STS, 27 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por Dª María Virtudes , Dª Sofía Y Dª María Rosa , representadas y defendidas por el Letrado Don Alfonso López Gil y por Dª Gabriela , Dª Natalia , Dª María Rosario , Dª Lucía , Dª Carla , Dª Irene , Dª Rocío , Dª Rebeca , Dª Diana , Dª Eugenia , Dª Montserrat , Dª María Inmaculada , Dª Paloma , Dª Clara , Dª Magdalena , Dª Marí Juana , Dª Aurora , Dª Begoña , Dª Milagros , Dª Laura , Dª Andrea , Dª Lina , Dª Marí Jose , Dª Remedios , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Marta , Dª Beatriz , Dª Maite y Dª María Dolores , representadas por la procuradora Dª María José Millán Valero y defendidas por letrado, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer de los de suplicación articulados por las mismas contra sentencias de los Juzgados de igual clase números 1 y 2 de Álava, en los juicios de reclamación de cantidad seguidos por las ahora recurrentes contra la empresa Home Fitting España, S.A. (HOFESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recursos de suplicación interpuestos contra las dictadas por los Juzgados de igual clase números 1 y 2 de Álava , en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por María Virtudes y otras contra las sentencias de 9 de octubre y 5 de noviembre de 1990 de los Juzgados de lo Social núms. 1 y 2 de Álava respectivamente en procedimientos sobre reclamación de cantidad instados por las recurrentes frente a HOME FITTINGS ESPAÑA, S.A., debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

Las sentencias de instancias, contenían los siguientes hechos probados y fallos, respectivamente: "PRIMERO: Las demandantes prestan sus servicios para la empresa HOME FITTINGS ESPAÑA; S.A., con la categoría profesional de Especialistas de Primera, percibiendo salario según convenio y la antigüedad que se indica en el encabezamiento de su demanda, que se da por reproducida.- SEGUNDO: Las demandantes trabajan en la sección de Pintura colocando las piezas que circulan por una banda transportadora en unos paneles o bastidores para su incorporación al tren de pintura; el trabajo lo realizan sentadas; en la misma sección trabajan tres hombres con la categoría de Especialistas de Segunda y que realizan trabajo distinto consistente en transportar los cajones con las piezas a la cadena de pintura, transportar las piezas defectuosas y las terminadas, trasvasar la pintura de los bidones a los recipientes de aplicación; transportar y limpiar los bastidores y colocarlos en la cadena en función de las piezas que han de colocar los especialistas de Primera; para la limpieza introducen el carro con los bastidores dentro de un baño de sosa con ayuda de una grúa y una vez limpios los carros, sacan los bastidores y les aplican chorro de agua a alta presión; limpian la cadena de pintura utilizando para ello productos tóxicos; ningún trabajador con categoría de Especialista de Segunda realiza las tareas de las demandantes, a las que no les está prohibido acceder a los de Especialistas nivel Segunda.- TERCERO: En el Convenio Colectivo se establece el mismo salario para Especialistas Primera y Especialistas Segunda, pero a esta última categoría se le atribuye además un complemento de puesto de trabajo que para el año 1989 es de 296.474 pesetas y para el año 1990 de 317.340 pesetas.- CUARTO: Las demandantes entienden que deben percibir el complemento de especialistas de Segunda alegando que su impago es discriminatorio y responde al sólo hecho de que son mujeres, y por tal concepto reclaman por el periodo de un año desde abril de 1989 la suma de 303.428 pesetas cada una de ellas.- QUINTO: El 2 de mayo de 1990 terminó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación". "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA María Virtudes , DOÑA Sofía , DOÑA María Rosa , frente a la empresa HOME FITTINGS ESPAÑA. S.A. sobre reclamación de cantidad y en consecuencia absuelvo de la misma a la empresa demandada". "PRIMERO: Los demandantes prestan sus servicios para la empresa "HOFESA" con la categoría de especialistas 1, y antigüedad y retribución salarial que figura en el hecho primero de la demanda.-SEGUNDO: En la referida entidad se distingue la existencia entre especialistas 1 y especialistas 2. El grupo formado por especialistas 1 está integrado exclusivamente por mujeres y el grupo formado por especialistas 2 está integrado exclusivamente por hombres, si bien Dª Ana en el pasado mes de marzo aceptó promocionar profesionalmente a la categoría de especialista 2, renunciando a dicho puesto de trabajo con fecha 15-V-90. La empresa ofreció la posibilidad de promocionar a las trabajadoras : Dª Clara , Dª Maite y Dª María Inés .- TERCERO: El especialista 2 tiene un complemento de puesto de trabajo que ascendió durante el año 1989 a 296.474 pesetas y durante el año 1990 a 317.340 pesetas, solicitando las actoras en su escrito de demanda que se les abone la suma de 302.436 correspondiente a este complemento -8 mensualidades del año 1989 y 4 mensualidades del año 1990- diferencia que se les debe abonar para no ser discriminadas por razón de sexo.- CUARTO: La Inspección Provincial de Trabajo emitió informe con fecha 19-X-90 en el que examina detalladamente las tareas que se desarrollan en todas las secciones de la empresa que se tiene por reproducido y señala como particularidades tipificadoras que determinan el encuadramiento como especialistas 1 y especialistas 2 las siguientes: "1.-Los trabajos desempeñados por especialistas 1 son más sedentarios ya que se trata de actividades en cadena de montaje, bien sea de piecerío, de rieles o de persianas. Normalmente la trabajadora permanece toda su jornada laboral en el mismo espacio físico, únicamente la trabajadora Ana , que presta servicios en la sección de inyección y las especialistas de control de calidad tienen una mayor movilidad. Se trata de puestos básicamente manuales, ya que como antes se ha dicho están ocupados en cadenas de montaje, consistiendo su trabajo en la colocación de piezas en bastidores y en el montaje de elementos, bien sean piezas, rieles, persianas o puertas. Para la ejecución de estos trabajos utilzan diversa herramienta o maquinaria ligera como son atornilladores automáticos, roscadoras, remachadoras, grapadoras, sierras, troqueladoras. Por último cabe señalar que su jornada laboral es siempre continuada desde las 7 a las 15 horas.- 2.- Los puestos de trabajo desempeñados por los especialistas de nivel 2 presentan una falta de uniformidad mayor que los de especialistas N.1, no obstante pueden señalarse como características diferenciadoras las siguientes : a) Movilidad del personal dentro de la fábrica; dicho esto no sólo aludiendo a la posibilidad de pasar a trabajar de una sección a otra, sino también el desplazamiento continuo dentro de fábrica, como ocurre con los abastecedores de las distintas cadenas de montaje, empaquetado y almacén de entrada. b) En la realización de sus actividades emplean o están a cargo de instalaciones o maquinaría pesada, como grúas, prensas, formadoras, Femwich, cabinas de pintura, soldadoras, etc...; máquinas o instalaciones de cuyo mantenimiento mecánico y abastecimiento de materiales también se ocupan. c) En algunas secciones (pintura electrostática, pintura de láminas y de baldas, metalizado o baños de zinc) emplean o manipulan productos tóxico, como lacas, pinturas, disolventes, sosa caústica, cloruros sódico o potásico o ácidos nítrico y clorhídrico. d) Son los encargados de mover o transportar materiales o cajones, tanto de forma manual como por medio de carretillas elevadoras. e) Por último cabe señalar que en algunas secciones su jornada laboral se realiza en régimen de dos turnos, mañana y tarde (inyección, pintura de láminas, formadora térmica) o tres turnos (pintura de Bandas); abonándose, solamente, el complemento de nocturnidad por las horas trabajadas en horario nocturno. Por lo que se refiere a las actividades que sólo son desempeñadas, exclusivamente, por las especialistas nivel-2, estas tareas son las que en los distintos apartados de este informe se han descrito como trabajos de especialistas nivel-2, añadiendo que "a fin de redactar el presente informe, con fechas 26 y 27 de julio y 1 de agosto se giró visita a la Empresa HOFESA, visitando todas las secciones en las que prestaban servicios especialistas nivel 1 y 2, en compañía de un representante de la Empresa, un miembro del Comité de Empresa y una representante de las trabajadoras".- QUINTO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación". "Que debo desestimar la demnda formulada por Gabriela , Natalia , María Rosario , Lucía , Carla , Irene , Rocío , Rebeca , Diana , Eugenia , Montserrat , María Inmaculada , Paloma , Clara , Magdalena , Marí Juana , Aurora , Begoña , Milagros , Laura , Andrea , Lina , Marí Jose , Remedios , Cristina , Nuria , Marta , Beatriz , Maite e María Dolores contra HOFESA y FISCALÍA, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la misma".

TERCERO

Por el letrado Sr. López Gil, en la representación que ostenta , se formalizó el primero de los recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 20 de noviembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la dictada por la Sala de igual clase de Castilla y León, con sede en Burgos, en 24 de octubre de 1990. Igualmente, por la Procuradora Sr. Millán Valero, en la representación que ostenta, se formalizó el segundo de los recursos, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con la misma fecha que el anterior, denunciándose la contradicción existente entre la sentencia mencionada del País Vasco y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 24 de octubre de 1990 y la de la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1993, se admitieron a trámite ambos recursos, dándose traslado de los mismos y de los autos a la representación procesal de "Home Fittings España, S.A.", presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de julio de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existen en el presente caso dos demandas iniciales que dan lugar a dos sentencias distintas, aunque ambas de signo desestimatorio, siendo en el trámite de suplicación cuando se produce la acumulación de los procedimientos, recayendo en consecuencia una única sentencia que es la hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina. En una de las sentencias de instancia, la de 9-10-90, se declara probado que las actoras prestan sus servicios para la empresa Home Fittings España, S.A. (Hofesa), con la categoría profesional de especialista de primera, trabajando, sentadas, en la Sección de Pintura, colocando las piezas que circulan por una banda transportadora en unos paneles o bastidores para su incorporación al tren de pintura mientras que en la misma sección trabajaban tres hombres con la categoría de especialistas de segunda y que realizan trabajo distinto, que se concreta; que en el Convenio Colectivo se establece el mismo salario para especialistas de primera y de segunda, pero a esta última categoría se le atribuye además un complemento de puesto de trabajo que es el que las actoras entienden que deben percibir también por ser su impago discriminatorio y responder sólo al hecho de que son mujeres. En la otra sentencia, la de 5-11- 90, se dice también que las demandantes prestan sus servicios para la empresa HOFESA con la categoría de especialista 1, pero además se especifica que en dicha empresa se distingue entre especialistas 1 y especialistas 2, de tal modo que el grupo formado por especialistas 1 está integrado exclusivamente por mujeres y el grupo de especialistas 2 lo está exclusivamente por hombres, si bien una trabajadora aceptó promocionar profesionalmente a la categoría de especialista 2, renunciando luego, y la empresa ofreció la posibilidad de promocionar a otras tres trabajadoras; y se recoge también un informe de la Inspección Provincial de Trabajo en el que se examinan detalladamente las tareas que se desarrollan en todas las secciones de la empresa y se señalan las particularidades tipificadoras que determinan el encuadramiento como especialista 1 y 2, haciéndose constar que los trabajos desempeñados por los primeros son más sedentarios, permaneciendo normalmente la trabajadora toda su jornada laboral en el mismo espacio físico, que se trata de puestos básicamente manuales, utilizándose diversa herramienta o maquinaria ligera, y que tienen una jornada laboral continuada, desde las 7 a las 15 horas; mientras que los desempeñados por los segundos, aunque presentan una mayor falta de uniformidad, ofrecen en general una mayor movilidad dentro de la fábrica, implican la utilización de instalaciones o maquinaria pesada y, en algunas secciones, el empleo o manipulación de productos tóxicos, y tienen en algunos casos una jornada laboral en régimen de dos turnos, mañana y tarde, o tres turnos, abonándose solamente el complemento de nocturnidad por las horas trabajadas en horario nocturno. los Juzgados 1 y 2 de Álava desestimaron las demandas, como ya se dijo. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó asimismo los recursos de suplicación acumulados, confirmando las sentencias de instancia. Para ello, y tras aludir a que la empresa, con posterioridad al inicio de la relación laboral, había dado oportunidad a las demandantes para acceder al nivel segundo de la categoría de especialista, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 24.2 del Estatuto de los Trabajadores y el 27 del Convenio Colectivo de aquella, hizo hincapié en la diferencia de labores que desarrollan los especialistas de uno y otro nivel, para llegar a la conclusión de que los trabajadores que perciben el complemento reclamado por las actoras tienen derecho al mismo en razón a las características del puesto de trabajo y que "la desigualdad de quehaceres justifica la exclusión de las demandantes como acreedoras al cobro del complemento discutido, toda vez que aquella desigualdad impide la apreciación de un trato discriminatorio, que solamente puede producirse cuando la diferencia salarial se proyecte sobre prestaciones semejantes".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se interponen dos recursos de casación para la unificación de doctrina, pues lo promueven con independencia cada uno de los dos grupos iniciales de actoras. En uno de dichos recursos se invoca y aporta como sentencia supuestamente contradictoria la dictada por la Sala de igual clase de Castilla y León, con sede en Burgos, en 24 de octubre de 1990. En el otro se invoca esta misma sentencia y la de la Sala de Madrid de fecha 15 de octubre de 1991. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para que este tipo de recurso sea viable requiere para su apreciación, según viene declarando reiteradamente la Sala, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

No existe contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Burgos, que en un proceso de conflicto colectivo declara la existencia de un trato discriminatorio. Una primera diferencia se deriva de la circunstancia de que, mientras que lo que en aquella se reclama es el complemento correspondiente a un puesto de trabajo, en ésta es la percepción del mismo sueldo base y plus de actividad que la empresa dispensa a los hombres. Otra es la de que en la sentencia de Burgos se hace referencia a una empresa en la que el personal femenino aparece adscrito permanentemente a unos determinados puestos de trabajo, sin posibilidad de ascenso a los que la empresa cubre con personal masculino y categoría superior, imposibilidad de ascenso que no se da en el caso de la sentencia recurrida. Pero existe una diferencia más decisiva. En la sentencia de Burgos se afirma expresamente que, a diferencia del caso de los hombres, cuya recepción en la empresa como fijos de plantilla lo es con la categoría de oficial, a las mujeres se las mantiene en la misma calificación profesional que la que ostentaban como trabajadores eventuales. Y esta es la razón de que en la demanda de conflicto colectivo se solicitase el reconocimiento del personal obrero femenino a percibir el mismo salario que el personal masculino; pero también, y esto es lo que constituye la diferencia decisiva, el reconocimiento del derecho de dicho personal femenino fijo de plantilla a ostentar la categoría de oficial de 2ª. Esto no ocurre en el caso de la sentencia que se recurre, donde únicamente se demanda la percepción del complemento correspondiente a los especialistas de segunda, o de nivel 2, y ello obliga a llevar a cabo las siguientes precisiones. El artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores dice, en efecto, que la clasificación profesional se realizará por acuerdo entre el trabajador y el empresario, con sumisión y en los términos establecidos en convenios colectivos y, en su defecto, en las normas reglamentarias laborales. Mas de aquí no puede deducirse en modo alguno, como parece entender la sentencia recurrida, que la asignación inicial de categorías no pueda entrar en colisión con las normas constitucionales (artículo 14 de la CE) y legales (art. 17 del ET) que prohíben la discriminación por razón de sexo. En el presente caso, si en el momento de la contratación se adjudica directamente a las mujeres el nivel 1 de la categoría de especialistas cuando los hombres que se contrata en el mismo momento que a ellas se les adjudica directamente el nivel 2, existe desde luego una clara discriminación. Discriminación que no se subsana o elimina por el hecho de que la empresa ofrezca a algunas trabajadoras la posibilidad de promocionar de una a otra categoría, dado que únicamente para las mujeres se prevé un sistema de promoción, lo que indica que en el ánimo de la empresa no está contratar nunca a un hombre como especialista del nivel 1, y también que se exige a las mujeres para alcanzar el nivel 2 un requisito que no se exige a los hombres, cuando, aparte los preceptos de la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores antes aludidos, el artículo 24.2 de éste paladinamente dice que las categorías profesionales y los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo. Ahora bien, sí acierta la sentencia recurrida cuando hace hincapié, como ya antes se dijo, en la diferencia que existe entre el trabajo que desarrollan los especialistas de nivel 1 y los de nivel 2, al caracterizarse el de estos últimos "por una mayor toxicidad y superior esfuerzo físico, así como una variedad de funciones que en nada se asemejan al trabajo sedentario y uniforme del otro grupo". Por eso entendió, y ahora acertadamente, que los trabajadores que perciben el complemento tienen derecho al mismo en razón a las características del puesto de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º b) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto,según el cual en este complemento de índole funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado; y que aquella desigualdad de los trabajos impide la apreciación de un trato discriminatorio, que solamente puede producirse cuando la diferencia salarial se proyecte sobre prestaciones semejantes. Quiere esto decir que la solución recaída hubiese podido ser distinta si lo solicitado en las demandas hubiera sido el reconocimiento del derecho a ostentar la categoría de especialista de segunda, con el desempeño del correspondiente puesto de trabajo y la percepción, entonces sí, del complemento correspondiente al mismo. Que es precisamente lo que ocurre en el caso de la sentencia de la Sala de Castilla y León.

CUARTO

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de Madrid. Se trata asimismo de una sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo. Pero mientras en el caso de la sentencia recurrida son idénticas las retribuciones asignadas en el Convenio Colectivo a uno y otro nivel de la categoría de especialistas y lo que se reclama es la percepción de un complemento salarial correspondiente a un puesto de trabajo que no se desempeña, en el de la sentencia de Madrid se pide la inclusión en las pagas extraordinarias de un plus voluntario que ya se percibe en las pagas ordinarias. Y en dicha sentencia, a diferencia también de lo que ocurre en la impugnada, se dice que uno y otro colectivo, el integrado exclusivamente por mujeres y el formado por hombres "realizan unas funciones que representan trabajos de igual valor, como corresponde a la misma categoría que tienen y al mismo nivel retributivo en cuanto a salario base y plus de convenio, pero que tienen un tratamiento remunerativo diferente en lo que afecta a incentivos (lo que tiene justificación) y en las gratificaciones extraordinarias", que es donde entiende la sentencia que esa justificación no existe.

QUINTO

Y este ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación de ambos recursos, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª María Virtudes y otras dos más y por Dª Gabriela y otras contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer de los de suplicación articulados por las mismas contra sentencias de los Juzgados de igual clase números 1 y 2 de Álava, en los juicios de reclamación de cantidad seguidos por las ahora recurrentes contra la empresa Home Fittings España, S.A. (HOFESA).

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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