medianeria. Por el contrario, la finca número NUM007, de la planta inmediatamente superior sí linda y se hace constar en la escritura, con el patio de luces. Es decir, no hay patio de luces en la planta primera. Lo cual se expresa en la sentencia de instancia, fundamento 4º al que se remite el 6º, como esencial razón para desestimar los pedimentos quinto y octavo, a los que se refieren estos motivos de casación.

El primer motivo de casación alega infracción del artículo 208 de la Ley Hipotecaria y debe desestimarse pues prevé la posibilidad de inscripción de la declaración de obra nueva, mera declaración del propietario del inmueble; el título constitutivo para la configuración y titularidad de los distintos pisos y locales es la división de la propiedad horizontal, que ha sido la básica argumentación para no acoger los pedimentos quinto y octavo. Esto último lleva a desestimar el motivo segundo de casación, que alega infracción del artículo 5, párrafo primero, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que se refiere al "título constitutivo de la propiedad", que es precisamente en el que se ha basado la argumentación de la sentencia de instancia para rechazar aquellos pedimentos. También debe desestimarse el motivo tercero, por hacer supuesto de la cuestión: si se parte de que en el título constitutivo, división de propiedad horizontal, no hay patio de luces en la planta primera, sino que como dice la sentencia de instancia "habría de situarse, entonces, desde el borde exterior o superior de la placa-techumbre de la primera planta, como está", no cabe aplicar el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal relativo a modificaciones (en este caso, en el patio de luces) hechas por el propietario.

Los motivos cuarto y quinto se rechazan por el mismo argumento: siendo la declaración de obra nueva unilateral por el propietario del inmueble, lo que constituye el título de propiedad de los adquirentes es la división de la propiedad horizontal que es la base a partir de la cual adquieren, por título y modo, los pisos o locales, tal como constan en la escritura de la división y existen en la realidad. Por ello y partiendo de la escritura de división y de la realidad, no hay infracción del artículo 1218 del Código civil que se debe aplicar, como hace la sentencia de instancia, a dicha escritura, "que es la que aquí interesa", dice literalmente, ni tampoco del artículo 1281 del Código civil ya que ha sido interpretada -la escritura de división de propiedad horizontal- correctamente.

Decae asimismo el sexto motivo del recurso por cuanto, en el presente caso, no se ha aplicado ni había razón para aplicar, el artículo 1253 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que desarrolla la prueba de presunciones, ya que la sentencia recurrida no se ha basado en las mismas, sino en la correcta valoración de la prueba documental y también en otras pruebas, como la pericial.

TERCERO

El motivo séptimo de casación alega infracción, por inaplicación, del artículo 16 norma, 4ª de la Ley de Propiedad Horizontal: ésta establece la impugnabilidad de los acuerdos tomados por la Junta de propietarios y prevé que el acuerdo impugnado es provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión. No se plantea en este proceso la impugnación de acuerdo social alguno, sino que, partiendo de un acuerdo no impugnado, se reclama su ejecución consistente en el pago de los gastos generales, que impone el artículo 9, de la Ley de Propiedad Horizontal que se plasma en el pedimento duodécimo del suplico de la demanda y que ha sido desestimado por la sentencia del Juzgado (fundamento jurídico 7º) confirmado y reproducido por la de la Audiencia (fundamento jurídico 10º), por razón de que la parte demandante aportó una relación de fechas con importes, sin desglosar el origen o causas que los generaron.

Lo cual no se discute en este motivo de casación, que, por tanto, debe rechazarse. Sin perjuicio, como aclara la sentencia de primera instancia, que se comparte por la de apelación, de que en lo sucesivo puedan reclamarse los gastos de los que los demandados no se hallan excluidos.

CUARTO

El último grupo de los motivos de casación, constituido por el octavo, el noveno y el décimo, se refieren al pedimento decimotercero del suplico de la demanda, que había sido estimado por la sentencia de primera instancia y rechazado por la de la Audiencia, y que es relativo a una declaración de construcción de obras en la planta primera por la codemandada "Mutua General de Seguros". Los tres motivos deben ser desestimados, partiendo de la base fáctica, incólume en casación, que declara la sentencia de instancia (fundamento jurídico 7º) que dice literalmente: "tampoco se ha demostrado la certeza de las alteraciones denunciadas en el apartado noveno del prolijo petitum, apartado que se extiende, sin guardar la debida sistemática, al decimotercero y último del escrito rector"

El motivo octavo alega infracción, por no aplicación, del artículo 7, párrafo primero, Ley de Propiedad Horizontal y lo argumenta con la mera remisión al fundamento 9º de la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada en apelación, y choca con los hechos que la de ésta declara no probados. El motivo noveno alega infracción, por no aplicación, del artículo 5, párrafo tercero, de la misma ley y el motivo décimo, del artículo 9, 4º: en esta cuestión, basta con reproducir la argumentación que la sentencia de instancia expone (fundamento 7º, párrafo segundo) que esta Sala hace suya: "es cierto que en el artículo 9º párrafo primero, de los Estatutos se confiere al Presidente de la Junta de la Comunidad la facultad de acordar lo que proceda, al darle cuenta un comunero del proyecto de obras que pretenda realizar en finca de su pertenencia -dación de cuenta que tuvo lugar por "Mutua General de Seguros"- pero también lo es que los mencionados estatutos, como normas de régimen interior, han de sujetarse a los límites establecidos por la Ley, cual se desprende del artículo 6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. En consecuencia, si en el artículo 7, párrafo primero, de ésta se habla de una previa dación de cuenta, sin más, a quien represente a la comunidad -que, como se dijo, aquí aconteció-, parece que los Estatutos no pueden ir más allá de lo dispuesto en tal precepto y supeditar el comienzo de las obras al acuerdo que adopte el Presidente, aunque éste pueda, desde luego, denunciarlas si no se ajustan a las previsiones del referido artículo".

QUINTO

No estimándose procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 23 de noviembre de 1.992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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